Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81343

Decisión del Consejo, de 26 de junio de 1997, relativa a los objetivos y normas tendentes a reestructurar el sector pesquero comunitario, entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, con vistas a conseguir un equilibrio sostenible entre los recursos y la explotación de los mismos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 3 de julio de 1997, páginas 27 a 33 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81343

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que conviene reestructurar la flota pesquera comunitaria para proporcionar al sector perspectivas claras de actividades pesqueras sostenibles, tomando en consideración las características propias de cada pesquería y las posibles consecuencias económicas y sociales;

Considerando que los objetivos y normas deben fijarse por segmentos de flota o por pesquerías en relación con la situación de las poblaciones de peces, tomando en consideración los terceros programas de orientación plurianuales (POP III) y las situaciones divergentes en los distintos Estados miembros y teniendo presente que los Estados miembros deberían poder desplegar el esfuerzo pesquero necesario para aprovechar las cuotas realmente disponibles;

Considerando que conviene tomar en consideración los puestos de trabajo generados por el sector en las zonas que dependen de la pesca, con objeto de atender a las necesidades especiales de dichas regiones;

Considerando que resulta necesario salvaguardar los equilibrios existentes y el acervo comunitario, teniendo debidamente en cuenta el principio de la estabilidad relativa;

Considerando que, a la luz de los dictámenes científicos más recientes disponibles sobre el estado de los recursos accesibles a los buques comunitarios, existe una necesidad imperiosa de reducir la mortalidad por pesca de determinadas poblaciones de peces;

Considerando que, a tal fin, se hace necesario adoptar orientaciones

concretas encaminadas a reducir, en el curso de un período de tiempo adecuado, el esfuerzo pesquero del que son objeto las poblaciones en cuestión;

Considerando que los porcentajes de reducción del esfuerzo pesquero deberían tener como objetivo las poblaciones en peligro de agotamiento y las poblaciones sobreexplotadas;

Considerando que el enfoque preventivo hace necesario que no aumente el esfuerzo pesquero del que son objeto otras poblaciones, salvo que dicho aumento esté debidamente justificado;

Considerando que, en el caso de pesquerías integradas por varias especies, es conveniente que las reducciones del esfuerzo pesquero se ponderen de forma que reflejen las cantidades relativas representadas por poblaciones críticas en las capturas totales;

Considerando que la política pesquera común establece una amplia gama de medidas que, por separado o de forma colectiva, contribuyen a la reducción de la mortalidad por pesca;

Considerando que existe acuerdo en cuanto a que la pesca de bajura artesanal no arrastrera merece un trato especial, puesto que dicha actividad sigue dando empleo directo a un número elevado de personas, mientras que sus repercusiones en cuanto a las poblaciones en peligro de agotamiento y las poblaciones sobreexplotadas son moderadas;

Considerando que, dada la necesidad de garantizar las normas de seguridad más elevadas en la flota pesquera de la Comunidad, las mejoras introducidas en el ámbito de la seguridad no deberían, en determinados casos, ir en detrimento de los objetivos aplicables a los segmentos de flota de los Estados miembros;

Considerando que las características de potencia y arqueo son los parámetros más pertinentes para expresar la capacidad pesquera de las flotas que utilizan artes móviles; que los parámetros primordiales para expresar el esfuerzo pesquero en relación con los artes fijos son distintos; que, sin embargo, es necesario garantizar un enfoque no discriminatorio un resultado plenamente equivalente entre los dos tipos de artes;

Considerando que, para reducir la mortalidad por pesca, los Estados miembros deberían poder optar entre los distintos medios de que disponen, bien reduciendo la capacidad para cada segmento de flota o bien reduciendo el esfuerzo pesquero para cada pesquería; que, con tal fin, debe concederse un determinado período de tiempo para que los Estados miembros desarrollen programas de gestión que estipulen la aplicación de dichos medios con el fin de lograr los objetivos fijados;

Considerando que las reducciones del esfuerzo pesquero requeridas pueden obtenerse a través de programas de limitación de las actividades pesqueras o de reducciones de la capacidad; que deberán fomentarse programas concretos de limitación del esfuerzo pesquero relativos a las poblaciones en peligro de agotamiento y a las poblaciones sobreexplotadas cuando un Estado miembro demuestre su capacidad de crear y gestionar tales programas; que la única alternativa a falta de programas de limitación del esfuerzo pesquero, o si dichos programas no ofrecen las garantías necesarias o no dan el suficiente resultado, es la reducción de la capacidad;

Considerando que los objetivos relativos a las flotas de los Estados miembros establecidos en la presente Decisión deben basarse en los objetivos anteriores;

Considerando que los segmentos de flota de los Estados miembros que sean parte en acuerdos de pesca bilaterales, o realicen actividades pesqueras reguladas en convenios pesqueros internacionales en los que la Comunidad sea Parte contratante, deberán ajustarse de acuerdo con los recursos disponibles y accesibles en virtud de dichos acuerdos o convenios;

Considerando que la presente Decisión se enmarca en un período de cinco años a efectos de asegurar un avance real en el curso de un período de tiempo lo suficientemente largo; que las medidas propuestas deben encaminarse a que se eliminen los factores que hayan hecho necesaria dicha reestructuración instaurando, en particular, un régimen permanente de renovación de las flotas;

