EL CONSEJO DE LA UNI_N EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,
Considerando que el 19 de marzo de 1998 el Consejo adoptó la Posición común 98/240/PESC, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (1);
Considerando que en la Posición común 98/240/PESC se consideraba la posibilidad de adoptar otras medidas en caso de que no se cumplieran las condiciones en ella indicadas y de que continuase la represión en Kosovo;
Considerando que no se han cumplido ni las condiciones citadas ni las que solicitó el Consejo Europeo en su reunión de Cardiff del 15 de junio de 1998 y que, por lo tanto, debe preverse una nueva reducción de las relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia;
Considerando que las medidas restrictivas establecidas en el artículo 1 volverán a examinarse inmediatamente si los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia y de Serbia dan un paso para adoptar un marco de diálogo y un acuerdo de estabilización,
HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:
Artículo 1
Quedan prohibidos los vuelos entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea realizados por compañías aéreas yugoslavas.
Artículo 2
La presente Posición común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
R. COOK
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(1) DO L 95 de 27. 3. 1998, p. 1.
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