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Documento DOUE-L-1997-81374

Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 9 de julio de 1997, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81374

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 87 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que las operaciones de concentración con efectos significativos en varios Estados miembros que no alcancen los umbrales mencionados en el Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo al control de las operaciones de concentración entre empresas, pueden ser examinadas en el marco de una serie de sistemas nacionales de control de las operaciones de concentración; que la notificación múltiple de la misma operación incrementa la inseguridad jurídica, el esfuerzo y los costes para las empresas y podría conducir a evaluaciones contradictorias;

(2) Considerando que la ampliación del control comunitario de las operaciones de concentración a las operaciones de concentración con efectos

significativos en varios Estados miembros garantizará un sistema de autoridad única y permitirá, respetando el principio de subsidiariedad, evaluar los efectos de dichas operaciones de concentración para la competencia en el conjunto de la Comunidad;

(3) Considerando que, para la aplicación del control comunitario de las operaciones de concentración, deberán fijarse otros criterios, con el fin de alcanzar los objetivos mencionados; que dichos criterios deberán tomar la forma de nuevos umbrales, expresados en términos de volumen de negocios total de las empresas de que se trate, realizado tanto a escala mundial como comunitaria y al menos en tres Estados miembros;

(4) Considerando que conviene que la Comisión, al término de una fase inicial de aplicación del presente Reglamento, informe al Consejo sobre la aplicación de todos los umbrales y criterios aplicables, con el fin de que el Consejo esté en condiciones, con arreglo al artículo 145 del Tratado, de modificar los criterios o de ajustar el nivel de los umbrales previstos en el presente Reglamento;

(5) Considerando que es oportuno definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que provoquen un cambio duradero en la estructura de las empresas afectadas; que, en el caso específico de las empresas en participación, conviene incluir en el ámbito de aplicación y el procedimiento del Reglamento (CEE) n° 4064/89 a todas las empresas en participación con plenas funciones; que, además de la evaluación desde el punto de vista de la posición dominante prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento, debe estipularse que la Comisión aplique a dichas empresas en participación los criterios de los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado, siempre que su creación tenga como consecuencia directa una restricción considerable de la competencia entre empresas que sigan siendo independientes; que, si las repercusiones sobre el mercado de tales empresas en participación son esencialmente estructurales, no será de aplicación, por norma general, el apartado 1 del artículo 85; que dicho apartado puede ser de aplicación en el caso de que permanezcan activas en el mercado de la empresa en participación un mínimo de dos sociedades matrices, o de que, llegado el caso, la creación de la empresa en participación tenga el objeto o el efecto de obstaculizar, restringir o falsear la competencia entre las sociedades matrices en mercados relacionados, en sentido ascendente, descendente o de proximidad; que en tal situación la evaluación de todos los aspectos de la creación de la empresa en participación por lo que respecta a la compentencia debe efectuarse en el marco del mismo procedimiento;

(6) Considerando que, a efectos del cálculo del volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras, los ingresos bancarios constituyen un criterio más adecuado que una proporción de activos, puesto que refleja con mayor precisión la realidad económica de todo el sector bancario;

(7) Considerando que debería establecerse expresamente que las decisiones adoptadas al término de la primera fase del procedimiento abarcan las restricciones directamente relacionadas y necesarias para la realización de una operación de concentración;

(8) Considerando que la Comisión tiene la facultad de declarar una operación

de concentración compatible con el mercado común en la segunda fase del procedimiento, una vez que se hayan introducido compromisos de las partes que sean proporcionales al problema de competencia suscitado y lo eliminen por completo; que también es conveniente aceptar compromisos en la primera fase del procedimiento, en el caso de que el problema de competencia pueda ser identificado y resuelto con facilidad; que se debería establecer expresamente que, en estos casos, la Comisión pueda añadir a su decisión condiciones y obligaciones; que debería garantizarse en ambas fases del procedimiento la transparencia y la consulta efectiva de los Estados miembros y terceros interesados;

(9) Considerando que, para garantizar un control eficaz, deberían suspenderse las operaciones de concentración hasta que se haya adoptado una decisión definitiva; que, por otro lado, debería ser posible dispensar de tal suspensión, cuando se considere oportuno; que, al decidir si se concede o no una dispensa, la Comisión debería tener en consideración todos los factores pertinentes, tales como la naturaleza y gravedad del perjuicio causado a las empresas afectadas por la operación de concentración o a terceros, y la amenaza que la concentración supone para la competencia;

