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Documento DOUE-L-1998-81376

Reglamento (CE) nº 1612/98 de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 25 de julio de 1998, páginas 25 a 25 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81376

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1424/98 (4), se fijan las condiciones de aceptación de los cereales de intervención;

Considerando que la aplicación de la reforma de la política agraria común en el sector de los cereales a partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades para los productores de algunos cereales en algunas regiones de la Comunidad; que, para atenuar las repercusiones de estos mecanismos en la renta de dichos productores, procede establecer de nuevo excepciones de algunas disposiciones referentes a la calidad para la campaña 1998/99, tal como se hizo ya para la campaña 1997/98;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 689/92 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1998/99:

- a petición de cualquier Estado miembro, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a intervención en un 15 %, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,

- no se aplicará la refacción establecida en el caso de la cebada de peso específico inferior a 64 kg/hl a que se refiere el cuadro III del anexo II.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37.

(3) DO L 74 de 20. 3. 1992, p. 18.

(4) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1998
  • Fecha de publicación: 25/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1998
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1998.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Cebada
  • Cereales
  • Organismo de intervención

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