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Documento DOUE-L-1997-81617

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa a la celebración de acuerdos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 4 de agosto de 1997, páginas 31 a 59 (29 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo primero de su artículo 95,

Previa consulta al Comité consultivo con la opinión unánime del Consejo,

Considerando que, a raíz de la Decisión del Consejo de 7 de octubre de 1996, la Comisión inició negociaciones con Ucrania, que culminaron con el Acuerdo relativo al comercio de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

Considerando que dicho Acuerdo establece límites cuantitativos para el despacho a libre práctica en la Comunidad de determinados productos siderúrgicos para el período 1997-2001, en el marco de la gradual liberalización y el desarrollo de las condiciones competitivas en Ucrania que justifican la total eliminación de las restricciones cuantitativas,

DECIDE:

Artículo 1

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo con Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ACUERDO

entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE UCRANIA,

por otra,

Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo «la Comunidad») y el Gobierno de Ucrania (denominado en lo sucesivo «Ucrania») coinciden en la necesidad de tener en cuenta, en la mayor medida posible, los graves problemas económicos que afectan actualmente a la industria siderúrgica, tanto en los países importadores como en los exportadores;

Considerando que las Partes desean promover el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania;

Considerando que las Partes consideran que el presente Acuerdo creará unas condiciones favorables para el avance de las reformas económicas en Ucrania y mejorará las perspectivas de una futura zona de libre comercio, tal como se contempla en el Acuerdo de asociación y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Ucrania, firmado el 14 de junio de 1994 (denominado en lo sucesivo «Acuerdo de asociación y cooperación»);

Considerando que las Partes estiman que debe celebrarse un acuerdo que contribuya a la estabilidad del comercio de dichos productos siderúrgicos;

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de asociación y cooperación prevé dicho acuerdo; que el mencionado artículo establece que el comercio de productos CECA deberá regirse por el título III del Acuerdo de asociación y cooperación, con excepción del artículo 11;

Considerando que el artículo 49 del Acuerdo de asociación y cooperación proporciona el marco adecuado para la creación de unas condiciones adecuadas para la competencia con respecto a las ayudas al sector público que afectan al comercio entre las Partes;

Considerando que en virtud de los artículos 14 y 17 del Acuerdo Interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre las Partes, que entró el vigor el 1 de febrero de 1996, se están aplicando ya entre las Partes las citadas disposiciones del Acuerdo de asociación y cooperación;

Considerando que, para los años 1995 y 1996, el comercio de determinados productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de un acuerdo entre las Partes, que es apropiado sustituir por un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;

Considerando que el presente Acuerdo pretende establecer un marco que permita la supresión de las restricciones cuantitativas en el comercio de determinados productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, siempre que se cumplan ciertas condiciones y, en particular, cuando se hayan establecido unas condiciones adecuadas de competencia en relación con los productos siderúrgicos cubiertos por el Acuerdo;

Considerando que el presente Acuerdo debe ir acompañado de una cooperación entre las Partes por lo que respecta a sus industrias siderúrgicas, junto con un intercambio de información apropiado en el seno del Grupo de contacto CECA, tal como prevé el Acuerdo de asociación y cooperación, en su aplicación por el Acuerdo Interino;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como plenipotenciarios:

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Y

EL GOBIERNO DE UCRANIA,

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. El comercio de los productos siderúrgicos incluidos en el Tratado CECA y recogidos en el Anexo I, originarios de las Partes (denominados en lo sucesivo «los productos contemplados en el presente Acuerdo») estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo.

2. El comercio de productos siderúrgicos incluidos en el Tratado CECA pero que no figuran en el Anexo I no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.

Artículo 2

1. Ucrania conviene en establecer y mantener, para cada año natural, los límites cuantitativos previstos en el Anexo II, respecto de sus exportaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos. Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

2. A petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas para determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo hacen innecesarias las restricciones cuantitativas. Las consultas previstas en el apartado 2 podrán solicitarse en cualquier momento durante la aplicación del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes efectuarán una evaluación de los avances realizados en el desarrollo de las condiciones competitivas, evaluación que deberá iniciarse no antes de transcurridos 30 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En cualquier caso, las Partes se reunirán, a más tardar seis meses después de expirar el presente Acuerdo para comprobar la aplicación del presente Acuerdo y determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo indican que no son ya necesarias las restricciones cuantitativas.

4. Para los fines de las consultas y evaluaciones previstas en los apartados 2 y 3, las Partes tendrán en cuenta, en particular, la aplicación por parte de Ucrania de las disposiciones del Protocolo B sobre la competencia, ayudas al sector público y protección del medio ambiente con respecto a los productos contemplados por el Acuerdo, el futuro desarrollo de las relaciones entre las Partes tal como se prevé en el Acuerdo de asociación y cooperación, y la evolución de la economía de las Partes.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre:

- el nivel de los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, cuando las condiciones con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo se hayan deteriorado o hayan mejorado de manera significativa;

- la posibilidad de transferir a otros grupos cantidades no utilizadas de productos infrautilizados.

6. En cualquier caso, el funcionamiento del presente Acuerdo deberá examinarse antes de que Ucrania se adhiera a la Organización Mundial del Comercio,

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Ucrania y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el Anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al

año natural siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante un año natural hasta el 7% del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Ucrania deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.