Considerando que el Consejo debe llevar a cabo una revisión de los objetivos de reducción del esfuerzo pesquero antes de finalizar 1999 sobre la base de los últimos dictámenes científicos disponibles y de una evaluación simultánea de las repercusiones de todas las medidas disponibles en relación con el estado de los recursos y del sector, que la Comisión facilitará al Consejo;

Considerando que es necesario verificar que los programas de los Estados miembros se van realizando de forma progresiva con referencia a los objetivos intermedios;

Considerando que es indispensable una transparencia plena entre los Estados miembros; que dicha transparencia deberá garantizarse en el proceso de toma de decisiones que lleve a la adopción de los programas de cada uno de los Estados miembros y a su posterior aplicación, a través de los procedimientos establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A los efectos de la presente Decisión se utilizarán las definiciones siguientes:

1) la capacidad de los segmentos de flota se expresará como mínimo en GT (toneladas brutas) y en kW de potencia, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca;

2) el esfuerzo de los segmentos de flota compuestos por buques que utilizan artes móviles se definirá de conformidad con el Anexo VI del Reglamento (CE) n° 109/94 de la Comisión, de 19 de enero de 1994, relativo al registro comunitario de buques de pesca;

3) el esfuerzo de los segmentos de flota compuestos por buques que utilizan artes fijos se expresará en términos de la capacidad de los buques, tal como se define en el punto 1;

4) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, se entenderá por «segmento de flota» un grupo de buques que tenga características físicas homogéneas y utilice el mismo arte de pesca o el mismo tipo de arte de pesca;

5) se entenderá por «pesquería» la actividad pesquera con relación a una

población de peces o a un grupo de poblaciones que se capturen mediante el mismo arte de pesca o el mismo tipo de arte de pesca.

Artículo 2

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2001, se reducirá el esfuerzo pesquero de cada Estado miembro, tomando como punto de partida los niveles definidos en el apartado 1 del artículo 7, con arreglo a los porcentajes de reducción del esfuerzo pesquero que se requiere alcanzar en relación con las poblaciones críticas de peces que figuran en el Anexo I.

2. Los porcentajes piloto de reducción serán los siguientes:

- un 30 % para las poblaciones consideradas en peligro de agotamiento en el Anexo I;

- un 20 % para las poblaciones consideradas poblaciones sobreexplotadas en el Anexo I.

3. En el caso de las poblaciones consideradas totalmente explotadas en el Anexo I, o se incrementará el esfuerzo pesquero para el período 1997-2001.

4. En cuanto a las poblaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2 y 3, incluidas las poblaciones cuya situación no se conoce suficientemente, no se incrementará el esfuerzo relativo al período 1997-2001. En casos especiales en los que los Estados miembros puedan indicar oportunidades adicionales de pesca de dichas poblaciones, podrá decidirse un esfuerzo pesquero adicional para los segmentos de flota que pesquen estas poblaciones.

5. Los porcentajes ponderados de reducción de los esfuerzos pesqueros se calcularán para cada segmento de flota o para cada pesquería en función de la composición de las capturas de poblaciones de dichos segmentos de flota o pesquerías con arreglo al Anexo II.

Artículo 3

Los buques pesqueros de menos de 12 metros de eslora, salvo los arrastreros, podrán ser eximidos por un Estado miembro de lo dispuesto en el artículo 2. La capacidad global de este segmento de la flota, expresada en GT y kW de potencia, no podrá aumentar del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, o de los objetivos del POP III, salvo dentro del marco de los programas destinados a mejorar la seguridad de la navegación marítima.

Artículo 4

1. La segmentación de la flota de cada Estado miembro se determinará en relación con las poblaciones a que se refiere el Anexo I y con las técnicas de pesca, teniendo en cuenta la segmentación adoptada como parte del POP III, así como las situaciones divergentes en los distintos Estados miembros.

2. En los programas de orientación plurianuales para los Estados miembros, los aumentos de la capacidad resultantes exclusivamente de las mejoras de seguridad justificarán individualmente un aumento del mismo nivel de los objetivos para segmentos de flota que no aumenten el esfuerzo de pesca que ejerzan los buques de que se trate.

Artículo 5

La reducción de la mortalidad por pesca de las poblaciones críticas se conseguirá para cada segmento de flota mediante una reducción de la capacidad, o para cada pesquería mediante una reducción del esfuerzo.

Artículo 6

1. Cada Estado miembro presentará a la Comisión antes del 30 de junio de 1997 un programa de limitación del esfuerzo pesquero. Dicho programa determinará los niveles de partida de las capacidades y esfuerzos pesqueros por segmentos de flota, sobre la base de los objetivos fijados en el marco del POP III y teniendo en cuenta los datos relativos a los esfuerzos pesqueros comunicados en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 109/94.

Cuando dichos objetivos se alcancen exclusivamente mediante la reducción de la capacidad, los Estados miembros aplicarán al segmento de flota los porcentajes de reducción ponderados calculados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II.

