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Documento DOUE-L-1997-81722

Decisión nº 2/97 de la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito Común", de 23 de julio de 1997, por la que se modifican los Apéndices I y II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 29 de agosto de 1997, páginas 27 a 29 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81722

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Conveniode 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que, dado el problema persistente de las operaciones fraudulentas realizadas en el régimen de tránsito comunitario, procede establecer disposiciones que permitan fijar itinerarios obligatorios para la circulación de determinadas mercancías sensibles; que es preciso reforzar el sistema de utilización de la garantía global; que parece útil, con el fin de recaudar una mayor parte de los derechos y gravámenes exigibles en caso de acumulación de operaciones fraudulentas, aumentar el importe de la garantía global estableciendo al mismo tiempo la posibilidad de conceder excepciones en favor de los operadores que cumplan con ciertos criterios; que, sin embargo, estos criterios deberían adaptarse durante un período transitorio en el caso de los operadores establecidos en las nuevas Partes contratantes; que, en aras de la claridad, deben adaptarse en consecuencia los artículos 34 bis y 34 ter del apéndice II; que procede establecer un artículo 34 quater para especificar las condiciones de aplicación de dicho artículo 34 ter; que es necesario adaptar las disposiciones correspondientes de los artículos 41 y 45 bis del apéndice II;

Considerando que el aumento antes mencionado de la garantía global permite no mantener en vigor la Decisión n° 2/94, modificada por la Decisión n° 3/95, que la Comisión Mixta adoptó en aplicación del apartado 2 artículo 34

ter del apéndice II y en la que estableció que el régimen de tránsito T1 representa un grave riesgo de fraude para ciertas mercancías,

DECIDE:

Artículo 1

El apéndice I del Convenio se modificará como sigue:

1) En el artículo 13 se insertarán los apartados siguientes:

«1 bis. Cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 34 ter del apéndice II, o en caso de que las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la oficina de partida podrá imponer un itinerario obligatorio para las mercancías de que se trate. Este itinerario solamente podrá ser modificado a instancia del obligado principal por las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentren las mercancías dentro del itinerario prescrito. Las autoridades aduaneras consignarán los datos pertinentes en el documento T1 e informarán inmediatamente a las autoridades aduaneras de la oficina de partida.

1 ter. En caso de fuerza mayor, el transportista podrá desviarse del itinerario prescrito. Habrán de presentarse sin demora las mercancías y el documento T1 a las autoridades aduaneras más próximas del Estado donde se encuentren las mercancías. Las autoridades aduaneras informarán inmediatamente a la oficina de partida del cambio de itinerario y consignarán la información pertinente en el documento T1.».

2) Los artículos 26 y 27 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 26

1. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía.

2. El uso de la garantía global se concederá únicamente a las personas:

- establecidas en el Estado miembro en el que se haya depositado la garantía,

- que hayan utilizado regularmente el régimen de tránsito común, en calidad de obligado principal o de expedidor, a lo largo de los seis meses precedentes, o de cuya solvencia tengan constancia las autoridades aduaneras, y

- que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

3. La oficina de garantía determinará el importe de la garantía, aceptará el compromiso del fiador y concederá una autorización previa que permita al obligado principal efectuar operaciones T1, dentro del límite de la fianza, cualquiera que sea la oficina de partida.

4. A cada persona que haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes del país en cuestión, uno o varios certificados de fianza en un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice II.

5. En cada documento T1 se deberá hacer referencia a dicho certificado de fianza.

Artículo 27

La oficina de garantía revocará la autorización previa de utilización de la garantía global cuando ya no se den las condiciones con arreglo a las cuales fue concedida.».

Artículo 2

El apéndice II del Convenio quedará modificado como sigue:

1) Los artículos 34 bis y 34 ter y los títulos de dichos artículos se sustituirán por el texto siguiente:

«Importe de la garantía global

Artículo 34 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 ter, el nivel de la garantía global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:

1) El importe de la garantía global queda fijado en el 100 % de los derechos y demás impuestos exigibles, con un importe mínimo de 7 000 ecus, según las modalidades previstas en el apartado 4 a excepción de los casos previstos en el apartado 2.

2) La autoridad aduanera tendrá la facultad de fijar la garantía global en el 30 % como mínimo de los derechos y demás impuestos exigibles, con un importe mínimo de 7 000 ecus, según las modalidades previstas en el apartado 4, siempre que:

- el operador haya realizado regularmente, durante un período de dos años, operaciones de tránsito común bajo el régimen de garantía global,

- no haya incumplido sus obligaciones durante el mismo período de tiempo,

- las mercancías no figuren en la lista del Anexo VIII del apéndice II.

3) La excepción prevista en el apartado 2 no será aplicable si no se cumplen todas las condiciones previstas en el mismo.