4. Se autoriza el traslado de hasta un 7 % del límite cuantitativo de determinado grupo de productos a uno o mas grupos pertenecientes a la misma categoría de productos, es decir, dentro de los grupos A o B, previo consentimiento de ambas Partes. E1 límite cuantitativo correspondiente a un grupo determinado de productos podrá reducirse una vez a lo largo de cada año natural. Todo ajuste de los limites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año natural en curso. Al inicio del siguiente año natural, los límites cuantitativos serán los que figuran en el Anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Ucrania notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

- las autoridades ucranianas deberán informar a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias e exportación expedidas durante el mes anterior;

- las autoridades comunitarias deberán informar a las autoridades ucranianas, hacia el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones dé importación expedidas durante el mes anterior.

En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, las Partes acuerdan tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones legales y /o administrativas necesarias en caso de elusión por medio del transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones legales y los procedimientos administrativos con miras a tomar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas correctoras jurídicamente vinculantes contra los exportadores y/o importadores implicados.

3. Si, basándose en la información disponible, la Comunidad considera que se está eludiendo el presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con Ucrania, que se iniciarán inmediatamente.

4. A la espera del resultado de las consultas previstas en el apartado 3, y a instancias de la Comunidad, que deberá presentar elementos de prueba suficientes, Ucrania garantizará que los ajustes de los límites cuantitativos que puedan resultar de dichas consultas se lleven a cabo con

respecto al año natural durante el cual se haya presentado la solicitud de consultas con arreglo al apartado 3 o el año siguiente, en caso de que se haya agotado el límite para el año natural en curso.

5. Si las Partes no llegan a una solución mutuamente satisfactoria en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá deducir las cantidades correspondientes de los límites cuantitativos establecidos en el Acuerdo, cuando existan elementos de prueba suficientes de que los productos contemplados en el presente Acuerdo originarios de Ucrania se han importado eludiendo las disposiciones del presente Acuerdo.

6. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo satisfactorio en el curso de las consultas a que se refiere el apartado 3, la Comunidad podrá rechazar la importación de los productos de que se trate, cuando existan elementos de prueba suficientes de que se ha realizado una declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de los productos.

7. Las Partes acuerdan cooperar plenamente para prevenir y resolver eficazmente todos los problemas derivados de la elusión de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 5

1. Los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para las importaciones en la Comunidad de productos siderúrgicos CECA no se desglosarán en cuotas regionales.

2. Las Partes cooperarán para prevenir cambios súbitos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales que conduzcan a una concentración regional de las importaciones directas en la Comunidad. Si se produjere un cambio súbito y perjudicial en las corrientes comerciales tradicionales, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

3. Ucrania procurará escalonar las exportaciones a la Comunidad de los productos sujetos a límites cuantitativos de la manera más uniforme posible a lo largo del año. Si se produjere un aumento súbito y perjudicial de las importaciones, la Comunidad podrá solicitar la celebración de consultas a fin de encontrar una solución satisfactoria a este problema. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente.

4. Además de la obligación contenida en el apartado 3, y sin perjuicio de las consultas previstas en el apartado 5 del artículo 2, cuando las licencias expedidas por las autoridades ucranianas hayan alcanzado el 90% de los límites cuantitativos para el año natural de que se trate, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas sobre los límites cuantitativos para ese año. Dichas consultas deberán celebrarse inmediatamente. A la espera del resultado de esas consultas, las autoridades ucranianas podrán seguir expidiendo licencias de exportación para los productos contemplados en el Acuerdo siempre que no excedan las cantidades fijadas en el Anexo II.

Artículo 6

1. Si la Comunidad considera que los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo son importados de Ucrania en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionando con ello -o amenazando con ocasionar- un perjuicio

grave a los fabricantes comunitarios de productos similares, podrá solicitar la celebración de consultas, que se iniciaran inmediatamente.

2. Si tras celebrar dichas consultas, se reconoce de común acuerdo que existe la situación descrita en el apartado 1, Ucrania tomará las medidas necesarias, dentro del límite de sus posibilidades, para poner remedio a esta situación, sobre todo por lo que respecta al precio al que se venderá el producto de que se trate.

3. A tal fin de determinar si el precio de un producto siderúrgico es inferior al precio practicado en condiciones de competencia normal, podrá compararse, en particular, con:

- los precios generalmente practicados para productos similares vendidos en condiciones normales por otros países exportadores en el mercado comunitario;

- los precios de los productos similares de la Comunidad en una fase comercial comparable en el mercado comunitario.

4. Si las consultas a que se refiere el apartado 2 no permitieren llegar a un acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de su solicitud por parte de la Comunidad, esta última podrá rechazar temporalmente los envíos del producto de que se trate, a los precios practicados en las condiciones contemplados en el apartado 1, hasta que las consultas permitan alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

5. En circunstancias excepcionales y críticas, cuando los productos contemplados en el presente Acuerdo que se importan de Ucrania en la Comunidad a precios anormalmente inferiores a los practicados en condiciones de competencia normal, ocasionen un perjuicio de difícil reparación, la Comunidad podrá suspender temporalmente la importación de dichos productos a la espera de que se llegue a un acuerdo en el curso de las consultas, que deberán celebrarse inmediatamente. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una solución mutuamente aceptable en un plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de apertura de las consultas.

