Está Vd. en

Documento DOUE-L-1998-80642

Reglamento (CE) núm. 780/98 del Consejo, de 7 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) núm. 1488/96 en lo que respeta al procedimiento para la adopción de medidas apropiadas cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio mediterraneo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 113, de 15 de abril de 1998, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80642

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (3) dispone que dicho Reglamento se fundamenta en el respeto de los principios democráticos y del Estado de Derecho, así como de los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial cuya violación justifica la adopción de medidas adecuadas;

Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1488/96 dispone que el procedimiento definitivo para la adopción de medidas apropiadas cuando

falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo en favor de un socio mediterráneo se determinará antes del 30 de junio de 1997;

Considerando que es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1488/96 para determinar este procedimiento;

Considerando que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1488/96 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 16

Cuando falte un elemento fundamental para proseguir las medidas de apoyo a un socio mediterráneo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las medidas apropiadas que deberán adoptarse.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de abril de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

D. BLUNKETT

__________

(1) DO C 386 de 20. 12. 1997, p. 9.

(2) DO C 104 de 6. 4. 1998.

(3) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/04/1998
  • Fecha de publicación: 15/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1638/2006, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82132).
  • Fecha de derogación: 01/01/2007
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 16 del Reglamento 1488/96, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81233).
Materias
  • Cooperación económica
  • Programas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid