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Documento DOUE-L-1997-81520

Reglamento (CE) nº 1484/97 del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativo a las ayudas a las politicas y programas demográficos en los países en vías de desarrollo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 30 de julio de 1997, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81520

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

(1) Considerando que la capacidad de la mayoría de los países en vías de desarrollo de realizar un desarrollo humano sostenible tropieza con diversos

obstáculos, siendo uno de ellos, entre muchos otros, la elevada tasa de crecimiento demográfico; que en estos países se han aprobado programas nacionales de población;

(2) Considerando que la Conferencia internacional sobre población y desarrollo celebrada en El Cairo en 1994 aprobó un programa de acción;

(3) Considerando que, mediante, las Resoluciones de 11 de noviembre de 1996, «Población y desarrollo», y de 18 de noviembre de 1992, «La planificación familiar en las políticas demográficas de los países en vías de desarrollo», el Consejo admitió la necesidad de hacer frente a la urgencia de la demanda no satisfecha de servicios de planificación familiar, haciendo hincapié al mismo tiempo en la necesidad de ayudar a los países en vías de desarrollo a aplicar programas demográficos globales que atiendan a la diversidad de factores que influyen en el control de la fecundidad;

(4) Considerando que la audiencia del Parlamento Europeo de 25 de noviembre de 1993 puso de manifiesto la complejidad de las relaciones entre demografía y desarrollo; que, hasta un umbral determinado, el aumento de la población puede favorecer el progreso económico, pero que las tasas de crecimiento muy altas que se observan en cierto número de países en vías de desarrollo hacen que sea imposible satisfacer las necesidades resultantes y ofrecer perspectivas de desarrollo sostenible, en particular en materia de medio ambiente;

(5) Considerando que se formentaría un desarrollo demográfico más moderado por medio de:

- una distribución más justa de la renta entre los diferentes grupos de una sociedad,

- una política económica que haga posible que las mujeres y hombres sin recursos desarrollen modos diversificados de ganarse el sustento,

- inversiones en infraestructura de importancia para la sanidad humana, como agua potable, mejores sistemas de alcantarillado y vivienda aceptable,

- una política sanitaria que mejore el acceso de las personas con escasos recursos a los servicios sanitarios, y

- la mejora del acceso y de la calidad de la educación general y de la formación para las mujeres y las adolescentes;

(6) Considerando que algunos países en vías de desarrollo han entrado en una fase de transición demográfica, cuyo indicador es una disminución significativa de la tasa de fecundidad, reflejando de este modo una evolución de los comportamientos que favorece la reducción del tamaño de las familias; que otros países en vías de desarrollo no han entrado en esta fase y que, por consiguiente, deberían recibir asistencia especial;

(7) Considerando que, en materia de derechos referentes a la reproducción, la libertad de elección individual de mujeres, hombres y, en particular, adolescentes a través del acceso adecuado a la información y a los servicios correspondientes constituye un importante aspecto del progreso y el desarrolo;

(8) Considerando que la Comunidad ha participado desde 1990 en la financiación de proyectos que responden a estos objetivos con acciones puntuales y programas piloto; que, de acuerdo con el programa de actuación de la mencionada Conferencia internacional de El Cairo, procede que la

Comunidad intensifique su esfuerzo de cooperación en este ámbito específico;

(9) Considerando que la Comunidad fomenta el derecho del individuo a elegir el número y el espaciamiento de los nacimientos de sus hijos; que condena toda violación de los derechos humanos basada en el aborto obligatorio, la esterilización forzosa, el infanticidio, el rechazo, el abandono y los malos tratos a los hijos no deseados como medios de control del crecimiento de la población;

(10) Considerando que no deben ampararse en el presente Reglamento incentivos para fomentar la esterilización o el aborto, ni ensayos inadecuados de métodos anticonceptivos en países en vías de desarrollo;

