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Documento DOUE-L-1998-81407

Reglamento (CE) nº 1647/98 de la Comisión, de 27 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 411/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo relativo a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera comunitaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 28 de julio de 1998, páginas 59 a 62 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81407

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y en particular, su artículo 48,

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 411/97 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 214/98 (4), especifica las actuaciones y los gastos que no deben incluirse en los programas operativos; que, tras un año de experiencia de aplicación de este régimen, se considera necesario, por motivos de seguridad jurídica, sustituir esas disposiciones por una lista de actuaciones y gastos no subvencionables más explícita y detallada; que algunas actuaciones y gastos no subvencionables pueden autorizarse temporalmente o sujetarse a límites máximos;

Considerando que es necesario precisar, en el apartado 2 del artículo 5 de ese mismo Reglamento, en el que se determinan los criterios de aprobación de los programas operativos, que las autoridades nacionales competentes se

cerciorarán de la subvencionabilidad de las actuaciones y los gastos propuestos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la mencionada lista, lo que les deja abierta la posibilidad de introducir criterios nacionales suplementarios y rechazar actuaciones propuestas sobre la base de una apreciación que tenga en cuenta las circunstancias particulares de cada caso;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse a todos los programas operativos que se ejecuten a partir de 1999; que, no obstante, en el caso de los programas ya aprobados, procede, con el fin de permitir a las organizaciones de productores establecer la necesidad de su modificación, aplazar el plazo de presentación de las solicitudes de modificación de los programas del 15 de septiembre de 1998 al 15 de octubre de 1998; que, no obstante, es necesario dejar a los Estados miembros la posibilidad de mantener los programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento si su adaptación no es adecuada habida cuenta del estado de su ejecución;

Considerando que el Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 411/97 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 2 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El proyecto de programa operativo no deberá incluir actuaciones ni implicar gastos que figuren en la lista no exhaustiva de actuaciones y gastos no subvencionables que se encuentra en el anexo.».

2) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá la letra b) bis siguiente:

«b) bis de la subvencionabilidad de las actuaciones y de los gastos propuestos, habida cuenta de la lista no exhaustiva de actuaciones y gastos no subvencionables que figura en el anexo.».

Artículo 2

Los programas operativos aprobados por los Estados miembros antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cuya ejecución prosiga en 1999 deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente Reglamento. Si es necesario, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de modificación de su programa a más tardar el 15 de octubre de 1998.

No obstante, los Estados miembros podrán contemplar el mantenimiento de los programas aprobados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, si no es adecuada su adaptación habida cuenta de su estado de ejecución.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los programas que se ejecuten a partir de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

(3) DO L 62 de 4. 3. 1997, p. 9.

(4) DO L 22 de 29. 1. 1998, p. 10.

ANEXO

ACTUACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES

1. Costes generales de producción, en particular:

- semillas y plantones, excepto los plantones de cultivos perennes (plantas vivaces, árboles y arbustos),

- productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha biológica o integrada, los abonos y otros insumos,

- gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos,

- gastos de recogida o de transporte, incluso si se trata de gastos internos de la organización de productores,

- gastos de funcionamiento (sobre todo electricidad, combustibles y mantenimiento).

No obstante, en el caso de las producciones biológicas o experimentales/piloto (1), así como en el de las medidas de carácter medioambiental (incluidos los envases reciclables) o de mejora de la calidad (incluidos las semillas y plantones certificados), los costes específicos de producción serán subvencionables durante el período de ejecución de un solo programa operativo. En el caso de programas de corta duración con arreglo al apartado 1 del artículo 15 del presente Reglamento, que dan lugar a un compromiso de presentación de programas de duración normal, la subvencionabilidad de esos costes podrá ampliarse hasta 5 años.

2. Gastos generales incluidos, en particular:

- los gastos de gestión,

- los gastos de personal; no obstante, no se considerarán gastos generales los gastos de personal que deriven de medidas de mejora o mantenimiento de un nivel elevado de calidad, comercialización o medio ambiente y cuya ejecución implique esencialmente el recurso a personas cualificadas; en dicho caso, si la organización de productores recurre a trabajadores asalariados empleados en la organización de productores o a productores miembros, la programación de su tiempo de trabajo deberá documentarse mediante fichas horarias,

- los gastos de preparación del programa operativo y de seguimiento de su ejecución,

- los gastos de elaboración de los informes anuales, el informe final y el estudio de evaluación contemplados en el artículo 11,

- los gastos de teneduría de la contabilidad y de la cuenta bancaria separada contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 4.

Estos gastos se asumirán mediante el abono de un importe a tanto alzado igual al 2 % del fondo operativo hasta un límite máximo de 60 000 ecus. No obstante, los Estados miembros podrán limitar la financiación a los gastos reales, en cuyo caso deberán definir los gastos subvencionables.

3. Complementos de ingresos o de precios.

4. Gastos de seguros, incluidas las primas individuales o colectivas de seguros y la creación de cajas de seguro internas en la organización de productores.

5. Reembolso (sobre todo en forma de anualidades) de créditos contraídos para una actuación realizada total o parcialmente antes del inicio del programa operativo.

6. Compra de terrenos sin construir, excepto si la adquisición del terreno es necesaria para la realización de una inversión que figure en el programa (2).

7. «Remuneraciones por participación» en el caso de productores que participen en cursos de formación, distintas de las dietas que, en su caso, cubren a tanto alzado los gastos de desplazamiento y alojamiento.

8. Actuaciones o gastos correspondientes a cantidades producidas por los miembros de la organización fuera de la Comunidad.

9. Actuaciones que puedan crear situaciones de distorsión de la competencia en las demás actividades económicas de la organización de productores; las actuaciones o medidas que redunden, directa o indirectamente, en beneficio de las demás actividades económicas de la organización de productores se financiarán proporcionalmente a su utilización por parte de los sectores o productos a los que corresponda el reconocimiento de dicha organización.

10. Material de segunda mano, salvo en casos excepcionales y siempre que no haya sido anteriormente objeto de una ayuda.

11. Inversiones en medios de transporte destinadas a la realización de envíos en el marco de las actividades de comercialización o distribución de la organización de productores, exceptuando las inversiones que se refieran a medios de transporte de atmósfera controlada o frigoríficos.

12. Arrendamiento, como alternativa a la inversión, salvo si está justificado económicamente; gastos de funcionamiento del bien arrendado.

13. Arrendamiento financiero (leasing), si su importe supera el valor comercial neto del bien; los gastos inherentes al contrato de leasing (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y los gastos de funcionamiento. Si la duración total del contrato de leasing supera la del programa operativo, los importes (alquileres) pagados una vez finalizado.

14. Promoción de marcas comerciales individuales, la promoción genérica y/o promoción de marcas colectivas no es subvencionable cuando en los mensajes publicatarios aparezcan indicaciones geográficas distintas a las cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (3), salvo si dichas indicaciones geográficas son de segundo orden en relación con el mensaje principal y no están reservadas para la OP correspondiente.

15. Contratos en régimen de subcontratación referidos a actuaciones o gastos mencionados en la presente lista.

16. Gravámenes y otras imposiciones nacionales, con excepción de las cargas vinculadas a los sueldos.

_______________

(1) Las autoridades nacionales competentes definirán los criterios de autorización de una actuación en razón de su carácter experimental o piloto teniendo en cuenta la novedad del procedimiento o del concepto y del riesgo.

(2) Las autoridades nacionales competentes establecerán condiciones

adicionales para la admisión de este tipo de gastos con el fin de evitar cualquier especulación; dichas condiciones pueden incluir en particular la prohibición de vender la inversión/el terreno durante un período mínimo y la fijación de una proporción máxima entre el valor de la tierra y el valor de la inversión.

(3) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1998
  • Fecha de publicación: 28/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1998
  • Aplicable a los programas que se ejecuten desde 1999.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 290, de 29 de octubre de 1998 (Ref. DOUE-L-1998-81937).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Frutos
  • Productos hortícolas

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