4) La oficina de garantía procederá a una evaluación a lo largo de un período de una semana:

- de los envíos efectuados,

- de los derechos y demás impuestos exigibles, teniendo en cuenta la imposición más elevada aplicable en el país de la oficina de garantía.

Esta evaluación se hará sobre la base de la documentación comercial y contable del interesado referida a las mercancías transportadas en el curso de ese año. El importe obtenido se dividirá por 52.

En el caso de los solicitantes que deseen utilizar una garantía global, la oficina de garantía procederá, en colaboración con el interesado, a una estimación de las cantidades, valores e impuestos aplicables a las mercancías que serán transportadas en un período determinado, basándose en los datos disponibles. Por extrapolación, la oficina de garantía determinará el valor y la imposición previsibles de las mercancías que serán transportadas en un período de una semana.

5) La oficina de garantía deberá proceder a un examen anual de la cuantía de dicha garantía, teniendo en cuenta, en particular, las informaciones obtenidas en las oficinas de partida, y reajustará, en su caso, dicha cuantía.

Prohibición temporal de uso de la garantía global

Artículo 34 ter

La Comisión Mixta podrá decidir la prohibición temporal de uso de la garantía global, a petición de una o de varias partes contratantes, cuando las operaciones T1 o T2 presenten, como consecuencia de la naturaleza de las mercancías de que se trate, riesgos de fraude excepcional.

La decisión de la Comisión Mixta de prohibir temporalmente el uso de la garantía global se adoptará por el procedimiento escrito, que se cerrará a

más tardar treinta días después de la fecha de la expedición del proyecto de decisión y si ninguna objeción ha sido formulada en este plazo por alguna de las Partes contratantes mediante una carta dirigida a la Secretaría General de la Comisión Europea.

Cada Parte contratante se encargará de la publicación de la decisión a la atención de sus operadores.

La exclusión de las mercancías del sistema de garantía global estará limitada a un período de doce meses a menos que la Comisión Mixta decida su prórroga.».

2) Se insertará el artículo 34 quater siguiente:

«Artículo 34 quater

Respecto a las operaciones T1 o T2 relativas a mercancías objeto de las disposiciones del artículo 34 ter, se aplicarán las siguientes medidas:

- se inscribirá el código SA, al menos de cuatro cifras, en el documento T1 o T2;

- todas las copias del documento T1 o T2 llevarán una de las menciones siguientes impresa en diagonal y en rojo. Dicha mención tendrá un formato mínimo de 100 x 10 mm:

ES: Artículo 34 ter del apéndice II

DA: Artikel 34b i tillaeg II

DE: Artikel 34b der Anlage II

EL: Texto en omitido en griego

EN: Article 34B of Appendix II

FR: Article 34 ter de l'appendice II

IT: Articolo 34 ter dell'appendice II

NL: Artikel 34 ter van aanhangsel II

PT: Artigo 34º B do apêndice II

FI: Liitteen II 34 b artikla

SV: Artikel 34b i tillägg II

CS: Clánek 34b prílohy II

HU: A II F ggelék 34b Cikke

IS: 34.gr.B í II.vidbaeti

NO: Artikkel 34B til Vedlegg II

PL: Art. 34B Zalacznika II

SK: Clánok 34b prílohy II;

- los ejemplares de reenvío de los documentos T1 o T2 con la indicación mencionada deberán enviarse a la oficina de partida, a más tardar el primer día hábil siguiente al de la presentación del envío y del documento T1 o T2 en la oficina de destino.».

3) El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:

«Se considerará, en particular, que una operación de transporte presenta un riesgo mayor cuando se refiere a mercancías a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 34 ter, por lo que respecta al uso de la garantía global.».

4) El artículo 45 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 45 bis

El importe de la garantía individual destinada a cubrir las operaciones T1

de las mercancías excluidas de la garantía global en aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 ter y que figuran en el Anexo VIII del presente apéndice, se calculará sobre la base de este Anexo.».

Artículo 3

Queda derogada la Decisión n° 2/94 de la Comisión Mixta CE-AELC «Tránsito común».

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de la República de Polonia, de la República de Hungría, de la República Checa y de la República Eslovaca podrán, hasta el 31 de diciembre de 1998, derogar las disposiciones del primer guión del apartado 2 del artículo 34 bis del apéndice II del Convenio y ligar el beneficio de la garantía global reducida a la condición de que el operador haya realizado regularmente, en calidad de obligado o expedidor, durante el período de seis meses precedente, operaciones de tránsito común bajo el sistema de garantía global y de cuya solvencia tengan constancia las autoridades aduaneras.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1997.

Hecho en Reikiavik, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Sigurgeir A. JONSSON

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 29/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1997
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 94/948, de 8 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82222).
  • MODIFICA los Apendices I y II del Convenio, aprobado por Decisión 87/415, de 15 junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Austria
  • Finlandia
  • Islandia
  • Noruega
  • Suecia
  • Suiza

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