(11) Considerando que la Comunidad Europea se ha comprometido a poner en práctica lo acordado en la citada Conferencia internacional de El Cairo, particularmente incrementando su apoyo financiero a programas demográficos en los países en vías de desarrollo;

(12) Considerando que es preciso respetar rigurosamente, en la ejecución de las medidas de cooperación, la decisión aprobada en la Conferencia internacional de El Cairo en el sentido de que el aborto no puede fomentarse en ningún caso como método de planificación familiar;

(13) Considerando que es preciso ayudar a los países beneficiarios a establecer programas demográficos compatibles con un desarrollo sostenible y desarrollar estrategias destinadas a dar poder de decisión a la mujer y propiciar la igualdad entre los sexos, factores decisivos que permiten a las mujeres decidir sobre su maternidad, hacerse cargo de la planificación familiar y controlar su propia salud reproductora, mediante acciones en los ámbitos social, económico y cultural, y muy especialmente en los sectores clave de la salud y la educación;

(14) Considerando que, para ser realmente eficaces, estas políticas demográficas deben insertarse en un marco más amplio de medidas de lucha contra la probreza y contra las amenazas al medio ambiente;

(15) Considerando que las nuevas acciones de este tipo sólo serán eficaces si van acompañadas de un desarrollo sostenible que permita una inserción armoniosa y progresiva de los países en vías de desarrollo en la economía mundial;

(16) Considerando que las organizaciones no gubernamentales y los operadores privados pueden desempeñar un papel fundamental en el éxito de las políticas de salud, educación y planificación familiar, en particular entre las mujeres, elemento básico de cualquier política de desarrollo humano sostenible, así como entre los adolescentes;

(17) Considerando que las medidas adoptadas con arreglo al presente programa se financiarán por el presupuesto general de las Comunidades Europeas en forma de ayudas no reembolsables;

(18) Considerando que, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995, en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado;

(19) Considerando que deberán determinarse normas y procedimientos administrativos para la cooperación en este ámbito,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad instaurará una cooperación para apoyar políticas y programas demográficos en los países en vías de desarrollo.

Artículo 2

Las medidas adoptadas con arreglo al presente programa irán dirigidas principalmente a los países que más se alejen de los criterios definidos por la Conferencia internacional de El Cairo sobre población y desarrollo, a los países más pobres y menos desarrollados y a los sectores menos favorecidos de la población de los países en vías de desarrollo.

Artículo 3

La asistencia que se prestará en virtud del presente Reglamento completará y reforzará la asistencia que se presta en virtud de otros instrumentos de cooperación al desarrollo en los sectores de la salud y la educación, con el fin de tener plenamente en cuenta e integrar las cuestiones relativas a la población en los programas comunitarios.

Artículo 4

1. Las acciones que deberán financiarse con arreglo a la cooperación mencionada en el artículo 1 deberán tener en cuenta los objetivos prioritarios siguientes:

- permitir a mujeres, hombres y adolescentes efectuar libremente su elección con conocimiento de causa por lo que respecta al número de hijos que desean tener y al espaciamiento de los nacimientos,

- contribuir a crear un entorno sociocultural, económico y educativo, muy especialmente en el caso de las mujeres y los adolescentes, que propicie el pleno ejercicio de dicha elección, en particular mediante la condena y la eliminación de todas las formas de violencia, mutilación y agresiones sexuales que atentan contra su dignidad y su salud,

- ayudar al desarrollo o a la reforma de los sistemas sanitarios para incrementar la accesibilidad y calidad de la asistencia sanitaria genésica para mujeres y hombres, adolescentes incluidos, reduciendo así considerablemente los riesgos para la salud de mujeres y niños.