6. Si la Comunidad recurre a las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, Ucrania podrá solicitar la celebración de consultas en todo momento a fin de examinar la posibilidad de eliminar o modificar estas medidas cuando dejen de existir los motivos que hicieron necesaria su adopción.

Artículo 7

1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basará en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada» o, en su forma abreviada, «NC») y sus modificaciones. Cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC) efectuada con arreglo a los procedimientos vigentes en la Comunidad en relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo o cualquier decisión relativa a la clasificación de las mercancías no tendrá por efecto la reducción de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo.

2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad. Cualquier modificación de dichas normas de origen deberá comunicarse a Ucrania y no tendrá por efecto la reducción de los límites

cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo. Los procedimientos de control del origen de los mencionados productos figuran en el Protocolo A.

Artículo 8

1. Sin perjuicio del intercambio periódico de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, las Partes acuerdan intercambiar regularmente datos estadísticos precisos sobre los productos sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, habida cuenta de los períodos más breves que requiere la preparación de esta información, que debe abarcar las licencias de exportación y las autorizaciones de importación expedidas de conformidad con el artículo 3, las estadísticas sobre importación y exportación de los productos que se trate.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar la celebración de consultas en caso de que exista alguna discrepancia significativa en relación con la información intercambiada.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las consultas previstas en caso de circunstancias específicas en los artículos anteriores, deberán celebrarse consultas sobre cualquier problema relacionado con la aplicación del presente Acuerdo a solicitud de una de las Partes. Toda consulta deberá celebrarse con un espíritu de cooperación y con el propósito de resolver las discrepancias entre las Partes.

2. En los casos en que el presente Acuerdo prevé la celebración de consultas inmediatamente, las Partes contratantes se comprometen a utilizar todos los medios razonables para proceder a su celebración.

3. Todas las demás consultas se regirán por las siguientes disposiciones:

- toda solicitud de consultas se notificará por escrito a la otra Parte;

- cuando proceda, la solicitud de consultas irá seguida, en un plazo razonable, de un informe en el que se expliquen los motivos para la celebración de dichas consultas;

- las consultas se iniciarán dentro del mes siguiente a la fecha de la solicitud;

- las consultas deberán permitir llegar a un resultado mutuamente aceptable en el plazo de un mes siguiente a su iniciación, a menos que se prorrogue dicho plazo de común acuerdo entre las Partes.

4. Las consultas específicas adicionales también podrán celebrase por acuerdo entre las Partes contratantes.

Artículo 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su firma. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2001 sujeto a las posibles modificaciones que hayan podido acordar las Partes tras efectuar consultas con arreglo a1 apartado 2 del artículo 2 y a menos que sea denunciado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o poner fin al mismo tras efectuar las evaluaciones previstas en los apartados 2, 3 y 6 del artículo 2.

2. Cualquiera de las Partes podrá proponer en todo momento modificaciones del presente Acuerdo, que, a petición de cualquiera de las Partes, será objeto de consultas.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo con un preaviso de seis meses por lo menos. En ese caso, el Acuerdo expirará al final del plazo de preaviso y los límites cuantitativos en la Comunidad establecidos en el Anexo II del presente Acuerdo se reducirán proporcionalmente hasta la fecha en que surta efecto la denuncia, a menos que las Partes decidan otra cosa de común acuerdo.

4. La Comunidad se reserva el derecho de adoptar en todo momento las medidas que considere adecuadas, entre ellas la reintroducción de un sistema de contingentes autónomos en relación con las exportaciones de Ucrania de los productos que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo, cuando las Partes sean incapaces de llegar a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas previstas en el apartado 1 o cuando el presente Acuerdo haya sido denunciado por cualquiera de las Partes.

5. Los Anexos y Protocolos que se adjuntan al presente Acuerdo serán parte integrante del mismo.

6. En relación con los productos contemplados en el presente Acuerdo, las disposiciones del mismo prevalecerán sobre las disposiciones relativas al mismo asunto contenidas en otros acuerdos bilaterales entre las Partes.

Artículo 11

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en las lenguas española, alemana, danesa, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de l997.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Por el Gobierno de Ucrania

