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Documento DOUE-L-1997-81723

Decisión nº 3/97 de la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito Común", de 23 de julio de 1997, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, así como sus apéndices II y III, y se deroga el Protocolo adicional ES-PT.

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 29 de agosto de 1997, páginas 30 a 40 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81723

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito, y en particular las letras a) y c) del apartado 3 de su artículo 15,

Considerando que el artículo 28 del apéndice I del Convenio fue modificado por la Decisión n° 1/91 de la Comisión Mixta; que tras esta modificación, la letra d) del apartado 3 del artículo 15 del Convenio ya no tiene objeto; que conviene modificar en consecuencia dicho artículo 15; que es necesario modificar ciertas referencias que figuran en el Convenio y en su apéndice III, que han llegado a ser inexactas debido a modificaciones anteriores del Convenio;

Considerando que, por razones de claridad, es conveniente armonizar las diferentes versiones ling ísticas de los artículos 33 y 39 del apéndice II del Convenio y del documento de fianza individual; que procede, además, suprimir toda referencia a las exacciones reguladoras agrícolas que han dejado de existir;

Considerando que los artículos 76 y 91 del apéndice II del Convenio prevén que los transportes efectuados por ferrocarril o mediante grandes contenedores al amparo del procedimiento T1 o T2 se distingan mediante la utilización de etiquetas provistas de un pictograma; que parece posible simplificar esta formalidad y prever a tal efecto que dicho pictograma pueda colocarse por medio de un sello;

Considerando que el Protocolo adicional ES-PT adjunto al Convenio estableció las disposiciones particulares de aplicación del Convenio exigidas por la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad; que por otro lado, el apéndice II del Convenio contiene disposiciones que se refieren a los formularios, declaraciones y documentos de tránsito que deben utilizarse en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y los dos Estados antes citados; que debido a la terminación del período de transición, en los intercambios entre la Comunidad de los Diez, por una parte, y estos dos Estados, por otra parte, dicho Protocolo adicional y dichas disposiciones pueden derogarse,

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 12, el apartado 2 de sustituirá por el texto siguiente:

«2. No obstante, la copia suplementaria antes mencionada no se exigirá cuando las mercancías se transporten en las condiciones establecidas en el capítulo I del título X del apéndice II».

2) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 15, quedará suprimida la letra d). Las letras e) y f) actuales pasarán a ser las letras d) y e) respectivamente.

3) En el artículo 15, el párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las Partes contratantes pondrán en vigor, de acuerdo con su propia legislación, las decisiones tomadas de conformidad con las letras a) a d).».

4) En el artículo 15, el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Las decisiones de la Comisión Mixta, contempladas en la letra e) del apartado 3 por las que se invita a terceros países a adherirse al presente Convenio se transmitirán a la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas que las comunicará a los terceros países interesados junto con un texto del Convenio en vigor en esa fecha.».

5) El artículo 19 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 19

Los apéndices al presente Convenio forman parte integrante del mismo.».

Artículo 2

El apéndice II del Convenio quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 33, la tercera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión lo comunicará a los demás países.».

2) En el artículo 39, la segunda frase del segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión informará de ello a los demás países.».

3) En la letra c) del apartado 11 del artículo 52, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- la compañía aérea deberá indicar el carácter T1, T2 y C (equivalente al T2L) correspondiente a cada envío del manifiesto,».

4) En la letra c) del apartado 11 del artículo 56, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- la compañía naviera podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de las mercancías transportadas; en este caso, indicará el carácter correspondiente T1, T2 y C (equivalente a T2L) de cada artículo del manifiesto,».

5) En el artículo 76, se añadirá el nuevo párrafo tercero siguiente:

«La etiqueta contemplada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la colocación de un sello de color verde que reproduzca el pictograma que figura en el Anexo XIV.».

6) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 78, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- la sigla "T2", cuando las mercancías circulen en los casos en los que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, la colocación de esta sigla sea obligatoria.».

7) En el apartado 2 del artículo 78, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«La sigla "T2" quedará autenticada por el sello que se coloque en la oficina de partida.».

8) En el artículo 78, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando las mercancías hayan salido de la Comunidad y se dirijan a un país de la AELC, la oficina de partida colocará, de manera destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM, la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1.».

9) En el artículo 91, se añadirá el nuevo párrafo segundo siguiente:

«La etiqueta contemplada en el párrafo primero podrá ser sustituida por la colocación de un sello de color verde que reproduzca el pictograma que figura en el Anexo XIV.».

10) En el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93, el segundo guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- la sigla "T2", cuando las mercancías circulen en los casos en los que, con arreglo a las disposiciones comunitarias, sea obligatoria la inclusión de esta sigla.».

11) En el apartado 2 del artículo 93, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«La sigla "T2" se autenticará con el sello puesto en la oficina de partida.».

12) En el artículo 93, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Cuando las mercancías circulen con salida de la Comunidad y destino en un país de la AELC, la aduana de partida consignará de manera destacada, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, la sigla "T1", cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento T1.».