Cuando los objetivos se alcancen mediante reduccciones del esfuerzo pesquero, los Estados miembros determinarán las pesquerías vinculadas a cada segmento de flota y les asignarán niveles de esfuerzo pesquero de partida, dentro de los límites de los niveles de partida fijados para cada segmento de flota, con miras a garantizar que los Estados miembros puedan obtener las cuotas de que dispongan efectivamente. Los Estados miembros aplicarán a los niveles de esfuerzo pesquero definidos por pesquería los porcentajes de reducción definidos en el artículo 2.

Los Estados miembros especificarán y cuantificarán los medios (capacidad, actividad) para respetar los objetivos anteriormente mencionados.

2. Entre los medios de reducir el esfuerzo pesquero, cada Estado miembro determinará en su programa la reducción de la capacidad de cada segmento de flota que le permita alcanzar los objetivos. Esta reducción de la capacidad estará garantizada por la instauración en cada Estado miembro de un régimen permanente de renovación controlada de la flota. Dicho régimen determinará, segmento por segmento, la proporción de entradas/salidas de buques que garantice a lo largo del período que las capacidades de pesca por tipo de buque se reduzcan a los niveles fijados.

3. Los Estados miembros que no presenten dichos programas, o cuyos programas no sean aprobados, deberán lograr los objetivos de reducción del esfuerzo pesquero reduciendo la capacidad.

4. Cuando un Estado miembro no cubra los objetivos intermedios anuales a que se refiere el apartado 1 del artículo 9, se ajustarán en consonancia los objetivos del año siguiente, incluso reduciendo la capacidad.

Artículo 7

1. El punto de partida para los objetivos para el 31 de diciembre de 2001 de las flotas de los Estados miembros serán los objetivos fijados para las flotas para el 31 de diciembre de 1996 por los programas anteriores.

2. Al fijarse los objetivos para las flotas pesqueras de cada Estado miembro en virtud de la presente Decisión se tendrán en cuenta las características específicas de cada flota pesquera.

Artículo 8

El segmento de la flota que pesca en aguas de terceros países o en altamar será identificado y su esfuerzo ajustado por la Comisión y el Estado miembro, teniendo en cuenta las posibilidades globales de pesca del segmento de acuerdo con los objetivos fijados en recomendaciones de gestión de la pesquería publicadas por organizaciones internacionales aprobadas por la

Comunidad o los Estados miembros y, si procede, las posibilidades de pesca en aguas de terceros países tal y como se definen en los acuerdos celebrados entre la Comunidad y esos terceros países.

Artículo 9

1. La Comisión pondrá en práctica los objetivos y normas de la presente Decisión para el período 1997-2001 de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo. A más tardar el 30 de noviembre de 1997, la Comisión adoptará los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras de los distintos Estados miembros. Los programas surtirán efecto desde el 1 de enero de 1997 y se irán llevando a cabo progresivamente, con referencia a los objetivos anuales intermedios, hasta el 31 de diciembre de 2001, a más tardar.

2. A más tardar el 30 de marzo de 1999, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el estado y la evolución de las poblaciones de peces y de las pesquerías, sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles, y una evaluación de los efectos de las medidas estructurales, de conservación, de control y de otro tipo así como de los efectos de los programas de orientación plurianuales, sobre el estado de los recursos y sobre el sector.

3. A más tardar el 31 de diciembre de 1999, el Consejo, a propuesta de la Comisión, decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, basándose en el asesoramiento científico y en el resto de la información que figure en el informe de la Comisión, sobre los posibles ajustes necesarios de los objetivos relativos al esfuerzo pesquero para el período comprendio entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 10

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente Decisión se aplicarán los procedimientos del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92.

Artículo 11

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

H. VAN MIERLO

ANEXO I

¹

(Figura 1)

ANEXO II

Objetivos de la reducción del esfuerzo pesquero

1. El objetivo de la reducción del esfuerzo pesquero (ORE) de un segmento de flota o una pesquería de un Estado miembro se calculará según la fórmula siguiente:

ORE = PR x W

donde:

ORE = objetivo de la reducción del esfuerzo pesquero,

PR = porcentajes de reducción tal y como figuran en el artículo 2,

W = porcentaje de las capturas de un segmento de flota o una pesquería, que incluye el riesgo de agotamiento y las poblaciones sobreexplotadas.

2. El porcentaje de reducción de un segmento de flota o una pesquería se determinará con arreglo al siguiente cuadro en función de la composición de sus capturas en cuanto a poblaciones en peligro de agotamiento, poblaciones sobreexplotadas, totalmente explotadas y otras.

¹ (Figura 2)

Información relativa a la fecha de entrada en vigor de los dos Acuerdos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas

Habiéndose notificado las Partes contratantes la conclusión de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el reconocimiento mutuo y la protección de las denominaciones en el sector de las bebidas espirituosas, dicho Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 1997, de conformidad con las disposiciones de su artículo 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/06/1997
  • Fecha de publicación: 03/07/1997
  • Aplicable desde El 1 de enero de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 4, 7, 9 y Anexo II, por Decisión 2002/70, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80205).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuicultura
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Pesca
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid