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Documento DOUE-L-1997-81450

Reglamento (CE) nº 1404/97 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3719/88 en lo que respeta a la utilización de procedimientos informáticos para los certificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 23 de julio de 1997, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81450

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9 y su artículo 23, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos que establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando que la utilización de procedimientos informáticos en las distintas esferas de la actividad administrativa está sustituyendo progresivamente a la recopilación manual de datos; que conviene poder también recurrir a procedimientos informáticos y electrónicos para la expedición y la utilización de certificados;

Considerando que, según establece el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 495/97, las solicitudes de certificados deben presentarse bien por escrito, bien en forma de telecomunicación escrita; que, habida cuenta de la creciente utilización de procedimientos informáticos por parte de las distintas administraciones, procede contemplar la posibilidad de que dichas solicitudes de certificados puedan presentarse también por vía electrónica;

Considerando que los certificados se expiden mediante el impreso especial a que alude el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3719/88; que la utilización de los procedimientos informáticos posibilita la expedición electrónica de los certificados siempre que exista una conexión entre el organismo expedidor de los certificados y la administración de aduanas;

Considerando que la utilización de estos procedimientos informáticos por parte de los Estados miembros no debe comprometer el carácter comunitario del certificado y, sobre todo, el principio en virtud del cual el certificado es válido y utilizable en toda la Comunidad;

Considerando que los procedimientos informáticos deben ser fiables y ajustarse a criterios de seguridad que garanticen el buen funcionamiento del sistema; que estos criterios incluyen, entre otras cosas, medidas de control de la fuente, seguridad de los datos frente a los riesgos de acceso no

autorizado, pérdida, alteración y destrucción y posibilidad de control a posteriori; que, para garantizar la gestión correcta del régimen de certificados, es preciso que los procedimientos informáticos implantados por los Estados miembros sean compatibles entre sí, y que la Comisión proceda a su homologación periódica; que la fiabilidad y la seguridad del procedimiento pueden ser objeto de una comprobación anual cuando las circunstancias así lo exijan;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3719/88 se modificará como sigue:

1) el artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 13

1. Las solicitudes de certificados se enviarán o presentarán al organismo competente en formularios impresos o extendidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, so pena de rechazo.

No obstante, el organismo competente podrá admitir las solicitudes presentadas en forma de telecomunicación escrita o de mensaje electrónico, siempre que en ellos se incluyan todos los datos que hubieren figurado en el formulario si se hubiere hecho uso del mismo. Los Estados miembros podrán exigir que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico vayan seguidos del subsiguiente envío o la entrega directa al organismo competente de una solicitud presentada en un formulario impreso o extendido con arreglo a las disposiciones del artículo 16. En este caso, la fecha en la que la telecomunicación escrita o el mensaje electrónico hayan llegado al organismo competente se considerará como día de presentación de la solicitud. Esta exigencia no afectará a la validez de la solicitud por medio de una telecomunicación escrita o un mensaje electrónico.

2. La solicitud de certificado sólo podrá anularse por carta, telecomunicación escrita o mensaje electrónico, que la autoridad competente deberá recibir, excepto en caso de fuerza mayor, a más tardar a las 13 horas del día de presentación de la solicitud.»;

2) se insertará el siguiente artículo 16 bis:

«Artículo 16 bis

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, los certificados podrán expedirse mediante sistemas informáticos en las condiciones fijadas por las autoridades competentes y previa aprobación de la Comisión. Dichos certificados se denominarán en lo sucesivo "certificados electrónicos".

En lo que respecta a su contenido, el certificado electrónico deberá ser idéntico al certificado en papel.

La aprobación por parte de la Comisión de un sistema de expedición de certificados electrónicos no afectará a la responsabilidad del Estado miembro en cuanto a su obligación de asegurar la gestión y control correctos de los certificados así expedidos y utilizados.

2. No obstante, se exigirá la expedición de los certificados en papel si éstos o sus extractos se utilizan en un Estado miembro que no se halle conectado al sistema de expedición informático. La expedición de un

certificado en papel se llevará a cabo sin demora ni gastos adicionales, previa solicitud del titular o cesionario del certificado.

El certificado expedido tendrá la misma forma que el formulario contemplado en el artículo 16, e incluirá los visados e imputaciones previstos cuando se haya utilizado parcialmente el certificado electrónico. En dicho caso, sólo será válido el certificado expedido en papel.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1997
  • Fecha de publicación: 23/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1291/2000, de 9 de junio; (Ref. DOUE-L-2000-81059).
  • Fecha de derogación: 01/07/2000
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 13 y añade el art. 16 bis al Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81366).
Materias
  • Certificaciones
  • Informática

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