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Documento DOUE-L-1997-81542

Reglamento (CE) nº 1509/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 31 de julio de 1997, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81542

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1195/97de la Comisión, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento antes citado, procede adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el Anexo del presente Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada; que estas reglas se aplican igualmente a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones, establecida mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;

Considerando que, en aplicación de dichas reglas generales, las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, indicados en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3;

Considerando que es oportuno que la información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, durante un período de tres meses;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de la sección de la nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del código aduanero, en lo que respecta a los productos de los puntos 1 a 4 del cuadro que figura en Anexo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 durante un período de tres meses.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

DESCRIPCION DE LA MERCANCIA CLASIFICACION MOTIVOS

CODIGO NC

(1) (2) (3)

1. PARAMENTO PARA PUERTAS, EN 4411 19 00 LA CLASIFICACION ESTA

FORMA DE PANELES DE FIBRAS DE DETERMINADA POR LAS

MASA VOLUMICA SUPERIOR A 0,8 DISPOSICIONES DE LAS REGLAS

G/CM3, IMPRIMADAS Y MODELADAS GENERALES 1 Y 6 PARA LA

SEGUN EL ESTILO Y LA FORMA DE INTERPRETACION DE LA

LAS PUERTAS TRADICIONALES DE NOMENCLATURA COMBINADA, Y

INTERIORES.ESTOS PARAMENTOS POR EL TEXTO DE LOS CODIGOS

PARA PUERTAS SE INCORPORAN A NC 4411, 4411 19 Y 4411 19 00.

LAS PUERTAS DE INTERIORES.

1. MADERAS DE SECCION 4418 19 00 LA CLASIFICACION ESTA

RECTANGULAR PARA LA FABRICACION DETERMINADA POR LAS

DE MARCOS PARA VENTANAS, DISPOSICIONES DE LAS REGLAS

CONSISTENTES EN CAPAS DE MADERA GENERALES 1 Y 6 PARA LA

COLADAS, CUYA FIBRA ESTA DISPUESTA INTERPRETACION DE LA

EN DIRECCION PARALELA Y DE BORDES NOMECLATURA COMBINADA, Y

LEGERAMENTE REDONDEADOS, CON LAS POR EL TEXTO DE LOS CODIGOS

SIGUIENTES DIMENSIONES: 48 X 72 NC 4418, 4418 90 Y 4418 90 10.

MM, O 85 X 72 MM (ANCHURA X ALTURA).

SE TRATA DE UNA OBRA DE

CARPINTERIA (MADERA LAMINADA).

3."GLOBO MUSICAL QUE SIMULA UNA 7013 99 90 LA CLASIFICACION ESTA

TORMENTA DE NIEVE" CONSISTENTE EN DETERMINADA POR LAS

UN GLOBO DE VIDRIO FABRICADO DISPOSICIONES DE LAS REGLAS

MECANICAMENTE, FIJADO A UNA BASE GENERALES 1,3 B) Y 6 PARA LA

DE PLASTICO QUE CONTIENE UNA CAJA INTERPRETACION DE LA

DE MUSICA. NOMENCLATURA COMBINADA , Y

EL GLOBO DE VIDRIO ESTA RELLENO DE POR EL TEXTO DE LOS CODIGOS

UN LIQUIDO, PEQUEÑAS FIGURAS Y COPOS NC 7013, 7013 99 Y 7013 99 90.

DE NIEVE ARTIFICIAL.

CUANDO EL GLOBO SE AGITA LOS COPOS

SIMULAN UNA TORMENTA DE NIEVE.

4. SUELO PARA ESTABLOS 7308 90 59 LA CLASIFICACION ESTA

CONSTITUIDO POR UNA CHAPA DETERMINADA POR LAS

EXTENDIDA DE ACERO RECUBIERTA DISPOSICIONES DE LAS REGLAS

DE PLASTICO CON LOS BORDES GENERALES 1 Y 6 PARA LA

REALZADOS Y CON TRAVIESAS INTERPRETACION DE LA

POR DEBAJO. NOMENCLATURA COMBINADA, Y POR

EL TEXTO DE LOS CODIGOS NC

7308, 7308 90 Y 7308 90 59.

SU FUNCION ES FACILITAR LA

LIMPIEZA DE LOS ESTABLOS.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1997
  • Fecha de publicación: 31/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/08/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80824).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 936/99, de 27 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80811).
Referencias anteriores
Materias
  • Arancel Aduanero Común
  • Madera
  • Nomenclatura
  • Vidrio

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