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Documento DOUE-L-1998-81214

Acción común, de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal (98/427/JAI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 7 de julio de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81214

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Visto el informe del Grupo de alto nivel sobre delincuencia organizada (1), aprobado por el Consejo Europeo celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 y, en particular, su recomendación n° 16,

Vistos los resultados del seminario sobre la mejora de la cooperación judicial y la protección de los derechos humanos que se celebró en Luxemburgo los días 1 y 2 de octubre de 1997,

Teniendo en cuenta la Acción común 98/428/JAI de 29 de junio de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se crea una red judicial europea, y en particular sus artículos 4 y 5 (2),

Visto el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, otros convenios vigentes en este ámbito y el proyecto de Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros,

Considerando que es necesario seguir mejorando los aspectos prácticos de la asistencia judicial entre los Estados miembros, en particular con objeto de combatir las formas graves de delincuencia,

Habiendo examinado los puntos de vista del Parlamento Europeo (3), tras las consultas efectuadas por la Presidencia de conformidad con lo dispuesto en

el artículo K.6 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Declaraciones de buenas prácticas

1. Cada Estado miembro depositará ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Acción común, una declaración de buenas prácticas de ejecución, incluida la transmisión de resultados, y de presentación de las solicitudes de asistencia judicial en materia penal respectivamente recibidas de otros Estados miembros o remitidas a otros Estados miembros.

2. La Secretaría General del Consejo traducirá las declaraciones a que se refiere el apartado 1 a las lenguas oficiales de la Comunidad y remitirá las traducciones a los Estados miembros.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el proyecto de Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros y habida cuenta de la Declaración anexa a la presente Acción común, las declaraciones de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 mencionarán el compromiso de promover las siguientes prácticas de conformidad con su Derecho nacional y procedimientos jurídicos;

a) de acusar recibo, cuando el Estado miembro requirente así lo solicite, de todas las solicitudes de asistencia y de todas las peticiones de información escritas relativas a la ejecución de solicitudes salvo que se remita con rapidez una respuesta sobre el fondo de la cuestión; el Estado miembro requirente podrá optar por prescindir de tal acuse de recibo salvo que certifique su solicitud de «urgente» o que estime necesario tal acuse en virtud de las circunstancias del caso;

b) de proporcionar a la autoridad requirente, al acusar recibo de las solicitudes y peticiones de información mencionadas en el presente apartado, el nombre y las señas de la autoridad y, a ser posible, de la persona encargada de la ejecución de la solicitud, en particular su número de teléfono y de fax;

c) de dar prioridad, siempre que ello no contravenga la legislación del Estado miembro requerido, a las solicitudes que la autoridad requirente haya señalado claramente como «urgentes» y de tratar todas las solicitudes, calificadas o no de «urgentes», de modo no menos favorable que las solicitudes de información comparables que formulen en el Estado miembro requerido las propias autoridades nacionales del Estado miembro de que se trate;

d) de remitir a las autoridades requirentes, cuando no pueda prestarse en su totalidad o en parte la asistencia solicitada, un informe escrito u oral en que se explique la dificultad que lo impida y, cuando sea posible, se brinde la posibilidad de estudiar conjuntamente con la autoridad requirente el modo de solventar la dificultad;

e) de remitir prontamente a la autoridad requirente, cuando se prevea la imposibilidad de prestar, o de prestar plenamente, la asistencia en un plazo determinado por dicha autoridad, y que ello redundará en perjuicio de los procedimientos incoados en el Estado miembro requirente, un informe escrito u oral y cuantos informes posteriores requiera la misma autoridad en los que

se explique cuándo es posible prestar la asistencia solicitada;

f) de presentar las solicitudes tan pronto como se compruebe la naturaleza exacta de la asistencia requerida y de explicar, cuando se haya establecido un plazo o se hayan calificado las solicitudes de «urgentes», las razones del plazo o de la urgencia; la declaración incluirá un compromiso de no calificar de «urgentes» solicitudes que sean de importancia secundaria;

g) de comprobar que las solicitudes presentadas se ajustan a los tratados o acuerdos internacionales pertinentes;

h) de proporcionar a las autoridades requeridas, al presentar solicitudes de asistencia, el nombre y las señas de la autoridad y, a ser posible, de la persona encargada de emitir la solicitud, en particular su número de teléfono y de fax.

4. Los Estados miembros someterán sus declaraciones a la atención de sus autoridades judiciales o competentes, y las invitarán a adoptar las medidas que se inscriban en sus ámbitos de competencia y que resulten necesarias con vistas a su aplicación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán modificar la declaración que hayan presentado de conformidad con el presente artículo mediante una nueva declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo. Estas nuevas declaraciones deberán tener por objeto introducir mejoras en las buenas prácticas de ejecución de las solicitudes de asistencia judicial en material penal.

Artículo 2

Examen del cumplimiento de los compromisos adquiridos

Sin perjuicio del mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada, establecido mediante la Acción común 97/827/JAI (4), cada Estado miembro examinará periódicamente el cumplimiento de sus declaraciones que haya hecho de conformidad con el artículo 1. El mecanismo de dicho examen deberá determinarlo cada Estado miembro teniendo en cuenta sus propias normas en materia de asistencia judicial en asuntos penales.

Artículo 3

Red judicial europea

La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de la red judicial europea las declaraciones mencionadas en el artículo 1 tan pronto como hayan sido depositadas. La red juzgará las declaraciones a la luz de sus propias competencias y experiencia y podrá presentar las propuestas que considere apropiadas para mejorar la asistencia judicial en materia penal, incluyendo propuestas sobre métodos comunes para la evaluación del cumplimiento de los compromisos.

Artículo 4

Revisión

El Consejo revisará la presente Acción común a la luz de los resultados del funcionamiento del mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales suscritos en materia de lucha contra la delincuencia organizada, establecido mediante la Acción común 97/827/JAI.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 6

Publicación

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

__________________

(1) DO C 251 de 15. 8. 1997, p. 1.

(2) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(3) Dictamen emitido el 3 de abril de 1998 (DO C 138 de 4. 5. 1998).

(4) DO L 344 de 15. 12. 1997, p. 7.

ANEXO

DECLARACION DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

La República Federal de Alemania declara que las autoridades alemanas expedirán el acuse de recibo de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 1 de la Acción común sobre buenas prácticas de asistencia judicial en materia penal cuando estimen que ello será útil para acelerar la ejecución de la solicitud pertinente o de la petición de información escrita.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 29/06/1998
  • Fecha de publicación: 07/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1998
  • Fecha de derogación: 22/02/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Código Penal

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