LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/75/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes, modificada por la Directiva 96/39/CE de la Comisión y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, a los efectos de la Directiva 93/75/CEE, la letra f) del artículo 2 especifica que el Código internacional marítimo de mercancías peligrosas (Código IMDG) es aplicable a efectos de la Directiva en la versión vigente a 1 de enero de 1996;
Considerando que el Código IMDG ha sido modificado posteriormente por el Comité de seguridad marítima en su sexagésima sexta sesión; considerando que la enmienda n° 28-1996 del Código IMDG entró en vigor el 1 de enero de 1997;
Considerando que, a efectos de la Directiva, es oportuno aplicar dicha enmienda;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité al que se hace referencia en el artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/75/CEE quedará modificada como sigue:
La expresión «en la versión vigente el primero de enero de 1996» de la letra f) del artículo 2 será sustituida por «en la versión vigente el 1 de enero de 1997».
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de septiembre de 1997. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en le Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 1997.
Por la Comisión
Neil KINNOCK
Miembro de la Comisión
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