2. La ayuda comunitaria podrá ser concedida en favor de proyectos que incluyan actividades relacionadas con los campos siguientes:

- el apoyo al establecimiento, desarrollo y mayor accesibilidad de los servicios de asistencia sanitaria genésica, con arreglo a políticas y programas ejecutados por los gobiernos, los organismos internacionales, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los operadores privados, destinados particularmente a los grupos en los que esta problemática se vive más intensamente, por ejemplo los adolescentes, las mujeres embarazadas y otros grupos determinados a nivel local;

- el apoyo a la definición, aplicación y financiación de políticas que contribuyan a una mejor salud genésica de las mujeres y las adolescentes;

- la mejora de la asistencia sanitaria genésica en términos de maternidad sin riesgos, de atención perinatal, de planificación familiar, de prevención y tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual, incluido el sida, tanto en lo que se refiere a las infraestructuras como a los equipos, los suministros, la formación y la investigación;

- el apoyo a las campañas de información, educación y sensibilización con vistas a favorecer una mejor salud genésica y la concienciación sobre las cuestiones relativas a la población, entre ellas los beneficios que una aceleración de la transición demográfica puede tener a un nivel social más general;

- la política y los servicios de planificación familiar, incluida la información sobre métodos de planificación familiar seguros y eficaces;

- el desarrollo de estructuras de base, del voluntariado, de las ONG locales y de la cooperación Sur/Sur para la ejecución de los programas y para el intercambio de experiencias y el apoyo a las redes de cooperación entre entidades asociadas.

Artículo 5

Las entidades asociadas de la cooperación que podrán obtener una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento serán las organizaciones regionales e internacionales, las ONG locales o radicadas en Estados miembros, los departamentos y agencias públicos locales, provinciales y nacionales, las organizaciones radicadas en la zona, incluidas las organizaciones de mujeres, los institutos y los operadores públicos y privados.

Artículo 6

Las iniciativas de cooperación se ejecutarán sobre la base de un diálogo con las autoridades nacionales, regionales y locales pertinentes, con el fin de evitar programas que resulten coercitivos, discriminatorios o perjudiciales para los derechos humanos fundamentales. Se tendrán en cuenta los antecedentes económicos, sociales y culturales de los sectores de la población interesados, respetando los derechos humanos universales.

Las mujeres en particular serán invitadas a participar en la concepción, la planificación, la ejecución y la evaluación de todos los proyectos y programas demográficos.

Artículo 7

1. Los medios que podrán emplearse en el marco de acciones efectuadas con arreglo al artículo 2 comprenderán estudios, asistencia técnica, formación u otros servicios, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria podrá cubrir tanto gastos de inversión, excepto de adquisición de bienes inmuebles, como gastos de funcionamiento, en divisas o en moneda local, según las necesidades de ejecución de las acciones. No obstante, con excepción de los programas de formación, los gastos de funcionamiento sólo podrán cubrirse en general en su fase de lanzamiento y de manera decreciente.

3. Si intentará obtener una contribución financiera de las entidades asociadas que se definen en el arículo 5 para cada acción de cooperación. Dicha contribución se modulará según las posibilidades de las entidades asociadas de que se trate y en función del carácter de cada acción.

4. En el caso de los proyectos destinados a poner en marcha actividades de larga duración, se recabará con carácter prioritario una contribución financiera de los asociados locales, en particular en lo que se refiere a los gastos de funcionamiento, con el fin de asegurar la viabilidad de tales

proyectos una vez concluida la financiación comunitaria.

5. Se podrán buscar posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, especialmente con los Estados miembros.

6. La Comisión se asegurará de que se pone de manifiesto el carácter comunitario de las ayudas suministradas con arreglo al presente Reglamento.

7. Con objeto de lograr los objetivos de coherencia y de complementariedad contemplados por el Tratado y a fin de garantizar una eficacia óptima de todas las acciones de que se trata, la Comisión podrá tomar todas las medidas de coordinación necesarias y, en particular:

a) la creación de un sistema de intercambio y análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de realización de las acciones, mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario.

8. Con objeto de alcanzar el mayor impacto posible a escala global y nacional, la Comisión, en relación con los Estados miembros, adoptará cualquier iniciativa necesaria para garantizar una adecuada coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, así como con los proveedores de fondos y otros organismos internacionales interesados, en particular los pertenecientes al sistema de las Naciones Unidas y, más concretamente, al Fondo de Población de las Naciones Unidas.

