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Documento DOUE-L-1997-81357

Reglamento (CE) nº 1304/97 de la Comisión, de 4 de julio de 1997, por el que se introducen excepciones y modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 2456/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo en lo relativo a la intervención pública.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 177, de 5 de julio de 1997, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81357

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2222/96, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 3 de su artículo 22 bis,

Considerando que, debido al escaso consumo de carne de vacuno registrado actualmente en los mercados de la Comunidad, persiste la disminución significativa de los precios en dicho sector; que esta situación requiere que se adopten medidas de intervención;

Considerando que, a tal fin, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2456/93 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2368/96, en lo que respecta a las licitaciones abiertas en el tercer trimestre de 1997;

Considerando que, para que el régimen de intervención pueda desempeñar plenamente el papel que requiere la grave situación actual del mercado, procede ampliar la lista de calidades que pueden optar a la intervención en el Reino Unido y en Irlanda; que es preciso asimismo, con carácter excepcional y temporal y en aras de la equidad, completar dicho Reglamento para permitir la compra en intervención de canales de jóvenes bovinos de las clases de configuración S y E en los Estados miembros en los que este tipo de producción es preponderante y da lugar a un registro periódico de los precios de mercado; que, por último es oportuno aumentar las cantidades máximas de productos de las calidades 02 y 03 de la categoría A que pueden ser compradas por la intervención en los Estados miembros a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4;

Considerando que, debido a la poca demanda que están teniendo en este período del año algunas partes menos nobles, como la falda del costillar, resulta oportuno autorizar también la compra en régimen de intervención de cuartos delanteros de tipo «pistola» que incluyan la falda del costillar; que es conveniente establecer explícitamente las condiciones de aceptación de los cuartos delanteros;

Considerando que, como consecuencia de la compra por el organismo de intervención de cuartos delanteros, conviene definir el precio de estos productos a partir del precio de las canales;

Considerando que, excepcionalmente, había dejado de aplicarse el peso máximo previsto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93; que conviene restablecer de forma progresiva el límite de peso inicialmente previsto;

Considerando que las disposiciones aplicables a la presentación de las ofertas fijan el segundo y cuarto martes de cada mes como plazo para la presentación de éstas; que, visto el calendario de fiestas del mes de agosto de 1997, conviene modificar, por motivos prácticos, el citado plazo en el tercer trimestre de 1997;

Considerando que, debido a la difícil situación por la que atraviesa actualmente el sector de la carne de vacuno, es conveniente temporalmente el importe revisado del incremento aplicable al precio medio de mercado que sirve para determinar el precio máximo de compra;

Considerando que, al igual que para las carnes con hueso, procede precisar las normas de congelación rápida de las carnes deshuesadas y las normas de suspensión de las canales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) Podrán ser comprados en régimen de intervención, a pesar de no estar

incluidos en el Anexo III del citado Reglamento, los productos adicionales siguientes:

REINO UNIDO

Gran Bretaña

- categoría A, clases U2 y U3,

- categoría A, clases R2 y R3,

- categoría A, clases O2 y 03,

- categoría C, clases U3 y U4,

- categoría C, clases O3 y O4.

Irlanda del Norte

- categoría A, clases U2 y U3,

- categoría A, clases R2 y R3,

- categoría A, clases O2 y O3,

- categoría C, clases O3 y O4.

IRLANDA

- categoría C, clase O4.

La diferencia entre el precio de intervención de las calidades R3 y O4 se fija 30 ecus por cada 100 kilogramos.

El coeficiente que deberá utilizarse para convertir las ofertas presentadas de la calidad R3 en ofertas de la calidad O4 se fija en 0,914 (clase media).

b) Los productos de la categoría A de las clases de configuración S2, S3, E2 y E3 según el modelo comunitario de clasificación podrán ser aceptados en régimen de intervención en los Estados miembros que registren periódicamente los precios de estas calidades y en los que, en 1995, las clases S y E hayan representado al menos un 50 % de los animales de la categoría A sacrificados.

