Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80406

Reglamento (CE) núm. 503/98 de la Comisión, de 3 de marzo de 1998, por el que se modifica por octava vez el Reglamento (CE) núm. 913/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 63, de 4 de marzo de 1998, páginas 12 a 14 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80406

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°3290/94 (2), y, en particular, su artículo 20 y el párrafo segundo de su artículo 22,

Considerando que la aparición de la peste porcina clásica en determinadas regiones productoras de España originó la adopción de medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en ese Estado miembro mediante el Reglamento (CE) n° 913/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) n° 292/98 (4);

Considerando que en algunas zonas recientemente afectadas por la peste porcina clásica, los cerdos de engorde de la raza ibérica se encuentran sometidos a restricciones veterinarias y comerciales aprobadas por las autoridades españolas; que, desde los puntos de vista técnico y económico, estos cerdos se consideran diferentes de los demás cerdos de engorde; que está por lo tanto justificado crear una categoría específica para estos animales e incluirlos en las medidas de apoyo contempladas en el Reglamento (CE) n° 913/97;

Considerando que, debido a las restricciones veterinarias y comerciales aprobadas por las autoridades españolas, procede incrementar el número de cerdos de engorde que pueden entregarse a las autoridades competentes, permitiendo de esa forma que se mantengan las medidas excepcionales en las próximas semanas;

Considerando que es necesario precisar que, con arreglo a estas medidas de apoyo, pueden entregarse cochinillos de peso igual o superior a 25 kilogramos, aunque la ayuda que les corresponde tiene como tope la aplicable a los cochinillos de 25 kilogramos;

Considerando que en las provincias de Segovia, Madrid y Toledo, las medidas de apoyo han empezado a aplicarse con cierto retraso, debido sobre todo a problemas de capacidad en los talleres de despiece; que, por consiguiente, los cerdos se encuentran bloqueados en las explotaciones desde hace varias semanas; que esa situación justifica la inaplicación del tope máximo de la ayuda para los cerdos de engorde de peso superior a 110 kilogramos procedentes de esas zonas durante el período comprendido entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 1998;

Considerando que los artículos 1 y 4 han sido objeto de diversas modificaciones; que procede volverlos a redactar para garantizar la inteligibilidad del texto;

Considerando que existen desde hace varias semanas restricciones a la libre circulación de cerdos vivos en las zonas de Segovia, Madrid y Toledo, lo que ha ocasionado un aumento considerable del peso de los animales y, por lo tanto, una situación intolerable desde el punto de vista de bienestar de los animales; que procede por lo tanto aplicar el presente Reglamento a partir del 18 de febrero de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 913/97 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

1. A partir del 6 de mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda cuando se les entreguen cerdos de engorde del código NC 0103 92 19, de peso medio por lote igual o superior a90 kilogramos.

2. A partir del 18 de febrero de 1998, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda cuando se les

entreguen cerdos de engorde de la raza "cerdo ibérico", o de cruces con éstas, del código NC 0103 92 19, de peso medio por lote igual o superior a 150 kilogramos.

3. A partir del 18 de septiembre de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda cuando se les entreguen cerdas de desvieje del código NC 0103 92 11, de peso medio por lote igual o superior a 160 kilogramos.

4. A partir del 6 de mayo de 1997, las autoridades competentes españolas podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda cuando se les entreguen cochinillos del código NC 0103 91 10 de peso medio por lote igual o superior a 10 kilogramos.

5. El 70 % de los gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales fijado en el anexo I.»

2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. Para los cerdos de engorde de peso medio por lote igual o superior a 90 kilogramos, la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, en el Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la Comisión (*) y en el Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión (**), que se haya registrado en España para la semana anterior a la de entrega de los cerdos de engorde a las autoriades competentes, deducción hecha de 1,3 ecus por cada 100 kilogramos de peso en canal de los cerdos, en concepto de gastos de transporte.

Para los cerdos de peso medio por lote inferior a 90 kilogramos pero superior a 80 kilogramos, la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero se reducirá en un 15 %.

La ayuda se calculará sobre la base del peso en canal registrado. No obstante, cuando los animales sólo se pesen en vivo, se aplicará a la ayuda un coeficiente de 0,81.