Artículo 8

La ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento adoptará la forma de ayudas no reembolsables.

Artículo 9

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente programa para el período 1998-2002 será de 35 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 10

1. La Comisión se encargará de la evaluación, aprobación y gestión de las acciones mencionadas en el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y otros vigentes, y especialmente los previstos en el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1997, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. La evaluación de los proyectos y programas tendrá en cuenta los factores siguientes:

- la eficacia y la viabilidad de las acciones,

- los aspectos culturales y sociales, relativos a la igualdad entre los sexos y medioambientales,

- el desarrollo institucional necesario para alcanzar los objetivos de los proyectos,

- la experiencia obtenida de operaciones similares.

3. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación con arreglo al presente Reglamento supere los 2 millones de ecus por acción, así como cualquier modificación de dichas acciones que suponga un incremento superior al 20 % de la cantidad aprobada inicialmente para la acción en cuestión, se

adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11.

La Comisión informará sucintamente al Comité a que se refiere el artículo 11 de las deciciones de financiación que se proponga adoptar respecto de los proyectos y programas de un valor inferior a 2 millones de ecus. Dicha información tendrá lugar a más tardar una semana antes de la toma de decisión.

4. La Comisión estará autorizada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité a que se refiere el artículo 11, los compromisos suplementarios necesarios para la cobertura de rebasamientos que deban preverse o registrados con arreglo a estas acciones, cuando el rebasamiento de la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación.

5. Todos los convenios o contratos de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento preverán, en particular, que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan proceder a controles in situ de conformidad con los procedimientos habituales establecidos por la Comisión con arreglo a las disposiciones vigentes, en particular los del Reglamento a que se hace referencia en el apartado 1.

6. En caso de que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, éstos estipularán que los pagos de impuestos, derechos o cualquier otra carga no sean financiados por la Comunidad.

7. La participación en las licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá ampliarse a otros países en vías de desarrollo.

8. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en vías de desarrollo. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

9. Se prestará especial atención:

- a la búsqueda de una relación coste-eficacia satisfactoria y de un impacto sostenible en la concepción del proyecto,

- a una definición clara, para todos los proyectos, de los objetivos y de los indicadores de realización, así como a su control.

Artículo 11

1. Las Comisión estará asistida por el Comité, determinado geográficamente, que sea competente en materia de desarrollo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen de emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes con el

dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

3. Se procederá, una vez al año, a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales presentadas por el representante de la Comisión para las acciones que vayan a llevarse a cabo en el año siguiente, en el marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1.

Artículo 12

1. Al término de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, que incluirá un resumen de las acciones financiadas a lo largo del ejercicio, así como una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante dicho ejercicio.

El resumen contendrá, en particular, información sobre los agentes con los que se hayan celebrado contratos de ejecución o de otro tipo.

2. La Comisión procederá periódicamente a evaluar las acciones financiadas por la Comunidad, al objeto de establecer si se han alcanzado los objetivos previstos por las mismas y de suministrar orientaciones para la mejora de la eficacia de las futuras acciones. La Comisión presentará al Comité a que se refiere el artículo 11 un resumen de las evaluaciones realizadas que podrían, en su caso, ser examinadas por éste. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en un plazo de un mes tras su decisión, de las acciones y proyectos aprobados, con indicación de su importe, naturaleza, país beneficiario y entidades asociadas.

Artículo 13

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento, que podrá ir acompañada de sugerencias relativas al futuro del presente Reglamento y, en caso necesario, de propuestas de modificación o de prórroga del mismo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1997
  • Fecha de publicación: 30/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1997
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002.
  • Fecha de derogación: 09/09/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 11, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1567/2003, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2003-81461).
Materias
  • Ayudas
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Programas

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