Los coeficientes que se utilizarán para la conversión entre la calidad R3 y las calidades S2, S3, E2 y E3 quedan fijados, respectivamente, en 1,365, 1,304, 1,228 y 1,156 (clase media).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) no podrán comprarse en intervención las canales y medias canales de animales castrados criados en el Reino Unido que tengan más de treinta meses;

b) podrán comprarse en intervención:

- los cuartos delanteros, obtenidos según un corte recto en la quinta costilla, procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el citado apartado; el precio de los cuartos delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,80,

- los cuartos delanteros, con la falda, obtenidos según un corte pistola en la quinta costilla procedentes de las canales o medias canales a que se refiere el citado apartado y destinados al deshuesado con arreglo al título II; el precio de los cuartos delanteros se derivará del precio en canal al que se aplicará el coeficiente 0,68.

3. No obstante lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, el peso de las canales contempladas en la disposición anterior no podra rebasar los límites siguientes:

a) 360 kg en las canales de animales de las categorías A y C de las clases

de configuración U, R y O;

b) 450 kg en las canales de animales de la categoría A de las clases de configuración S y E.

4. No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, en el tercer trimestre de 1997, el plazo de presentación de ofertas expirará a las 12 horas (hora de Bruselas) de los días siguientes:

- en julio, el segundo y quinto martes,

- en agosto, el tercer martes,

- en septiembre, el segundo y cuarto martes.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2456/93:

a) en la primera frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 14 ecus por cada 100 kg de peso en canal;

b) en la segunda frase, el importe del incremento aplicable al precio medio de mercado ascenderá a 7 ecus por cada 100 kg de peso en canal.

6. No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2456/93, cuando sólo se vayan a comprar cuartos delanteros, para que sean aceptados por el organismo de intervención, deberán presentarse conjuntamente con el cuarto trasero correspondiente con objeto de que se pueda comprobar el peso máximo, la presentación y la clasificación de la canal de la que procedan.

No obstante, cuando se haya efectuado una inspección previa de los cuartos delantero y trasero en las condiciones enunciadas en el apartado 3 de dicho artículo, los cuartos delanteros aceptados en la inspección previa podrán presentarse sin el cuarto trasero para su compra definitiva por el centro de intervención previo transporte hasta dicho centro en un medio de transporte sellado.

7. No obstante lo dispuesto en la letra c) del punto 2 del Anexo V del Reglamento (CEE) n° 2456/93, a los efectos del presente Reglamento se entenderá por cuartos delanteros:

- corte de la canal tras su refrigeración según lo dispuesto en el punto 5,

- corte recto en la quinta costilla o

- corte pistola en la quinta costilla con la falda del costillar.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del punto 1.2.8 del Anexo VII del Reglamento (CEE) n° 2456/93 («Falda del costillar de intervención»), cuando el cuarto delantero se obtenga según un corte pistola, se retirará toda la falda del costillar del cuarto delantero pistola a la altura de la quinta costilla.

Artículo 2

El Reglamento (CEE) n° 2456/93 quedará modificado como sigue:

1) Se completará el artículo 28 con el párrafo siguiente:

«La temperatura de congelación de las carnes deshuesadas deberá permitir alcanzar una temperatura central igual o inferior a P7 grados celsius en un plazo máximo de 36 horas.».

2) El Anexo IV se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

3) La primera frase de la letra a) del punto 2 del Anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«a) canal: el cuerpo entero del animal sacrificado colgado en el gancho del matadero por la cuerda del corvejón, tal como se presenta tras las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, presentado:».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 se aplicará a las licitaciones abiertas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO IV

Cantidades máximas de productos de las calidades 02 y 03 de la categoría A que pueden ser compradas por la intervención en los Estados miembros a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 4

(en miles de toneladas)

Año Cantidades

1993 32,1

1994 25,1

1995 17,0

1996 7,5

1997 4,6"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/07/1997
  • Fecha de publicación: 05/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1997
  • Aplicable el art. 1 según lo establecido.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 562/2000, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80458).
  • Fecha de derogación: 01/04/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Irlanda
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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