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Documento DOUE-L-1998-80049

Directiva 97/77/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE relativas a la realización de encuestas estadisticas en los sectores porcino, bovino y ovino y caprino.

Publicado en:
«DOCE» núm. 10, de 16 de enero de 1998, páginas 28 a 30 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, para garantizar una buena gestión de la política agrícola común, y en concreto del mercado de la carne de porcino, bovino y ovino y caprino, la Comisión ha de poder disponer regularmente de datos sobre la evolución del censo ganadero, de la producción y de las perspectivas de producción de carne de porcino, bovino y ovino y caprino;

Considerando que las Directivas 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (3), 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (4) y 93/25/CEE, del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (5) regulan la frecuencia de las encuestas estadísticas que hay que realizar en el ámbito de la producción de porcino, bovino y ovino y caprino;

Considerando que conviene adaptar los períodos de referencia a fin de utilizar de manera óptima los recursos disponibles para las encuestas realizadas en el sector agrícola;

Considerando que hay que reducir la carga de trabajo que pesa sobre las explotaciones agrícolas en relación con la realización de las encuestas estadísticas;

Considerando que hay que sincronizar en la medida de lo posible las diversas encuestas estadísticas del sector agrícola;

Considerando que, en determinados Estados miembros, los diferentes censos animales sólo representan una parte relativamente pequeña del censo ganadero de la Comunidad; que, por lo tanto, dichos Estados miembros pueden beneficiarse de determinadas excepciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/23/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:

1) En el artículo 1:

a) El párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Previa solicitud, los Estados miembros cuyo censo de ganado porcino sea inferior a tres millones de cabezas, podrán ser autorizados a realizar sólo

una encuesta por año, a saber, durante uno de los períodos de los meses de abril, mayo/junio, agosto o noviembre/diciembre. Si realizan la encuesta durante uno de los períodos de los meses de abril, mayo/junio o agosto, enviarán a la Comisión una estimación del censo de porcino referido a uno de los primeros días de diciembre de ese mismo año.».

b) Se añadirán los apartados siguientes:

«4. Previa solicitud, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros a realizar sólo dos encuestas al año, a intervalos de seis meses, a saber, en los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre. Esta autorización se concederá sólo con la condición de que apliquen métodos apropiados que garanticen el mantenimiento de la fiabilidad de las previsiones contempladas en el artículo 12. En el momento de la solicitud se presentará la apropiada documentación metodológica.

5. Los Estados miembros que realicen más de tres encuestas por año fijarán las fechas de dos de éstas según los períodos contemplados en el apartado 4, con un margen de tres días.».

2) En el artículo 5 se añadirán los apartados siguientes:

«3. Los Estados miembros autorizados a realizar dos encuestas al año transmitirán a la Comisión los resultados provisionales de las mismas, incluidas las estimaciones complementarias, con arreglo al calendario siguiente:

- los de la encuesta de mayo/junio, antes del 15 de agosto del mismo año,

- los de la encuesta de noviembre/diciembre, antes del 15 de febrero del año siguiente.

Los Estados miembros cuyo censo porcino sea inferior a 3 millones de cabezas y que estén autorizados a realizar una sola encuesta por año y no la realicen en el período de noviembre/diciembre, transmitirán las estimaciones de diciembre antes del 15 de febrero del año siguiente.

4. Los Estados miembros autorizados a realizar dos encuestas al año transmitirán a la Comisión los resultados de las mismas, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 4, incluidas las estimaciones complementarias:

- los de la encuesta de mayo/junio, antes del 15 de septiembre del mismo año,

- los de la encuesta de noviembre/diciembre, antes del 1 de abril del año siguiente.».

3) En el artículo 6:

a) En el apartado 1, se sustituirá «del mes de diciembre» por «de los meses de diciembre o noviembre/diciembre».

b) En el apartado 2, se sustituirá «abril» por «abril o mayo/junio».

4) En el apartado 1 del artículo 8, se sustituirá «diciembre» por «noviembre/diciembre».

Artículo 2

La Directiva 93/24/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:

1) En el artículo 1:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros realizarán, referidas a uno de los días de mayo/junio y a otro de los días de noviembre/diciembre de cada año, encuestas estadísticas sobre el censo bovino de su territorio.

Los Estados miembros podrán hacer una encuesta en abril en lugar de la de mayo/junio a condición de transmitir a la Comisión una estimación del censo de bovino referida a los primeros días de junio y antes del 30 de septiembre del mismo año.».

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Previa solicitud, los Estados miembros podrán ser autorizados a efectuar la encuesta de mayo/junio o la de noviembre/diciembre, en regiones seleccionadas, debiendo dichas encuestas abarcar al menos el 70 % del censo bovino.».

2) En los guiones segundos de los apartados 1 y 2 del artículo 5, se sustituirá

«de diciembre» por «de noviembre/diciembre».

3) En el apartado 1 del artículo 6, se sustituirá «del mes de diciembre» por «de los meses de noviembre/diciembre».

4) En el apartado 1 del artículo 8, se sustituirá «de diciembre» por «de noviembre/diciembre».

Artículo 3

La Directiva 93/25/CEE quedará modificada en el sentido siguiente:

1) En el artículo 1:

a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros realizarán, referidas a uno de los días de noviembre/diciembre de cada año, una encuesta estadística sobre el censo ovino de su territorio.».

b) En la letra a) del apartado 2, se sustituirá «a uno de los primeros días de diciembre» por «a uno de los días de noviembre/diciembre».

2) El apartado 2 del artículo 6 quedará sustituido por el texto siguiente:

«2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 5, Alemania, Bélgica, Dinamarca y los Países Bajos estarán autorizados a estimar los censos ovino y caprino y el Reino Unido el censo caprino de noviembre/diciembre sobre la base de los efectivos censados en el censo ganadero anual o en una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias efectuados el mismo año. Dichos Estados comunicarán a la Comisión los resultados contemplados en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de marzo y los resultados contemplados en el apartado 2 del artículo 5 antes del 1 de abril del año siguiente al año de referencia.».

3) El artículo 9 quedará sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 8:

a) Alemania, Bélgica y los Países Bajos estarán autorizados a comunicar, antes del 15 de octubre del año de referencia, el número de ovinos por "Länder", "région/gewest" o "provincie" en el caso de los efectivos censados en el censo ganadero anual o en una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias, efectuados durante los primeros seis meses de ese mismo año.

b) Los Estados miembros en los que se aplique la letra b) del apartado 2 del artículo 1 estarán dispensados de comunicar el desglose regional de su censo caprino.».

4) El artículo 12 quedará sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 11, los datos sobre la estructura de los censos ovino y caprino relativos a Alemania, Bélgica, Dinamarca y los Países Bajos, así como los datos sobre la estructura del censo caprino del Reino Unido, se obtendrán a partir del censo ganadero anual o de una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrarias efectuados durante el año de referencia; los datos se comunicarán antes del 15 de mayo del año siguiente.».

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Las modalidades de dicha referencia serán adoptadas por los Estados miembros.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

(1) DO C 288 de 23. 9. 1997, p. 9.

(2) DO C 339 de 10. 11. 1997.

(3) DO L 149 de 21. 6. 1993, p. 1; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(4) DO L 149 de 21. 6. 1993, p. 5; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 149 de 21. 6. 1993, p. 10; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/12/1997
  • Fecha de publicación: 16/01/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
Referencias anteriores
Materias
  • Alemania
  • Bélgica
  • Dinamarca
  • Estadística
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Países Bajos
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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