(10) Considerando que las disposiciones que rigen la remisión de los casos de concentración desde la Comisión a los Estados miembros, y viceversa, se han de revisar al mismo tiempo que la fijación de criterios adicionales para la aplicación del control comunitario de las operaciones de concentración; que estas disposiciones protegen adecuadamente los intereses de los Estados miembros desde el punto de vista de la competencia, al tiempo que respetan el principio de autoridad única y las exigencias de seguridad jurídica; que, sin embargo, sería necesario mejorar o esclarecer determinados aspectos de los procedimientos de remisión;

(11) Considerando especialmente que la Comisión sólo puede declarar la incompatibilidad con el mercado común de una operación de concentración en el caso de que ésta impida la competencia efectiva en una parte sustancial del mismo; que la aplicación de las normativas nacionales de competencia es, por tanto, especialmente adecuada en el caso de que una operación de concentración afecte a la competencia en un mercado definido de un Estado miembro que no constituye una parte sustancial del mercado común; que, en ese caso, no sería necesario demostrar, en la solicitud de remisión, que la operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante en este mercado definido;

(12) Considerando que, en el marco de la primera fase del procedimiento, debería poder suspenderse con carácter excepcional el período durante el cual la Comisión debe adoptar una decisión;

(13) Considerando que se debería establecer expresamente la posibilidad de que dos o más Estados miembros presenten una solicitud conjunta en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 4064/89; que, con el fin de garantizar un control eficaz, se debería regular la suspensión de las operaciones de concentración notificadas a la Comisión por uno o más Estados miembros;

(14) Considerando que se debería facultar a la Comisión para adoptar disposiciones de ejecución, en caso necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 4064/89 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.»;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando

a) el volumen de negocios total, a nivel mundial, del conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de ecus;

b) el volumen de negocios total del conjunto de las empresas afectadas en cada uno de al menos tres Estados miembros supere los 100 millones de ecus;

c) al menos en los tres Estados miembros incluidos a efectos de la letra

b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 25 millones de ecus; y

d) el volumen de negocios total realizado individualmente, en la Comunidad, por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 100 millones de ecus,

salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice en un mismo Estado miembro más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total en la Comunidad.»;

c) se añadirán los apartados siguientes:

«4. Antes del 1 de julio de 2000, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3.

5. A raíz del informe a que se refiere el apartado 4 y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar, pronunciándose por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3.».

2) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado:

«4. En la medida en que la creación de una empresa en participación que constituya una operación de concentración con arreglo al artículo 3 tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación se valorará en función de los criterios establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado, con objeto de determinar si la operación es compatible o no con el mercado común.

En esta valoración, la Comisión tendrá en cuenta, entre otras cosas,

- la presencia significativa y simultánea de dos o más empresas fundadoras en el mismo mercado de producto que el de la empresa en participación, o en un mercado relacionado en sentido ascendente o descendente con ese mercado de producto o en un mercado próximo estrechamente vinculado a dicho mercado de producto;

- la posibilidad de que la coordinación directamente derivada de la empresa

en participación permita a las empresas afectadas eliminar la competencia en lo que respecta a una parte considerable de los productos y servicios de que se trate.».

3) En el artículo 3, el apartado 2 se modificará de la siguiente forma:

a) se suprime el primer párrafo;

b) se suprime del segundo párrafo la frase «y no implique coordinación del comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí ni entre éstas y la empresa común.».

4) En el artículo 5:

- se sustituirá el apartado 3 por el texto siguiente:

«3. El volumen de negocios se sustituirá

a) para entidades de crédito y otras entidades financieras y por lo que respecta a los apartados 2 y 3 del artículo 1, por la suma de las siguientes partidas de productos, según se definen en la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras cantidades financieras, previa deducción, en su caso, del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con dichos productos:

i) intereses y productos asimilados;

ii) rendimientos de títulos:

- rendimientos de acciones, participaciones y otros títulos de renta variable,

- rendimientos de participaciones,

- rendimientos de participaciones en empresas del grupo;

iii) comisiones cobradas;

iv) beneficios netos procedentes de operaciones financieras;

v) otros resultados de explotación.

