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Documento DOUE-L-1997-81985

Reglamento (CE) nº 2093/97 de la Comisión, de 24 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvio de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 292, de 25 de octubre de 1997, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81985

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 modificado por el Reglamento (CEE) n° 2959/93, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90, en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»,

Vistos los Acuerdos sobre precursores y sustancias químicas celebrados entre la Comunidad y los países andinos (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), los Acuerdos sobre los mismos asuntos celebrados con México y con los Estados Unidos de América,

Vistas las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas de diversos países relativas a las sustancias enumeradas en las categorías 2 o 3,

Considerando que las obligaciones de los Acuerdos antes mencionados así como las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas pueden cumplirse solamente en la medida en que existen requisitos de autorización

de exportación para todas las sustancias enumeradas en los Anexos A o B a esos Acuerdos o que figuran en las solicitudes de notificación;

Considerando que los Anexos II y III al presente Reglamento deben actualizarse para garantizar el cumplimiento total de los Acuerdos antes mencionados y de las solicitudes de notificación previa a la exportación recibidas de otros países;

Considerando que por razones de transparencia, es necesario sustituir estos Anexos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de precursores de las drogas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Anexos II y III del Reglamento (CEE) n° 3769/92 se sustituirán por el Anexo que figura a continuación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

Sustancia: Anhídrido acético

Destino:

Bolivia

Colombia

Ecuador

Emiratos Arabes Unidos

Guatemala

Hong Kong

India

Irán

Líbano

Malasia

México

Myanmar (Birmana)

Perú

Singapur

Siria

Tailandia

Turquía

Venezuela

Sustancia: Acido antranílico

Destino:

Bolivia

Colombia

Ecuador

Emiratos Arabes Unidos

India

México

Perú

Venezuela

Sustancia: Acido fenilacético

Piperidina

Destino:

Bolivia

Colombia

Ecuador

Emiratos Arabes Unidos

Estados Unidos

México

Perú

Venezuela

ANEXO III

Sustancia: Metiletilcetona (MEK)

Tolueno

Permanganato de potasio

Acido sulfúrico

(1)

Destino:

Argentina

Bolivia

Brasil

Colombia

Costa Rica

Chile

Ecuador

El Salvador

Emiratos Arabes Unidos

Guatemala

Honduras

Hong Kong

Panamá

Paraguay

Perú

Siria

Tailandia

Uruguay

Venezuela

Sustancia: Acetona

Eter etílico

(1)

Destino:

Argentina

Bolivia

Brasil

Colombia

Costa Rica

Chile

Ecuador

El Salvador

Emiratos Arabes Unidos

Guatemala

Honduras

Hong Kong

Irán

Líbano

México

Myanmar (Birmania)

Panamá

Paraguay

Perú

Singapur

Siria

Tailandia

Turquía

Uruguay

Venezuela

Sustancia: Acido clorhídrico

Destino:

Argentina

Bolivia

Brasil

Colombia

Costa Rica

Chile

Ecuador

El Salvador

Emiratos Arabes Unidos

Guatemala

Honduras

Hong Kong

Irán

Líbano

Myanmar (Birmania)

Panamá

Paraguay

Perú

Singapur

Siria

Tailandia

Turquía

Uruguay

Venezuela

(1) Esto incluye las sales de estas sustancias, a excepción del ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, en los casos en que es posible la existencia de tales sales.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/10/1997
  • Fecha de publicación: 25/10/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1997
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1277/2005, de 27 de julio; (Ref. DOUE-L-2005-81511).
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los Anexos II y III del Reglamento 3769/92, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82112).
  • CITA Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1990-81721).
Materias
  • Drogas
  • Sustancias psicotrópicas

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