2. Para los cerdos de engorde de la raza "cerdo ibérico", o de cruces con ésta, de peso medio por lote igual o superior a 150 kilogramos, criados y cebados en condiciones específicas para este tipo de producción, la ayuda contemplada en el apartado 2 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado por kilogramo en peso vivo de los cerdos ibéricos "cebados de pienso" registrado en España por el Ministerio de Agricultura para la semana precedente a la entrega de los cerdos a las autoridades competentes, deducción hecha de 1,3 ecus por cada 100 kilogramos de peso en canal de los cerdos, en concepto de gastos de transporte.

Para los cerdos de peso medio por lote inferior a 150 kilogramos pero superior a 140 kilogramos, la ayuda fijada con arreglo al párrafo primero se reducirá en un 15 %.

3. Para las cerdas de desvieje de peso medio por lote igual o superior a 160 kilogramos, la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 1 será igual, en explotación, a la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, reducida en un 30 %.

La ayuda se calculará sobre la base del peso en canal registrado. No obstante, cuando los animales sólo se pesen en vivo, se aplicará a la ayuda un coeficiente de 0,78 %.

4. La ayuda indicada en el apartado 4 del artículo 1, en explotación, para los cochinillos de peso medio por lote igual o superior a 10 kilogramos, pero inferior a 16 kilogramos, se calculará basándose en el precio por kilogramo de los "cochinillos de Lérida" de la categoría de 15 kilogramos, registrado en el mercado "Mercolérida" para la semana anterior a la entrega delos cochinillos a las autoridades competentes.

La ayuda indicada en el apartado 4 del artículo 1, en explotación, para los cochinillos de peso medio por lote igual o superiora 16 kilogramos, pero inferior a 25 kilogramos, se calculará basándose en el precio por kilogramo de los cochinillos de la categoría de 20 kilogramos "Selecta" registrado en el mercado de Segovia para la semana anterior a la entrega de los cochinillos a las autoridades competentes.

La ayuda correspondiente a los cochinillos de peso medio igual o superior a 25 kilogramos no podrá rebasar la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para los cochinillos de 25 kilogramos de peso medio.

5. La ayuda correspondiente a los cerdos de engorde contemplados en el apartado 1 del artículo 1, de peso medio igual o superior a 110 kilogramos, no podrá rebasar la ayuda fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 para los cerdos de engorde de peso medio superior a 110 kilogramos.

No obstante, esta disposición no será aplicable entre el 6 de febrero y el 15 de marzo de 1998 a los cerdos de engorde procedentes de las zonas indicadas en el anexo II, situadas en las provincias de Segovia, Madrid y Toledo.

________

(*) DO L 347 de 28. 11. 1989, p. 20.

(**) DO L 203 de 15. 7. 1989, p. 23.».

3 El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Cada miércoles, las autoridades competentes españolas comunicarán a la Comisión los siguientes datos referentes a la semana anterior:

- número y peso total de:

- cerdos de engorde entregados,

- cerdos "ibéricos" de engorde entregados,

- cerdas de desvieje entregadas,

- cochinillos entregados,

- ayudas contempladas en el:

- párrafo primero del apartado 1 del artículo 4,

- párrafo primero del apartado 2 del artículo 4,

- párrafos primero y segundo del apartado 4, del artículo 4.».

4) El anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 18 de febrero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.

(3) DO L 131 de 23. 5. 1997, p. 14.

(4) DO L 30 de 5. 2. 1998, p. 14.

ANEXO

«ANEXO I

Número total máximo de animales a partir del 6 de mayo de 1997

Cerdos de engorde 590 000 cabezas

Cochinillos 140 000 cabezas

Cerdas de desvieje 8 000 cabezas

Cerdos de engorde de la raza ibérica 6 000 cabezas»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1998
  • Fecha de publicación: 04/03/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1998
  • Aplicable desde El 18 de febrero de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 258/99, de 3 de febrero (Ref. DOUE-L-1999-80228).
  • Fecha de derogación: 11/02/1999
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1, 4 y 6 y el Anexo I del Reglamento 913/97, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1997-80881).
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • España
  • Ganado porcino

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid