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Documento DOUE-L-1997-81522

Reglamento (CE) nº 1489/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo en los que respeta a los sistemas de localización de buques en vía satélite.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 202, de 30 de julio de 1997, páginas 18 a 23 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81522

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 686/97, y, en particular, el apartado 10 de su artículo 3.

Considerando que es necesario elaborar la lista de los buques pesqueros a los que es aplicable el sistema de localización de buques vía satélite («SLB»), y la lista de los buques pesqueros exentos de la aplicación de SLB;

Considerando que es necesario definir la capacidad operativa de los dispositivos de localización vía satélite instalados en algunos buques pesqueros comunitarios y los datos específicos que deben transmitirse a través de los mismos;

Considerando que, en el caso de buques pesqueros que faenen en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro ribereño, conviene garantizar la coordinación necesaria entre el Centro de seguimiento de las actividades de pesca del Estado miembro del pabellón y el del Estado miembro ribereño;

Considerando que es necesario definir cuándo la transmisión de datos a través del SLB puede considerarse como transmisión de los datos sobre el esfuerzo contemplados en los artículos 19 ter y 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

Considerando que debe garantizarse una alternativa al sistema de transmisión de datos en caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de seguimiento por satélite;

Considerando que es necesario garantizar el acceso directo de la Comisión, previa solicitud expresa, a los datos transmitidos por los buques pesqueros, con el fin de permitirle llevar a cabo de manera eficaz las tareas previstas en los artículos 29 y 30 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación que deberán cumplir los Estados miembros para el establecimiento y funcionamiento de sistemas de localización de buques vía satélite, denominados en lo sucesivo «SLB»), previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 2

1. A más tardar, el 31 de diciembre de 1997, cada Estado miembro elaborará una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad a los que sea aplicable el SLB de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como una lista de los buques pesqueros pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, que estén exentos de la aplicación del SLB con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, y las comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo hayan solicitado.

2. A más tardar, el 30 de junio de 1999, cada Estado miembro elaborará una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad a los que sea aplicable el SLB de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, así como una lista de los buques pesqueros pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, que estén exentos de la aplicación del SLB en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, y las comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo hayan solicitado.

3. Cuando un Estado miembro imponga el SLB a los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, que no entren en el ámbito de aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, dicho Estado miembro elaborará una lista de esos buques, que comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros que así lo hayan solicitado.

4. Las listas incluirán la siguiente información para cada buque:

- en Estado del pabellón,

- el número interno de registro de la flota,

- la identificación externa,

- el nombre,

- el indicativo internacional de llamada de radio.

5. Cada Estado miembro notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros que hayan solicitado las listas cualquier modificación de las mismas.

Artículo 3

1. Los dispositivos de localización de buques vía satélite instalados en los buques pesqueros deberán garantizar en todo momento la transmisión automática al Centro de seguimiento de las actividades de pesca, en lo sucesivo denominado «CSP», del Estado miembro del pabellón de los siguientes datos:

- la identificación del buque,

- la posición geográfica más reciente del buque, con un error de posición que no supere los 500 metros y un intervalo de confianza del 99 %, y

- la fecha y hora en que se haya determinado la posición del buque.

2. Cada Estado miembro del pabellón adoptará las medidas necesarias para controlar la veracidad de los datos a que se refiere el apartado 1.

3. Sin perjuicio de las disposiciones especiales incluidas en los acuerdos de pesca celebrados entre la Comunidad y terceros países o en Convenios internacionales en los que sea parte la Comunidad o algunos de sus Estados miembros, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su CSP reciba la información solicitada en el apartado 1 a través del SLB, al menos una vez cadas dos horas, sobre la posición de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad, salvo disposición en contrario prevista en el Anexo I. El CSP podrá solicitar la posición geográfica del buque a intervalos inferiores. En caso de que un SLB no permita sondear la posición real de los buques pesqueros, el Estado miembro de que se trate adoptará las medidas necesarias para garantizar que el CSP reciba la posición de los buques pesqueros una vez cada hora.

4. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que su CSP controle, a través del SLB, la fecha y hora de entrada y salida de las zonas de pesca a que se refiere el Anexo I del Reglamento (CE) n° 685/95 del Consejo y de las aguas de terceros países de los buques que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad.

Artículo 4

1. El SLB estableció que cada Estado miembro garantizará la transmisión automática al CSP del Estado miembro ribereño de los datos relativos a la identificación y posición geográfica de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén registrados en la Comunidad a los que sea aplicable el SLB y que estén faenando en las aguas del Estado miembro ribereño, expresada en grados y minutos de latitud y longitud, así como la fecha y hora en que se haya determinado dicha posición. Esos datos serán transmitidos simultáneamente para su comunicación al CSP del Estado miembro del pabellón, de conformidad con el modelo que figura en el Anexo II.

2. Cada Estado miembro deberá transmitir a los demás Estados miembros, antes del 31 de diciembre de 1997, una lista completa de las coordenadas de latitud y longitud que delimitan su zona económica exclusiva o su zona de pesca exclusiva.

3. Los Estados miembros ribereños que controlen una zona conjuntamente podrán establecer un destino común para las transmisiones a que se refiere el apartado 1. Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la coordinación entre las autoridades competentes de sus respectivos países en materia de establecimiento y funcionamiento de los procedimientos de transmisión de datos al CSP de los Estados miembros ribereños.

Artículo 5

La transmisión de datos a través del SLB por parte de un buque pesquero comunitario que faene en las zonas de pesca a que se refiere el Anexo I del

Reglamento (CE) n° 685/95, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Reglamento, se considerará transmisión de los informes sobre el esfuerzo mencionados en el artículo 19 ter y en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 6

1. En caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán o el propietario del buque o el representante de alguno de los dos deberá comunicar a intervalos que no excedan de veinticuatro horas, a partir del momento en que este suceso haya sido detectado, los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 4 por telex, por fax, por mensaje telefónico o por radio, a través de una emisora de radio autorizada por la normativa comunitaria para recibir dichas comunicaciones, al CSP del Estado miembro del pabellón y al CSP del Estado miembro ribereño, respectivamente. La misma disposición es aplicable en caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del SLB del Estado miembro del pabellón. Dicha comunicación no se considerará la transmisión de los informes sobre el esfuerzo mencionados en el artículo 19 ter y en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

2. En caso de fallos técnicos o de no funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el propietario del buque o su representante estarán obligados a reparar el dispositivo o a sustituirlo en el plazo de un mes. Una vez transcurrido ese plazo, el capitán de un buque pesquero no estará autorizado a salir a faenar con un dispositivo de localización de buques vía satélite defectuoso. No obstante, en caso de que el dispositivo deje de funcionar o resulte defectuoso durante un viaje que dure más de un mes, deberá procederse a su reparación o sustitución tan pronto como el buque toque puerto y el capitán del buque no tendrá autorización para salir de nuevo a faenar con un dispositivo de localización de buques via satélite que no haya sido reparado o sustituido.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el capitán o el propietario del buque o el representante de éstos esté informado en caso de que el dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo del buque esté defectuoso o no funcione o, en la medida de lo posible, en caso de que su SLB no funcione.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la Comisión, a partir del 1 de octubre de 1998, en cualquier momento y previa solicitud, tenga acceso a distancia mediante sesiones interactivas a los ficheros informatizados que contienen los datos registrados por el CSP.

Artículo 8

En el Anexo III figuran el nombre, la dirección, los números de teléfono, de telex y de fax, así como el protocolo X.25 y cualquier otra dirección utilizada para la transmisión electrónica de datos, de la autoridad competente responsable del CSP. Cualquier modificación de dichos datos se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el plazo de una semana.

Artículo 9

Los Estados miembros y la Comisión se notificarán recíprocamente las medidas relativas al SLB adoptadas en virtud del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 2847/93.

Artículo 10

Los Estados miembros informarán a la Comisión, por primera vez antes del 1 de noviembre de 1997 y posteriormente cada seis meses, de los avances registrados en el establecimiento de sus SLB.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.

Por la Comisión

Emma BONINO

Miembro de la Comisión

ANEXO I

FRECUENCIA DE LAS COMUNICACIONES DE POSICION

ANEXO I

FRECUENCIA DE LAS COMUNICACIONES DE POSICION

Situación Intervalo máximo de

tiempo transcurrido

entre la recepción

de las comunicaciones

de posición

En puerto 24 horas (2)

Zona CIEM al norte de los 62º Norte fuera de las

aguas comunitarias (1) 6 horas

Mar Mediteráneo fuera de las aguas comunitarias 12 horas

Zona NAFO 12 horas

Otras zonas fuera de las aguas comunitarias 24 horas

(1) Salvo división CIEM III d.