El volumen de negocios de las entidades de crédito y otras entidades financieras realizado en la Comunidad o en un Estado miembro incluirá los ingresos antes definidos que sean percibidos por la sucursal o división de la entidad radicada en la Comunidad o en el Estado miembro, según proceda;

b) en las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a los reaseguradores y tras la deducción de los impuestos y gravámenes parafiscales percibidos sobre la base del importe de las primas o del volumen total de éste; por lo que respecta a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 a las letras b), c) y d) del apartado 3 y a la última parte de la frase de ambos apartados, se tendrán en cuenta, respectivamente, las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro.

- en el apartado 4, la frase de introducción se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 1 se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:»;

- en el apartado 5, la frase de introducción se sustituirá por el texto

siguiente:

«5. Cuando las empresas afectadas por la operación de concentración dispongan conjuntamente de los derechos o poderes enumerados en la letra b) del apartado 4, en el cálculo del volumen de negocios de las empresas afectadas con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 1:».

5) En el artículo 6:

a) en el apartado 1,

- se añadirá el siguiente párrafo a la letra b):

«La decisión por la que se declara compatible la operación abarcará también las restricciones necesarias y relacionadas directamente con la realización de la concentración.»;

- la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:

«c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis, si la Comisión comprobara que la operación de concentración que se notifica entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento.»;

b) se introducirán los siguientes apartados:

«1 bis. Si la Comisión comprobara que, una vez modificada por las empresas afectadas, una operación de concentración notificada ya no plantea serias dudas en el sentido de la letra c) del apartado 1, podrá tomar la decisión de declarar que la operación es compatible con el mercado común, a tenor de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

La Comisión podrá acompañar la decisión adoptada con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas afectadas cumplan los compromisos adquiridos ante la Comisión con objeto de compatibilizar la concentración con el mercado común.

1 ter. La Comisión podrá revocar la decisión adoptada a tenor de las letras a) o b) del apartado 1 cuando:

a) dicha decisión se base en una información incorrecta de la que sea responsable una de las empresas afectadas o que haya sido obtenida de forma fraudulenta; o

b) las empresas afectadas hayan incumplido una obligación impuesta en la decisión.

1 quater. En los casos contemplados en el apartado 1 ter, la Comisión podrá adoptar una decisión en virtud del apartado 1, sin estar sujeta a los plazos contemplados en el apartado 1 del artículo 10.».

6) En el artículo 7:

a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. No podrá llevarse a cabo una concentración según se define en el artículo 1, ni antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 8, o conforme a la presunción a que se refiere el apartado 6 del artículo 10.»;

b) se suprimirá el apartado 2;

c) el anterior apartado 3 se modificará como sigue:

La expresión «apartados 1 y 2» al comienzo del apartado se sustituirán por «apartado 1»;

d) el apartado 4 se modificará como sigue:

«4. La Comisión, a instancia de parte, podrá conceder una dispensa de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 3. La solicitud de dispensa deberá motivarse. Al pronunciarse al respecto, la Comisión habrá de tener en cuenta, entre otros factores, los efectos de la suspensión para una o más empresas afectadas por una operación de concentración o para un tercero, así como la amenaza que para la competencia representa la concentración. La dispensa podrá ir acompañada de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar las condiciones de competencia efectiva y podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.»;

e) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. La validez de cualquier transacción efectuada contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 dependerá de la decisión adoptada en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6, o de los apartados 2 o 3 del artículo 8, o de la presunción establecida en el apartado 6 del artículo 10.

No obstante, lo dispuesto en el presente artículo no afectará a la validez de las transacciones sobre títulos (incluidos los convertibles en otros títulos) admitidos a negociación en un mercado reglamentado y supervisado por autoridades reconocidas por los poderes públicos, de funcionamiento regular y directa o indirectamente accesible al público, salvo si los compradores y los vendedores saben o deberían saber que la transacción se realiza contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1.».

7) En el artículo 8:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración notificada, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, responde al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2 y, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2 a los criterios del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común.

La Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común. La decisión mediante la cual la concentración se declare compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y las necesarias para la realización de la concentración.»;

b) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde al criterio definido en el apartado 3 del artículo 2 o, en los casos contemplados en el apartado 4 del artículo 2, no responde a los criterios del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es incompatible con el mercado común.».

8) En el artículo 9:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la copia de la

notificación, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión, que deberá informar de ello a las empresas afectadas, que

a) una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido; o

b) una operación de concentración afecta a la competencia en un mercado de dicho Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.»;

b) el apartado 3 se modificará como sigue:

- la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) bien remite el caso total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.»;

- se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión efectuará la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado.»;

c) el apartado 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. El presente artículo podrá ser objeto de nueva revisión cuando se revisen los umbrales fijados en el artículo 1.».

