Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-81440

Reglamento (CE) nº 1395/97 de la Comisión, de 18 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 19 de julio de 1997, páginas 40 a 40 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81440

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 149,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,

Considerando que el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2054/93, establece la definición de granos asurados; que, con arreglo a esa definición, se consideran granos asurados en el caso de la cebada los granos que atraviesan un tamiz de ranuras de 2,2 milímetros;

Considerando que, como consecuencia de sus condiciones climáticas, la producción de cebada de Finlandia y de Suecia consiste fundamentalmente en variedades de seis carreras debido a que su período de crecimiento es más

breve que el de las variedades de dos carreras; que, en estos países, el tamaño del grano de la cebada de seis carreras es inferior a 2,2 milímetros; que, por consiguiente, la cebada no cumple los requisitos de intervención en lo tocante al tamaño del grano; que, como consecuencia de la aplicación inmediata de las normas comunitarias, es probable que grandes cantidades de cebada quedasen excluidas de la intervención de Finlandia y Suecia; que, consecuentemente, esta situación causaría importantes dificultades a los productores finlandeses y suecos; que, por consiguiente, es necesario autorizar temporalmente a Finlandia y a Suecia para que acepten en intervención cebada con un grano de un tamaño inferior a 2,2 milímetros; que la aceptación de grano de menor tamaño no debe dar lugar a que se acepte en intervención cebada de inferior calidad; que, por consiguiente, debe exigirse que la cebada en cuestión alcance un peso específico de al menos 64 kg/hl;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2105/96, establece las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención; que, por consiguiente, será necesario modificar este Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo siguiente se añadirá después del párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92:

«No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del Anexo del Reglamento (CEE) n° 2731/75, en el caso de la cebada cosechada en Finlandia o en Suecia de un peso específico de al menos 64 kg/hl y ofrecida en intervención en esos países hasta el 31 de diciembre 1997, se entenderá por "granos asurados" los granos que, tras eliminar todos los demás elementos contemplados en el Anexo de dicho Reglamento, atraviesen un tamiz de ranuras de 2 milímetros.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1997
  • Fecha de publicación: 19/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; (Ref. DOUE-L-2000-80669).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Finlandia
  • Mercados
  • Organismo de intervención
  • Suecia
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid