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Documento DOUE-L-1997-81099

Acción Común, de 9 de junio de 1997, adoptada por el Consejo con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la precisión de los criterios de fijación de objetivos, los métodos de selección, etc. y la recogida de información aduanera y policial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 159, de 17 de junio de 1997, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81099

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Vista la necesidad de mejorar aún más la eficacia de la lucha contra el tráfico de drogas,

Visto el informe del Grupo de "Expertos en drogas" aprobado por el Consejo Europeo de Madrid de 1995, que incluía una propuesta para precisa los criterios de fijación de objetivos, métodos de selección, etc. y la recogida de información aduanera y policial,

Visto el Convenio, de 26 de julio de 1995, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros,

Vista la Acción común del Consejo, de 29 de noviembre de 1996, sobre la cooperación entre las autoridades aduaneras y las organizaciones empresariales para luchar contra el tráfico de drogas,

Visto el mandato del Consejo, de 29 de noviembre de 1996 sobre las normas revisadas aprobadas para operaciones conjuntas de vigilancia aduanera,

Vista la Resolución del Consejo, de 29 de noviembre de 1996, sobre el establecimiento de acuerdos policiales y aduaneros en la lucha contra la droga,

Considerando que los criterios de fijación de objetivos, métodos de selección estructurados, etc., así como una utilización más integrada de la información aduanera y policial constituyen importantes instrumentos para una planificación eficaz de las medidas de ejecución en la lucha contra el tráfico de drogas;

Considerando que, en el ámbito de la policía de aduanas, el empleo de

criterios de fijación de objetivos y de métodos de selección estructurados persigue centrar el control aduanero en situaciones que registran un elevado riesgo de tráfico de drogas, posibilitando al mismo tiempo el rápido tránsito aduanero e los viajeros y del tráfico de mercancías legítimos;

Considerando que el empleo de criterios de fijación de objetivos y de métodos estructurados de selección, etc. permite a las autoridades aduaneras fijar mejor las prioridades, de forma que los recursos existentes puedan aplicarse de modo óptimo;

Considerando que organismos de la Unión Europea e instituciones internacionales tales como la Unidad de Drogas de Europol, la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la Interpol desempeñan una importante función en el intercambio de información;

Teniendo en cuenta la necesidad de que las autoridades aduaneras adapten y determinen constantemente sus prioridades a fin de responder a los cambios de circunstancias y a nuevas informaciones, dado que los traficantes de drogas a menudo desvían en breve plazo sus itinerarios previstos hacia fronteras en las que se supone, con información previa o sin ella, que los controles aduaneros serán menos rigurosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros se esforzarán por optimar la utilización de los criterios de fijación de objetivos, los métodos estructurados de selección y la recogida de información aduanera y policial en relación con la lucha contra el tráfico de drogas. A este fin, las autoridades aduaneras adoptarán, en el marco de las posibilidades judiciales y prácticas existentes, las medidas que se indican en los artículos 2 a 8.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán en mayor grado la información que hay disponible en todos los sectores empresariales pertinentes, especialmente en el sector del transporte.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros intensificarán el intercambio de información para la realización de análisis de riesgos. Hasta tanto entre en la fase operativa el banco de datos del Sistema de información aduanera (SIA), las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán en mayor grado el sistema de correo electrónico del SIA para el mencionado intercambio de información.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros utilizarán en mayor grado los sistemas de información disponibles respecto al tráfico marítimo, aéreo y terrestre (tales como los sistemas Air-Info, Balkan-Info, Cargo-Info, Mar-Info o Yacht-Info, entre otros).

Artículo 5

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros mejorarán los procedimientos de fijación de objetivos organizando operaciones conjuntas internacionales de vigilancia aduanera, conforme a las normas revisadas que sobre esta materia aprobó el Consejo de 29 de noviembre de 1996. Cuando proceda, se alentará la participación de Estados que no sean miembros de la

Unión Europea en estas operaciones.

Artículo 6

Las autoridades aduaneras y policiales y oras autoridades gubernativas de los Estados miembros intensificarán en lo posible el intercambio de la información disponible. Estos intercambios tendrán lugar a escala nacional, de la Unión Europea e internacional y en ellos participarán también organismos de la Unión Europea e instituciones internacionales.

Artículo 7

Las autoridades gubernativas de los Estados miembros analizarán la información disponible cuando proceda.

Artículo 8

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros elaborarán directrices sobre las mejores prácticas para fomentar una mayor utilización de las técnicas de análisis de riesgos.

Artículo 9

La presente Acción común entrará en vigor el mismo día de su adopción.

Artículo 10

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 09/06/1997
  • Fecha de publicación: 17/06/1997
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aduanas
  • Información

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