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Documento DOUE-L-1998-81019

Directiva 98/36/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 167, de 12 de junio de 1998, páginas 23 a 24 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81019

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), modificada por la Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública,

Considerando que los criterios básicos de composición de los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles figuran, respectivamente, en los anexos I y II de la Directiva 96/5/CE de la Comisión (3);

Considerando que, dadas la composición nutritiva específica y las características químicas, físicas y organolépticas del queso, si los productos elaborados a base de queso y otros ingredientes cumplieran los requisitos proteínicos establecidos en el anexo II de la Directiva 96/5/CE, tendrían un contenido en materias grasas demasiado elevado y un sabor

desagradable para los lactantes y niños de corta edad;

Considerando que, por consiguiente, deben volver a definirse los requisitos proteínicos de dichos productos;

Considerando que las diferentes costumbres culinarias existentes en la Comunidad han tenido como resultado la comercialización de salsas, utilizadas como acompañamiento de un plato, que son importantes desde el punto de vista organoléptico, pero insignificantes en cuanto a su aporte nutritivo; que, por consiguiente, dichas salsas deben estar exentas de los requisitos proteínicos establecidos en el anexo II;

Considerando que los niveles máximos de determinadas sustancias añadidas por razones nutritivas figuran en los anexos de la Directiva 96/5/CE; que, según el artículo 5 de la Directiva 96/5/CE, se establecerán, si fuere necesario, niveles máximos aparte de los ya fijados;

Considerando que debe modificarse en consecuencia la Directiva 96/5/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 96/5/CE quedarán modificados como se indica en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se aplicarán de manera que:

- permitan el intercambio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1999,

- prohíban el intercambio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva, con efectos a partir del 1 de enero de 2000.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1998.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 186 de 30. 6. 1989, p. 27.

(2) DO L 48 de 19. 2. 1997, p. 20.

(3) DO L 49 de 28. 2. 1996, p. 17.

ANEXO

Los anexos de la Directiva 96/5/CE quedarán modificados como sigue:

1) En la sección 1 del anexo II se insertarán los apartados siguientes:

«1.3 bis. Si el queso aparece junto con otros ingredientes en la denominación de un producto salado, tanto si el producto se presenta o no como un plato:

- la proteína de origen lácteo no deberá ser inferior a 0,5 g/100 kJ (2,2 g/100 kcal),

- el contenido total de proteína de cualquier origen en el producto no deberá ser inferior a 0,7 g/100 kJ (3 g/100 kcal).».

«1.4 bis. Las salsas presentadas como acompañamiento de un plato quedan exentas de los requisitos establecidos en las secciones 1.1 a 1.4 inclusive.

1.4 ter. Los platos dulces en cuya denominación aparezcan los productos de origen lácteo como primero o único ingrediente deberán contener como mínimo 2,2 g de proteína de origen lácteo/100 kcal. Los demás platos dulces quedan exentos de los requisitos establecidos en las secciones 1.1 a 1.4.».

2) El anexo siguiente se añadirá como anexo VI:

«ANEXO VI

Límites máximos para las vitaminas, minerales y oligoelementos añadidos a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad

Los requisitos relativos a los nutrientes se refieren a los productos listos para el consumo, comercializados como tales o reconstituidos según las instrucciones del fabricante, con excepción del potasio y el calcio, cuyos requisitos se refieren al producto en su forma comercializada.

Nutriente Contenido máximo por 100kcal

Vitamina A (ug RE) 180(1)

Vitamina E (mg a-TE) 3

Vitamina C (mg) 12,25(2)/125(3)

Tiamina (mg) 0,25/0,5(4)

Riboflavina (mg) 0,4

Niacina (mg EN) 4,5

Vitamina B6 (mg) 0,35

¦cido fólico 50

Vitamina B12 (ug) 0,35

¦cido pantotéico (mg) 1,5

Biotina (ug) 10

Potasio 160

Calcio (mg) 80/180(5)/100(6)

Magnesio (mg) 40

Hierro (mg) 3

Cinc (mg) 2

Cobre (ug) 40

Iodo (ug) 35

Manganeso (mg) 0,6

(1)De conformidad con las disposiciones de los anexos I y II.

(2)Límite aplicable a [los platos a base de frutas] y a los productos enriquecidos con hierro.

(3)Límite aplicable [a los platos a base de frutas], a los jugos de frutas,

a los néctares y a los jugos de verduras.

(4)Límite aplicable a los alimentos elaborados a base de cereales.

(5)Límite aplicable a los productos contemplados en los puntos i) e ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.

(6)Límite aplicable a los productos contemplados en el punto iv) de la letra a) del apartado 2 del artículo 1.».

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 02/06/1998
  • Fecha de publicación: 12/06/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/125, de 5 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2006-82426).
  • Fecha de derogación: 26/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II y añade el anexo VI a la Directiva 96/5, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80254).
Materias
  • Alimentos para niños
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