ANEXO I

UCRANIA

S.A. Productos laminados planos

SA1. Enrollados

7208 10 00

7208 25 00

7208 26 00

7208 27 00

7208 36 00

7208 37 10

7208 37 90

7208 38 10

7208 38 90

7208 39 10

7208 39 90

7211 14 10

7211 19 20

7219 11 00

7219 12 10

7219 12 90

7219 13 10

7219 13 90

7219 14 10

7219 14 90

7225 19 10

7225 20 20

7225 30 00

SA2. Chapas fiertes

7208 40 10

7208 51 10

7208 51 30

7208 51 50

7208 51 91

7208 51 99

7208 52 10

7208 52 91

7208 52 99

7208 53 10

7211 13 00

SA3. Otros productos laminados planos

7208 40 90

7208 53 90

7208 54 10

7208 54 90

7208 90 10

7209 15 00

7209 16 10

7209 16 90

7209 17 10

7209 17 90

7209 18 10

7209 18 91

7209 18 99

7209 25 00

7209 26 10

7209 26 90

7209 27 10

7209 27 90

7209 28 10

7209 28 90

7209 90 10

7210 11 10

7210 12 11

7210 12 19

7210 20 10

7210 30 10

7210 41 10

7210 49 10

7210 50 10

7210 61 10

7210 69 10

7210 70 31

7210 70 39

7210 90 31

7210 90 33

7210 90 38

7211 14 90

7211 19 90

7211 23 10

7211 23 51

7211 29 20

7211 90 11

7212 10 10

7212 10 91

7212 20 11

7212 30 11

7212 40 10

7212 40 91

7212 50 31

7212 50 51

7212 60 11

7212 60 91

7219 21 10

7219 21 90

7219 22 10

7219 22 90

7219 23 00

7219 24 00

7219 31 00

7219 32 10

7219 32 90

7219 33 10

7219 33 90

7219 34 10

7219 34 90

7219 35 10

7219 35 90

7225 40 80

SB. Productos largos

SB1. Vigas

7207 19 31

7207 20 71

7216 31 11

7216 31 19

7216 31 91

7216 31 99

7216 32 11

7216 32 19

7216 32 91

7216 32 99

7216 33 10

7216 33 90

SB2. Alambrón

7213 10 00

7213 20 00

7213 91 10

7213 91 20

7213 91 41

7213 91 49

7213 91 70

7213 91 90

7213 99 10

7213 99 90

7221 00 10

7221 00 90

7227 10 00

7227 20 00

7227 90 10

7227 90 50

7227 90 95

SB3. Otros productos largos

7207 19 11

7207 19 14

7207 19 16

7207 20 51

7207 20 55

7207 20 57

7214 20 00

7214 30 00

7214 91 10

7214 91 90

7214 99 10

7214 99 31

7214 99 39

7214 99 50

7214 99 61

7214 99 69

7214 99 80

7214 99 90

7215 90 10

7216 10 00

7216 21 00

7216 22 00

7216 40 10

7216 40 90

7216 50 10

7216 50 91

7216 50 99

7216 99 10

7218 99 20

7222 11 11

7222 11 19

7222 11 21

7222 11 29

7222 11 91

7222 11 99

7222 19 10

7222 19 90

7222 30 10

7222 40 10

7222 40 30

7224 90 31

7224 90 39

7228 10 10

7228 10 30

7228 20 11

7228 20 19

7228 20 30

7228 30 20

7228 30 41

7228 30 49

7228 30 61

7228 30 69

7228 30 70

7228 30 89

7228 60 10

7228 70 10

7228 70 31

7228 80 10

7228 80 90

7301 10 00

ANEXO II

LIMITES CUANTITATlVOS

(Toneladas)

Productos 1997 1998 1999 2000 2001

SA. Productos planos

1.Enrollados 29 762 31 250 32 032 32 832 33 653

2.Chapas fuertes 102 707 107 843 110 539 113 302 116 135

3.Otros productos planos 13 462 14 135 14 488 14 850 15 222

SB.Productos largos

1.Vigas 8 359 8 777 8 996 9 221 9 452

2.Alambrón 22 000 23 100 23 677 24 269 24 876

3.Otros productos largos 56 864 59 707 61 200 62 730 64 298

Acta aprobada

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos, firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, las Partes convienen en que:

- por lo que respecta al intercambio de información sobre las licencias de exportación y las autorizaciones de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4, las Partes suministrarán información relativa a los Estados miembros, además de la referente al conjunto de la Comunidad;

- a la espera del resultado satisfactorio de las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 5, Ucrania cooperará, si así lo solicita la Comunidad, absteniéndose de expedir licencias de exportación que pudieron agravar los problemas derivados de concentraciones regionales de importaciones directas en la Comunidad; y

- Ucrania tendrá debidamente en cuenta el carácter sensible de los pequeños mercados regionales de la Comunidad, tanto en lo que respecta a sus necesidades tradicionales de suministro como a la prevención de las concentraciones regionales.

Por la Comisión de las Comunidades Europeas

Por e Gobierno de Ucrania

Declaración nº 1

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, y más particularmente en el de su artículo 6, las Partes convienen en que la Comunidad Europea considera que, para el caso en que se cumplan las disposiciones del artículo 6 con respecto a las exportaciones de Ucrania a la Comunidad de los productos contemplados en el Acuerdo, la industria europea no tiene la intención de recurrir a procedimientos que impliquen la aplicación de derechos antidumping y/o compensatorios respecto de las importaciones de dichos productos en la Comunidad.

Declaración nº 2

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, y más particularmente en el de su artículo 9, las Partes convienen en que Ucrania podrá, en función de su experiencia en la gestión del Acuerdo, proponer la celebración de consultas acerca de los límites cuantitativos respecto de las categorías de productos a fin de tener más adecuadamente en cuenta la utilización de dichos límites cuantitativos.

Declaración nº 3

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, y más particularmente en el de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II, las Partes convienen en que, sin perjuicio de las consultas previstas en el apartado 4 del artículo 5, Ucrania podrá solicitar la celebración de consultas sobre el importe de dichos límites a fin de determinar la posibilidad de adaptarlos, teniendo en cuenta las necesidades y la situación del mercado comunitario.

Declaración nº 4

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, y más particularmente en el de su artículo 3, las Partes confirman que el presente Acuerdo no afecta a los resúmenes actuales relativos a la importación y a los derechos aplicables a los productos siderúrgicos mencionados en el Anexo I del Acuerdo y destinados a determinadas categorías de embarcaciones y plataformas de perforación o extracción para los fines de su construcción, reparación, mantenimiento o conversión y en relación con los productos destinados a equipar dichas embarcaciones.

Declaración nº 5

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997, y más particularmente en el del apartado 3 de su artículo 3, las Partes convienen en que Ucrania podrá, en caso de circunstancias excepcionales que afecten a la fabricación de los productos contemplados en el Acuerdo en Ucrania, solicitar la celebración de consultas relativas al traslado de cantidades al año siguiente.

Declaración nº 6

En el marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania solare el comercio de determinados productos siderúrgicos firmado en Bruselas el 15 de julio de 1997 las Partes convienen en que no aplicarán, con respecto a la otra Parte, restricciones cuantitativas, derechos de aduana, gravámenes u otras medidas de efecto equivalente a las exportaciones de desperdicios y desechos de fundición de hierro del código NC 7204.

PROTOCOLO A

TITULO I

CLASIFICACION

Artículo 1

1. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier modificación de la nomenclatura combinada (NC ) en relación con los productos contemplados en el Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

2. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a las autoridades competentes de Ucrania de cualquier decisión relativa a la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, a más tardar un mes después de su adopción.

Dicha comunicación comprenderá:

a) una descripción de los productos de que se trate;

b) los códigos NC pertinentes;

c) las razones que motivan la decisión.

3. Cuando una decisión de clasificación implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo, las autoridades competentes de la Comunidad anunciarán con un preaviso de 30 días, a partir de la fecha de la comunicación de la Comunidad, la aplicación de la decisión. Las antiguas clasificaciones seguirán siendo aplicables a los productos expedidos antes de la fecha de entrada en vigor de la decisión, siempre que se presenten a su importación en la Comunidad en un

plazo de sesenta días a partir de dicha fecha.

4. Cuando una decisión de clasificación de la Comunidad, que implique una modificación de la práctica de clasificación de un producto contemplado en el Acuerdo, afecte a una categoría sujeta a límites cuantitativos, las Partes acuerdan iniciar consultas con arreglo a los procedimientos descritos en el apartado 3 del artículo 9 del Acuerdo, a fin de cumplir la obligación contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Acuerdo.

5. En caso de discrepancias entre las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad en el punto de entrada de esta última sobre la clasificación de los productos contemplados en el Acuerdo, la clasificación se basará provisionalmente en las indicaciones suministradas por la Comunidad, a la espera de la celebración de consultas de conformidad con el artículo 9 a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación definitiva del producto de que se trate.

TITULO 2

ORIGEN

Artículo 2

1. Los productos originarios de Ucrania con arreglo a lo reglamentos comunitarios vigentes destinados a la exportación a la Comunidad en el marco del régimen establecido por el Acuerdo irán acompañados de un certificado de origen ucraniano de conformidad con el modelo anejo al presente Protocolo.

2. El certificado de origen será expedido por las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Ucrania, las cuales certificarán que los productos de que se trate pueden ser considerados originarios de este País.

Artículo 3

El certificado de origen sólo será expedido al exportador previa solicitud escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. Las autoridades competentes de conformidad con la legislación de Ucrania garantizarán que el certificado de origen ha sido correctamente cumplimentado y para ello exigirán todas las pruebas documentales necesarias o efectuarán los controles que consideren apropiados.

Artículo 4

La comprobación de ligeras discrepancias entre las menciones que figuran en el certificado de origen y las de los documentos presentados en la aduana para el cumplimiento de las formalidades de importación de los productos no significará que se pongan, ipso facto, en duda las menciones del certificado.

TITULO III

SISTEMA DE DOBLE CONTROL PARA LOS PRODUCTOS SUJETOS A LIMITES CUANTITATIVOS

SECCION I

Exportación

Artículo 5

Las autoridades competentes de Ucrania expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos siderúrgicos de Ucrania previstos en el Acuerdo dentro de los límites cuantitativos establecidos en su Anexo II.

Artículo 6

1. La licencia de exportación se ajustará al modelo anejo al presente Protocolo y será válida para las exportaciones a todo el territorio aduanero

de la Comunidad.

2. En cada licencia de exportación se certificará en particular que la cantidad del producto de que se trate ha sido imputada al límite cuantitativo fijado para los productos enumerados en el Anexo II del Acuerdo.

Artículo 7

Deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes de la Comunidad de cualquier retirada o modificación de las licencias de exportación expedidas.

Artículo 8

1. Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos establecidos para el año durante el cual se haya procedido al envío de las mercancías, incluso si la licencia de exportación ha sido expedida posteriormente al envío.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, se considerará que el envío de las mercancías ha tenido lugar el día en que se haya procedido a su carga en el medio de transporte utilizado para su exportación.

Artículo 9

La presentación do una licencia de exportación, en aplicación del artículo 11, deberá tener lugar a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél durante el cual se hayan enviado las mercancías a que se refiere.

SECCION II

Importación

Artículo 10

El despacho a libre práctica en la Comunidad de productos siderúrgicos sujetos a límites cuantitativos quedará subordinado a la presentación de una autorización de importación.

Artículo 11

1. Las autoridades competentes de la Comunidad expedirán la autorización de importación a que se refiere el artículo 8 en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la presentación por el importador del original de la licencia de exportación correspondiente. Se adjunta al presente Protocolo una lista de las autoridades competentes.

2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de su expedición para las importaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

3. Las autoridades competentes de la Comunidad cancelarán la autorización de importación ya expedida en caso de retirada de la licencia de exportación correspondiente.

No obstante, si las autoridades competentes de la Comunidad fueren informadas de la retirada o cancelación de la licencia de exportación tan sólo después del despacho a libre práctica de los productos en la Comunidad, las cantidades correspondientes se imputarán a los límites cuantitativos fijados para el producto de que se trate.

Artículo 12

Si las autoridades competentes de la Comunidad comprueban que las cantidades totales previstas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de Ucrania exceden de los límites cuantitativos

fijados para los productos contemplados en el Anexo II del Acuerdo, podrán suspender la expedición de las autorizaciones de importación de los productos a que se refiere el límite cuantitativo de que se trate. En tal caso, las autoridades competentes de la Comunidad informarán inmediatamente de ello a las autoridades de Ucrania y se iniciarán sin demora las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo.

TITULO IV

FORMA Y PRESENTACION DE LAS LICENCIAS DE EXPORTACION Y DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN Y DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES A LA COMUNIDAD

Artículo 13

1. La licencia de exportación y el certificado de origen podrán comprender copias suplementarias debidamente designadas como tales. Se redactarán en lengua inglesa. Si son cumplimentados a mano, las inscripciones se efectuarán con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato de dichos documentos será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, encolado, exento de pasta mecánica y de un peso mínimo de 25 gramos por metro cuadrado. Si dichos documentos comprendieren varias copias, únicamente la primera hoja, que constituye el original, irá revestida de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas. Dicha hoja llevará la mención «original» y las copias la mención «copia». Las autoridades comunitarias competentes únicamente aceptarán el original como documento válido para las exportaciones a la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Acuerdo.

2. Cada documento llevará un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

El número constará de las partes siguientes:

- dos letras que identifiquen al país exportador, de la siguiente forma: UA,

- dos letras que identifiquen el Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana, de la siguiente forma:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

El = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL = Países Bajos

AT = Austria

PT = Portugal

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido,

- una cifra que indique el año de que se trate y que corresponda a la última cifra del año, por ejemplo: 7 para 1997,

- un número de dos cifras comprendido entre el 01 y el 99 y que identifique

a la oficina de expedición del país exportador,

- un número de cinco cifras consecutivas del 00001 al 99999 asignado al Estado miembro en el que se ha previsto el despacho de aduana.

Artículo 14

La licencia de exportación y el certificado de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 15

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación o de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a las autoridades ucranianas competentes que los hayan expedido o a las organizaciones de Ucrania facultadas por su legislación nacional para expedir certificados de origen un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del certificado o de la licencia así expedido deberá llevar la mención «duplicate».

2. El duplicado deberá llevar la fecha de la licencia de exportación o del certificado de origen original.

TITULO V

COOPERACION ADMINISTRATIVA

Artículo 16

Las Partes cooperarán estrechamente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. A tal fin, las dos Partes facilitarán los contactos e intercambios de opiniones, incluidas las referentes a cuestiones de orden técnico.

Artículo 17

Con el objeto de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes prestarán mutua asistencia para controlar la autenticidad y la exactitud de las licencias de exportación y los certificados de origen o de las declaraciones realizadas con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 18

Ucrania facilitará a la Comisión de las Comunidades Europeas el nombre y dirección de las autoridades nacionales competentes para la expedición y control de las licencias de exportación y los certificados de origen, así como las muestras de los sellos y firmas utilizados por dichas autoridades. Ucrania comunicará a la Comisión cualquier modificación de dicha información.

Artículo 19

1. El control a posteriori de los certificados de origen y de las licencias de exportación se efectuará mediante sondeo o cada vez que las autoridades competentes de la Comunidad tengan razones para dudar la autenticidad de un certificado o licencia o de la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate.

2. En los casos previstos en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad remitirán el original o de una copia del certificado de origen o de la licencia de exportación a la autoridad competente de Ucrania e indicarán, si procede, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación. Si se hubiere presentado la factura, se adjuntará la factura o una copia de dicha factura al certificado o licencia o a una copia de

éstos. Las autoridades facilitarán asimismo toda la información que hayan obtenido y que permita suponer que los datos que figuran en dichos documentos son inexactos.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los controles a posteriori de las declaraciones de origen mencionadas en el artículo 2.

4. Los resultados de los controles a posteriori efectuados con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se darán a conocer a las autoridades competentes de la Comunidad en un plazo máximo de tres meses. En la información que se proporcione se indicará si el certificado, la licencia o la declaración objeto de controversia corresponde a las mercancías efectivamente exportadas y si dichas mercancías pueden ser objeto de exportación según las disposiciones del Acuerdo. También se incluirán en dicha información, a petición de la Comunidad, las copias de todos los documentos necesarios para esclarecer la situación y, en particular, el origen real de las mercancías.

En caso de que dichos controles pusieren de manifiesto irregularidades sistemáticas en la utilización de los certificados de origen, la Comunidad podrá someter las importaciones de los productos de que se trate a las disposiciones del apartado 1 del artículo 2.

5. Para los controles a posteriori de los certificados de origen, las autoridades competentes de Ucrania deberán conservar, durante un año como mínimo, las copias de dichos certificados y cualquier documento de exportación que se refiera a los mismos.

