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Documento DOUE-L-1997-81842

Reglamento (CE) nº 1850/97 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1997, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 26 de septiembre de 1997, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81842

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 749/97 de la Comisión, y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,

Considerando que, según el Reglamento (CEE) n° 2377/90, deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos

veterinarios destinados a la administración a animales productores de alimentos;

Considerando que los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios;

Considerando que al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal es necesario especificar las especies animales en las que pueden estar presentes los residuos, los niveles que pueden estar presentes en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);

Considerando que, para facilitar el control de rutina de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, se fijarán normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado y riñón; que frecuentemente el hígado y el riñón se eliminan de las reses muertas sometidas a comercio internacional y que, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;

Considerando que, en el caso de medicamentos veterinarios destinados a su uso en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel;

Considerando que, con el fin de permitir la realización de estudios científicos, nafcilina y sarafloxacina deben incluirse en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90;

Considerando que debe permitirse un período de 60 días antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de permitir a los Estados miembros que hagan cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trata, otorgadas de acuerdo con la Directiva 81/851/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 93/40/CEE, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará tal como se dispone en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

ANEXO

El Anexo III del Reglamento (CEE) n° 2377/90 se modificará como sigue:

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.6. Quinolonas

Sustancia farmacoló- Residuo Especie LMR

gicamente activa marcador animal

«1.2.6.4. Sarafloxacina Sarafloxacina Salmónidos 30 mg/kg

(continuación)

Sustancia farmacoló- Tejidos diana Otras disposiciones

gicamente activa

1.2.6.4. Sarafloxacina Músculo y piel en Los LMR provisionales

proporciones nor- expiran el 1.7.1998»

1.2.9. Penicilinas

Sustancia farmacoló- Residuo Especie LMR

gicamente activa marcador animal

«1.2.9.2. Nafcilina Nafcilina Bovino 300 mg/kg

30 mg/kg

(continuación)

Sustancia farmacoló- Tejidos diana Otras disposiciones

gicamente activa

1.2.9.2. Nafcilina Músculo, grasa, hí- Unicamente para uso in-

gado, riñón tramamario.

Los LMR provisionales

Leche expiran el 1.1.1999»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/09/1997
  • Fecha de publicación: 26/09/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/09/1997
  • Entrada en vigor: 25 de septiembre de 1997.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-81099).
Materias
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Medicamentos
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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