13) En el artículo 93, los apartados 6 y 7 se sustituirán por el texto siguiente:

«6. Cuando un boletín de entrega TR se refiera a la vez a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 y a contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T2, la oficina de partida consignará en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al contenedor o contenedores según el tipo de mercancías que transporten, y pondrá las siglas "T1" y "T2" en las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.

7. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 3, se utilicen relaciones de grandes contenedores, se deberán confeccionar relaciones separadas para los contenedores que transporten mercancías que circulen al amparo del procedimiento T1 y la referencia a ellos se consignará poniendo en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares nos 1, 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR el número o números de orden de la relación o relaciones de grandes contenedores. Se pondrá la sigla "T1" para indicar el número o números de orden de la relación o relaciones que corresponda(n).».

14) Los Anexos II (TC 10 - aviso de paso), III (TC 11 - recibo) y IX (TC 32 - título de garantía a tanto alzado) se sustituirán, respectivamente, por los Anexos A, B y C de la presente Decisión.

15) En el Anexo IV (garantía global) y en el Anexo VI (garantía a tanto alzado), se suprimirán las palabras «exacciones reguladoras agrícolas» que figuran en el punto I.1.

16) El Anexo V (garantía individual) se sustituirá por el Anexo D de la presente Decisión.

Artículo 3

En el Anexo IX del apéndice III, los datos relativos a la casilla 52 se modificarán del siguiente modo: las palabras «En caso de dispensa de la garantía (título IV del apéndice I)» se sustituirán por las palabras «En caso de dispensa de la garantía (capítulo 3 del título V del apéndice I)».

Artículo 4

Queda derogado el Protocolo adicional ES-PT.

Artículo 5

Los formularios contemplados en los puntos 14 a 16 del artículo 2, utilizados antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir utilizándose, a reserva de las modificaciones en la redacción que deban introducirse, hasta el agotamiento de las existencias, pero a más

tardar hasta el 1 de octubre de 1999.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1997.

Hecho en Reikiavik, el 23 de julio de 1997.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Sigurgeir A. JONSSON

ANEXO A

«ANEXO II

¹

(Figura 1)

ANEXO B

«ANEXO III

¹ (Figura 2)

ANEXO C

«ANEXO IX

¹ (Figura 3)

ANEXO D

«ANEXO V

MODELO II

REGIMEN DE TRANSITO COMUN/TRANSITO COMUNITARIO

GARANTIA PARA UNA SOLA OPERACION

(Garantía para una sola operación de tránsito efectuada en el marco del Convenio relativo a un régimen de tránsito común/para una sola operación de tránsito comunitario efectuada al amparo de la normativa comunitaria correspondiente)

I. Compromiso del fiador

1. El (la) que suscribe (1) .......... domiciliado(a) en (2) ...... se constituye en fiador solidario en la oficina de partida de .... por un importe máximo de ...... con respecto a la Comunidad Europea constituida por el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como respecto a la República de Hungría, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la República de Polonia, la República Eslovaca, la Confederación Suiza y la República Checa (3),

por todo lo que (4) ......... deba o pudiera deber a los citados Estados, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de derechos, tributos y otros gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas durante o con ocasión de las operaciones de tránsito al amparo del Convenio relativo a un régimen de tránsito común/tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal

de la oficina de partida de ...... a la oficina de destino de ....... en relación a las mercancías que a continuación se designan:

2. El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades

exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los Estados mencionados en el apartado 1, y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él o cualquier otra persona interesada demuestren antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que la operación de tránsito efectuada al amparo del Convenio relativo a un régimen de tránsito común/tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción o irregularidad en el sentido del apartado 1.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del (de la) que suscribe y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los treinta días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el (la) que suscribe debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de la concesión de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3. El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.

________________

(1) Apellidos y nombre, o razón social.

(2) Dirección completa.

(3) Táchese el nombre de las Partes contratantes, cuyo territorio no vaya a ser utilizado.

(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

4. A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige (1) como domicilio (2) ........ y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:

Estado Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados, se considerará que le han sido dirigidos personalmente.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviera que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la oficina de partida.

En ......... , a ..............

(Firma) (3)

II. Aceptación por la oficina de partida

Oficina de partida ....................

Aceptado el compromiso del fiador el ............. para cubrir la operación de tránsito comunitario objeto del documento T1/T2 (4) expedido el ........ con el número ............

....................................

(Sello y firma)

____________________

(1) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás Estados mencionados en el apartado 1, un mandatario autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer los litigios relacionados con la presente fianza. Los compromisos expresados en los párrafos segundo y cuarto del apartado 4, se estipularán mutatis mutandis.

(2) Dirección completa.

(3) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía".

(4) Táchese lo que no proceda.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 29/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1997
Referencias anteriores
  • MODIFICA Convenio aprobado por Decisión 87/415, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1987-81037).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Austria
  • Finlandia
  • Islandia
  • Noruega
  • Suecia
  • Suiza

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