9) En el artículo 10:

a) en el apartado 1 se añadirá el siguiente texto al final del segundo párrafo:

«o si, tras notificar la operación, las empresas afectadas presentan compromisos según lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 6 con la intención, para las partes, de que se tomen en consideración en una decisión basada en la letra b) del apartado 1 de dicho artículo.»;

b) al comienzo del apartado 4, la expresión «El plazo determinado en el apartado 3» se sustituirá por «Los plazos determinados en los apartados 1 y 3.».

10) En el artículo 18:

a) en el apartado 1, las palabras «en los apartados 2 y 4 del artículo 7» se sustituirán por «en el apartado 4 del artículo 7.»;

b) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las decisiones de dispensa de suspensión contempladas en el apartado 4 del artículo 7 podrán ser adoptadas, con carácter provisional, sin dar a las personas, empresas o asociaciones de empresas interesadas la ocasión de expresar previamente su punto de vista, siempre que la Comisión les dé la ocasión de hacerlo lo más rápidamente posible después de haber adoptado la decisión.».

11) En el artículo 19, el apartado 1 se completará con la siguiente frase:

«Dicha documentación deberá incluir los compromisos que las partes quieran que se tomen en consideración en una decisión basada en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o en el apartado 2 del artículo 8.».

12) En el artículo 22:

a) los apartados 1 y 2 se sustituirán por el siguiente apartado:

«1. El presente Reglamento sólo será aplicable a las concentraciones definidas en el artículo 3, y los Reglamentos n° 17, (CEE) n° 1017/68, (CEE) n° 4056/86 y (CEE) n° 3975/87 no serán de aplicación, salvo a las empresas en participación sin dimensión comunitaria cuyo objeto o efecto sea coordinar el comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes.»;

b) el apartado 3 se modificará como sigue:

«3. Si la Comisión comprueba, a instancia de un Estado miembro o previa solicitud conjunta de dos o más Estados miembros, que una operación de concentración de las definidas en el artículo 3, pero sin dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1, crea o refuerza una posición dominante que obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el territorio del Estado miembro en cuestión o de los Estados miembros autores de la solicitud conjunta, podrá adoptar las decisiones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 del artículo 8, en la medida en que dicha concentración afecte al comercio entre Estados miembros.»;

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Se aplicarán las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, así como las de los artículos 5, 6, 8 y 10 a 20, a las solicitudes que se presenten con arreglo al apartado 3. El artículo 7 se aplicará siempre que no se haya llevado a cabo la operación de concentración en la fecha en que la Comisión informe a las partes de que se ha presentado una solicitud.

El plazo de incoación del procedimiento determinado en el apartado 1 del artículo 10 se iniciará el día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud del Estado o Estados miembros interesados. Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar en un plazo de un mes a partir de la fecha en la que la operación de concentración se haya comunicado al Estado o Estados miembros autores de la solicitud conjunta o se haya realizado. Dicho plazo empezará a contar a partir de la fecha en la que se produzca el primero de estos actos.»;

d) en el apartado 5 se introducirán las expresiones «o Estados miembros» después de «en el territorio del Estado miembro» y «o de los cuales» después de los términos «a instancia del cual.»;

e) se suprimirá el apartado 6.

13) En el artículo 23:

a) las palabras «los plazos fijados en aplicación del artículo 10» se sustituirán por «los plazos fijados en aplicación de los artículos 7, 9, 10 y 22.»;

b) se introducirá el párrafo siguiente:

«La Comisión estará facultada para establecer el procedimiento y los plazos de presentación de compromisos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis del artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 8.».

Artículo 2

El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de concentración que

hayan sido objeto de acuerdo o de publicación, o que hayan sido realizadas a través de adquisiciones con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 4064/89 antes del 1 de marzo de 1998, ni en ningún caso a las operaciones por las que se haya incoado un procedimiento por parte de una autoridad responsable en el ámbito de la competencia de un Estado miembro, antes de la fecha indicada anteriormente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

A. NUIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1997
  • Fecha de publicación: 09/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1997
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, con efectos de 1 de mayo de 2004, por Reglamento 139/2004, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80136).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-80269).
Referencias anteriores
Materias
  • Concentración de Empresas
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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