(2) En caso de que el buque permanezca en puerto durante más de 48 horas, el dispositivo de localización vía satélite podrá desconectarse mientras el buque esté en el puerto, siempre que la comunicación siguiente se envíe desde la misma posición que la última.

ANEXO II

MODELO DE INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS

Cuadro 1: Información que deberá notificarse obligatoriamente

Datos Código de Longitud Obligatorio Definición/

campo máxima Opcional Observaciones

Inicio de la SR Obligarorio

comunicación

Tipo de men- TM 3 Obligatorio Código: POS por

saje defecto

Número interno IR 12 Obligatorio Datos del buque

Número interno de

registro de la flota

Hora TI 4 Obligatorio Hora de registro de

la posición (UCT)hhmmss

Fecha DA 8 Obligatorio Fecha de registro de la

posición aammdd

Latitud LA 5 Obligatorio Datos de posición

Latitud en grados y

minutos Nddmm o Sddmm

Longitud LO 6 Obligatorio Datos de posición

Longitud en grados y

minutos Oddmm o Eddmm

Fin de la ER Obligatorio

comunicación

Cuadro 2: Información que podrá notificarse opcionalmente

Datos Código de Longitud Obligatorio/ Definición/

campo máxima Opcional Observaciones

Estado miem- AD 3 Opcional Destinatario

bro ribereño Código de país ISO

Alfa-3

Identifica- XR 14 Opcional Datos del buque

ción externa

Nombre NA 40 Opcional Datos del buque

Pabellón FS 3 Opcional Datos del buque

Estado del pabellón:

código de país ISO

Alfa-3

Indicativo RC 7 Opcional Datos del buque

internacional

de llamada de

radio

Actividad AC 6 Opcional Código de la actividad

Otras infor- OI 50 Opcional Otras informaciones

maciones no incluidas arriba

Caracteres: ISO 8859.1.

La transmisión de datos llevará la siguiente estructura:

- una doble barra ("//") y un código de campo indicarán el principio de un dato;

- una sola barra ("/") separarán el código de campo y de los datos.

Los datos opcionales deberán insertarse entre el inicio de la comunicación y el fin de la misma.

ANEXO III / BILAG III / ANHANG III / Texto en griego / ANNEX III / ANNEXE III / ALLEGATO III / BIJLAGE III / ANEXO III / LIITE III / BILAGA III

BELGIË/BELGIQUE

DANMARK

DEUTSCHLAND

Name: Bundesanstalt fuer Landwirtschaft und Ernaehrung

Anschrift: Palmaille 9

22767 Hamburg

Telefon: (040) 389 05-173 - (040) 389 05-180

Telefax: (040) 389 05-128 - (040) 389 05-160

Telex: 0214/763

X25: 493/20221

Texto en griego

ESPAÑA

FRANCE

IRELAND

ITALIA

Nome: Comando generale del corpo delle capitanerie di porto - Guardia costiera

Indirizzo: Viale dell'Arte n. 16

00144 Roma

Telefono: (+39-6) 592 35 69 - 592 41 45 - 59 08 44 08 - 59 08 45 27

Telefax: (+39-6) 592 27 37 - 59 08 47 93

Telex: (+39-6) 614156 COGECP I; 614103 COGECP I; 611172 COGECP I

E-Mail: cogecap 3 a mail.flashnet.it

NEDERLAND

PORTUGAL

Nome: Inspecção-Geral das Pescas

Endereço: Ed. Vasco da Gama

Alcântara-Mar

P-1350 Lisboa

Telefone: (351-1) 391 35 80/1

Telefax: (351-1) 397 91 93

Endereço X25: 268096210389

SUOMI

SVERIGE

UNITED KINGDOM

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1997
  • Fecha de publicación: 30/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1997
  • Fecha de derogación: 01/01/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2004 por Reglamento 2244/2003, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82147).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE la segunda Frase del art. 4.1, por Reglamento 435/98, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1998-80331).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre localización de buques pesqueros: Orden de 12 de noviembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-26923).
Referencias anteriores
Materias
  • Flota pesquera
  • Telecomunicaciones

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