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Documento DOUE-L-1997-81109

Reglamento (CE) nº 1112/97 de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas excepcionales de apoyo para el mercado de carne de vacuno de Irlanda en aplicación de la Decisión 97/312/CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 19 de junio de 1997, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81109

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, su artículo 23,

Considerando que, por la Decisión 97/312/CE, la Comisión aprobó un plan propuesto por Irlanda relativo a las medidas que debían aplicarse en dicho Estado miembro en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB);

Considerando que entre los principales elementos del plan destacan el sacrificio obligatorio y la eliminación de casos sospechosos de EEB y, si se confirma, el sacrificio y eliminación de todos los animales en las cabañas donde se hayan detectado casos de EEB y la identificación y sacrificio de animales expuestos a riesgos similares a los de los animales afectados;

Considerando que estas medidas suponen graves trastornos para el mercado de Irlanda; que es, por lo tanto, necesario adoptar medidas excepcionales en apoyo de este mercado;

Considerando que procede establecer un plan cofinanciado por la Comunidad en virtud del cual se autorice a Irlanda para comprar los animales de que se trata para su sacrificio y posterior eliminación;

Considerando que debe preverse el examen de laboratorio de los cerebros de una muestra de los animales sacrificados y la utilización de un número limitado de animales para la investigación o la enseñanza;

Considerando que es conveniente prever una contribución comunitaria igual al 70% del precio de compra pagado por Irlanda por cada animal eliminado en virtud del presente Reglamento;

Considerando que, para determinar el valor de mercado de los animales, Irlanda debe establecer un método que garantice una evaluación justa y objetiva de cada animal;

Considerando que es preciso garantizar que los animales de que se trata sean

sacrificados y eliminados de una manera higiénica; que el precio pagado a los productores debe estar destinado a compensar la pérdida que resulta de la imposibilidad de vender dichos animales; que, por consiguiente, debe prohibirse la comercialización de esos animales; que es necesario, por lo tanto, determinar las condiciones para la eliminación de estos animales, así como las aplicables a los controles que deberán efectuar las autoridades irlandesas;

Considerando que, con el fin de evitar que los animales sacrificados con arreglo al presente Reglamento se mezclen con otros no incluidos en él y que se produzcan errores de identidad, es necesario mantener separados a los animales tanto en los locales de estabulación de los mataderos como en los propios mataderos;

Considerando que conviene prever que expertos de la Comisión comprueben el cumplimiento de las condiciones establecidas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La autoridad competente de Irlanda quedará autorizada para comprar cualquier animal de la especie bovina que se encuentre en alguna explotación situada en el territorio de este país y que no presente ningún síntoma clínico de EEB y que deba sacrificarse con arreglo al plan de erradicación irlandés aprobado por la Decisión 97/312/CE.

2. Los animales a que se refiere el apartado 1 deberán ser sacrificados en mataderos especialmente designados para tal efecto. La cabeza, órganos internos y canales serán marcados con un tinte indeleble. El material marcado se transportará inmediatamente en contenedores precintados a una planta de fusión especialmente autorizada para su eliminación de manera que ninguna parte de estos animales pueda ser comercializada.

Ninguna parte de estos animales podrá entrar en la cadena alimentaria humana o animal ni utilizarse para la elaboración de productos cosméticos o farmacéuticos. En los mataderos mencionados se hallará presente un representante de la autoridad competente de Irlanda para supervisar dichas operaciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente de Irlanda podrá autorizar el sacrificio de un animal en la explotación cuando las prácticas en materia de bienestar animal así lo requieran.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las pieles de los animales mencionados en el apartado 1 no deberán ser marcadas ni destruidas si han sido tratadas de tal modo que únicamente puedan utilizarse para la fabricación de cuero.

3. Los mataderos a que se refiere el apartado 2 deberán organizarse y explotarse de forma que quede garantizado que:

a) ningún animal de la especie bovina cuyo producto después del sacrificio esté destinado al consumo humano o animal se halle presente en el matadero cuando se proceda al sacrificio de animales con arreglo al presente Reglamento;

b) cuando los animales de la especie bovina que vayan a ser sacrificados con

arreglo al presente Reglamento deban permanecer estabulados, éstos se mantengan separados de los bovinos destinados a ser sacrificados para el consumo humano o animal; y

c) cuando los productos derivados de los animales sacrificados con arreglo al presente Reglamento deban ser almacenados, los almacenes se hallen separados de las instalaciones de almacenamiento para la carne u otros productos destinados al consumo humano o animal.

4. La autoridad competente de Irlanda:

a) no obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará autorizada para efectuar antes de su transformación y eliminación exámenes de laboratorio de los cerebros de una muestra de animales sacrificados;

b) estará autorizada para utilizar, antes de su transformación y eliminación, un número limitado de animales para la investigación o la enseñanza;

c) efectuará los controles administrativos necesarios y la supervisión efectiva sobre el terreno de las operaciones descritas en los apartados 2 y 3; y

d) controlará dichas operaciones mediante inspecciones frecuentes y no anunciadas con el fin de comprobar, en particular, que todo el material ha sido realmente eliminado.

Los resultados de estas comprobaciones y controles deberán ponerse a disposición de la Comisión cuando ésta así lo solicite.

Artículo 2

1. El precio que la autoridad competente irlandesa deberá pagar por animal a los productores o a sus representantes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, deberá ser igual al valor objetivo de mercado en Irlanda de cada animal considerado, establecido mediante un sistema de evaluación objetiva aprobado por la autoridad competente irlandesa.

2. La Comunidad cofinanciará en un 70 % el precio de compra pagado por la autoridad competente de Irlanda por cada animal comprado y eliminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.

3. El tipo de conversión aplicable será el tipo agrario vigente el primer día del mes de la compra del animal.

Artículo 3

Irlanda adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Informará a la Comisión lo antes posible acerca de las medidas que haya adoptado y de cualquier modificación de las mismas.

Artículo 4

La autoridad competente de Irlanda:

a) comunicará inmediatamente a la Comisión, cada vez que se aplique el plan aprobado por la Decisión 97/312/CE:

- el número de animales seleccionados para su sacrificio,

- el número de animales sacrificados,

- el valor medio de mercado de los animales sacrificados,

con arreglo al presente Reglamento durante la semana anterior;

b) elaborará un informe detallado de los controles llevados a cabo en el marco de las medidas a que se refiere el artículo 3 y lo remitirá cada

trimestre a la Comisión.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, los expertos de la Comisión, acompañados cuando proceda por expertos de los Estados miembros, llevarán a cabo inspecciones sobre el terreno, en colaboración con la autoridad competente de Irlanda, para comprobar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 6

Las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento se considerarán medidas de intervención según la definición del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1997
  • Fecha de publicación: 19/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 19/06/1997
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1997.
  • Fecha de derogación: 09/09/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Irlanda
  • Sanidad veterinaria

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