6. El recurso al procedimiento de control mediante sondeo contemplado en el presente artículo no deberá obstaculizar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate.

Artículo 20

1. Si el procedimiento de control contemplado en el artículo 19 o la información obtenida por las autoridades competentes de la Comunidad o de Ucrania pusieren de manifiesto la existencia de una elusión o infracción de las disposiciones del Acuerdo, las dos Partes contratantes cooperarán estrechamente y con la diligencia necesaria para prevenir dicha elusión o infracción.

2. A tal fin, las autoridades competentes de Ucrania, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, efectuarán las investigaciones adecuadas o dispondrán que se realicen tales investigaciones sobre las operaciones que constituyan una elusión o una infracción del presente Protocolo, o que la Comunidad considere como tales. Ucrania comunicará a la Comunidad los resultados de dichas investigaciones y cualquier información útil que permita esclarecer la causa de la elusión o la infracción, incluido el origen real de las mercancías.

3. Por acuerdo entre las Partes, funcionarios designados por la Comunidad podrán estar presentes en las investigaciones contempladas en el apartado 2.

4. En el marco de la cooperación contemplada en el apartado 1, las autoridades competentes de la Comunidad y de Ucrania intercambiarán toda la información que cualquiera de las Partes contratantes estime útil para prevenir la elusión o la infracción de las disposiciones del Acuerdo. Dichos intercambios podrán incluir información acerca del comercio de los productos

contemplados en el Acuerdo entre Ucrania y terceros países, especialmente si la Comunidad tiene motivos razonables para considerar que dichos productos se hallan en tránsito en el territorio de Ucrania antes de su importación en la Comunidad. A petición de la Comunidad, dicha información podrá incluir, en su caso, copias de todos los documentos pertinentes.

5. Si existen elementos suficientes de prueba de que se han eludido o infringido las disposiciones del presente Protocolo, las autoridades competentes de Ucrania y de la Comunidad podrán convenir la adopción de las medidas necesarias para impedir la repetición de la elusión o infracción.

¹

(Figura 1)

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDGHEDER

LISTE DEER ZUSTANDIGEN BEHORDEN DER MITGLIEDSTAATEN

(TEXTO EN GRIEGO)

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITES NATIONALES COMPETENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITA NAZIONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE INSTANTIES

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

LISTA OVER KOMPETENTA NATIONELLA MYNDGHETER

BELGIQUE/BELGIE

Administration des relations économiques

Quartrième division:Mise en oeuvre des politiques

commerciales internationales - Services "Licences"

Rue Genéral Leman 60

B-1040 Bruxelles

Télécopieur: (32 2) 230 83 22

Bestuur van de Economische Betrekkingen

Vierde Afdeling: Toepassing van het Internationaal

Handelsbeleid - Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60

B-1040 Brussel

Fax: (32 2) 230 83 22

DANMARK

Erhvervsfremme Styrelsen

Sondergade 25

DK-8600 Silkeborg

Fax: (45) 87 20 40 77

DEUTSCHLAND

Bundesamt f r Wirtschaft, Dienst 01

Postfach 51 71

D-65762 Eschborn 1

Fax: (49) 61 96-40 42 12

(Texto en griego)

ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Fax: (34 1) 563 18 23/349 38 31

FRANCE

Setice

8 rue de la Tour des Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Télécopieur: (33-1) 44 63 26 59

IRELAND

Licensing Unit

Department of Tourism and Trade

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Fax: (353 1) 676 61 54

ITALIA

Ministerio del Commercio con l'estero

Direzione generale per la política commerciale e per la

gestione del regime degli scambi

Viale America 341

I-00144 Roma

Telefax: (39 6) 59 93 22 35/59 93 26 36

LUXEMBOURG

Ministère des affaires ètrangères

Office des licences

Boite postale 113

L-2011 Luxembourg

Télécopieur: (352) 46 61 38

NDERLAND

Centrale Dienst voor In- en Uitvoer

Postbus 30003

Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax: (31-50) 526 06 98

OSTERREICH

Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten

AuBenwirtschaftsadministration

Landstrasser HauptstraBe 55-57

A-1030 Wien

Fax: (43-1) 715 83 47

PORTUGAL

Direcçao-Geral do Comércio Externo

Avenida da República, 79

P-1000 Lisboa

Telefax: (351-1) 793 22 10

SUOMI

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Telekopio: + 358-9 614 2852

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax: (46 8) 30 67 59

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House, West Precinct

Billingham TS23 2NF

Cleveland

Fax: (44) 1642 533 557

PROTOCOLO B

Competencia, ayudas al sector público y protección del medio ambiente con respecto a los

productos contemplados en el presente Protocolo

TITULO I

OBJETIVOS

Artículo 1

El objetivo del presente Protocolo será:

- contribuir a alcanzar unas condiciones adecuadas de mercado para la liberalización del comercio de productos siderúrgicos mediante la aplicación progresiva de disciplinas equivalentes en materia de competencia, ayudas públicas y protección del medio ambiente; y

- establecer un marco para evaluar los avances hacia la eliminación de las restricciones de la competencia por parte de las empresas o motivadas por la intervención del Estado, en la medida en que puedan afectar al comercio entre las Partes de los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo.

TITULO II

COMPETENCIA Y AYUDAS DE ESTADO

Artículo 2

Son incompatibles con el buen funcionamiento del acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Ucrania:

i) Todos los acuerdos de cooperación o de concentración entre empresas, todas las decisiones de asociación de empresas y todas las prácticas concertadas entre empresas que tengan como objeto o efecto impedir, limitar o falsear el juego de la competencia;

ii) La explotación abusiva por una o más empresas de su posición dominante en el conjunto de los territorios de la Comunidad o de Ucrania o en una parte sustancial de éstos;

iii) Las ayudas de Estado de cualquier naturaleza, concedidas por autoridades federales, estatales, regionales o locales, salvo las ayudas destinadas a investigación y desarrollo, protección del medio ambiente o clausura de instalaciones, o las ayudas de carácter social que obedezcan a medidas definidas de manera adecuada.

Se considerarán ayudas de Estado, entre otras, las participaciones,

aportaciones de capital o medidas similares que no constituya una auténtica aportación de capital riesgo según la práctica normal de un inversor en una economía de mercado.

Artículo 3

1. En el plazo de 18 meses después de la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes acordarán las normas necesarias para la aplicación del artículo 2 con respecto a los productos contemplados en el presente Acuerdo mediante un acuerdo en forma de Canje de Notas.

2. Las Partes se comprometen a observar los compromisos internaciones presentes y futuros aceptados por la Comunidad y Ucrania en materia de ayudas de Estado a la industria siderúrgica.

3. Antes de iniciarse el semestre anterior a la expiración del Acuerdo, las Partes aplicarán las mismas disciplinas en materia de competencia, ayudas públicas y protección del medio ambiente, en la medida en que afectan al comercio entre la Comunidad y Ucrania.

Artículo 4

1. Las Partes garantizarán la transparencia en el ámbito de las ayudas públicas, entre otros medios aportando información pertinente al Grupo de contacto del carbón y del acero creado por el Acuerdo Interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá someter al Grupo de contacto del carbón y del acero cualquier cuestión relacionada con una ayuda que considere incompatible con el presente Acuerdo.

2. En la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2 y 3, las Partes acuerdan cooperar estrechamente y mantenerse informadas acerca de todas las propuestas legislativas antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

1. Las Partes reconocen que, durante un período de transición que finalizará transcurridos 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del artículo 2 del presente Protocolo, Ucrania podrá conceder con carácter excepcional ayuda publica destinada a la reestructuración de empresas siderúrgicas, siempre que:

- se garantice la transparencia mediante un intercambio de información completo e ininterrumpido acerca de la aplicación del programa de reestructuración; dicha información deberá incluir detalles del volumen, intensidad y finalidad de la ayuda, así como un plan pormenorizado de reestructuración que incluya todos los datos técnicos y económicos pertinentes acerca de la reestructuración;

- el programa de reestructuración conduzca a una racionalización y reducción de la capacidad de acero en bruto y de productos laminados en caliente;

- al término del período de reestructuración, la ayuda conduzca a la viabilidad, en condiciones normales de mercado, de las empresas que se acogen a ella;

- la cuantía de la ayuda concedida no sea desproporcionada con respecto a sus objetivos y se limite estrictamente a lo absolutamente necesario para adquirir o restablecer la viabilidad.

2. Ucrania informará a la Comunidad con la antelación suficiente acerca de cualquier ayuda que se proponga conceder con arreglo al presente artículo, e

proporcionará a la Comunidad toda la información necesaria para determinar si la ayuda y la reestructuración cumplen los criterios antes mencionados.

TITULO III

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 6

1. Las Partes convienen en cooperar para combatir el deterioro del medio ambiente, en particular mediante una aproximación de la legislación a las normas comunitarias y la observancia del principio de acción preventiva.

2. Las Partes convienen en mantenerse mutuamente informadas acerca de los principales problemas de medio ambiente del sector siderúrgico de sus respectivos territorios, proporcionando la información relevante al Grupo de contacto del carbón y del acero.

3. Las Partes se comprometen a cumplir los principales acuerdos internacionales sobre medio ambiente que se aplican, entre otros, al sector siderúrgico. Las Partes se comprometen a ratificar e implementar tales acuerdos a la mayor brevedad. Entre estos acuerdos figuran, en particular, el Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, el Convenio de 1991 sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo y sus protocolos, el Convenio de 1992 sobre la protección de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, el Convenio de 1992 sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, y el Convenio marco sobre el cambio climático.

TITULO IV

COOPERACION TECNICA

Artículo 7

La Comunidad proporcionará, en función de los recursos disponibles, asistencia técnica a Ucrania para la implementación del presente Protocolo, en particular para el desarrollo de las reglas sobre la competencia y la elaboración de los oportunos mecanismos de implementación.

Declaración de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero sobre el artículo 3 del Protocolo B

La Comunidad declara que, hasta la entrada en vigor de las reglas sobre la competencia leal a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo B, evaluará cualquier práctica relacionada con el artículo 2 basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratrado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de la Comunidad sobre ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 07/07/1997
  • Fecha de publicación: 04/08/1997
  • Contiene Acuerdo ADJUNTO a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOUE L 95, de 31 de marzo de 2012 (Ref. DOUE-L-2012-80476).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1175/2011, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-2011-82325).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercialización
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Productos siderúrgicos
  • Ucrania

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