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Documento DOUE-L-1998-81561

Reglamento (CE) nº 1726/98 de la Comisión, de 22 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2037/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 224, de 11 de agosto de 1998, páginas 1 a 43 (43 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81561

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que con el fin de valorizar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas, por una parte, y de informar a los consumidores, por otra, es preciso poner a disposición de los profesionales el símbolo comunitario contemplado en el Reglamento (CEE) n° 2037/93 de la

Comisión (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1428/97 (4);

Considerando que, para evitar la confusión de los consumidores ante la profusión de datos existente en el sector agroalimentario, es preciso garantizar una homogeneidad mínima de la información cuando los productores y/o los transformadores deseen acogerse a los beneficios ofrecidos por el sistema de indicaciones geográficas y denominaciones de origen fijado por el Reglamento (CEE) n° 2081/92; que es por lo tanto necesario que los productores y/o los transformadores puedan utilizar los modelos recogidos en el presente Reglamento;

Considerando que, para reforzar la credibilidad del símbolo característico de los productos agrícolas o alimentarios protegidos por una indicación geográfica o una denominación de origen, conviene indicar en la etiqueta destinada a la comercialización del producto el nombre del servicio o del organismo de control;

Considerando que todas estas circunstancias requieren la modificación del Reglamento (CEE) n° 2037/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de indicaciones geográficas y denominaciones de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2037/93 quedará modificado como sigue:

1) Se añadirá el artículo 5 ter siguiente:

«Artículo 5 ter

El símbolo comunitario a que alude el artículo 5 bis se ajustará a los modelos que figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento. Las indicaciones que podrán utilizarse junto con el símbolo son las que figuran en la parte B del anexo I del presente Reglamento, además de las indicaciones nacionales tradicionales equivalentes.

Para la utilización del símbolo comunitario y de las indicaciones deberán seguirse las reglas técnicas de reproducción fijadas en el manual gráfico del anexo II del presente Reglamento.».

2) Se añade el artículo 6 bis siguiente:

«Artículo 6 bis

Los Estados miembros podrán disponer que el nombre del servicio o el organismo de control a que hace referencia el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2081/92 e inscrito e su propia estructura de control haya de figurar en la etiqueta del producto agrícola o alimenticio.».

3) El texto que figura como anexo del presente Reglamento se añadirá como anexos I y II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 208 de 24.7.1992, p. 1.

(2) DO L 156 de 13.6.1997, p. 10.

(3) DO L 185 de 28.7.1993, p. 5.

(4) DO L 196 de 24.7.1997, p. 39.

ANEXO I

PARTE A.1

IMAGEN OMITIDA

PARTE A.2

IMAGEN OMITIDA

PARTE B

TABLA OMITIDA

ANEXO II

MANUAL GRAFICO

CONTENIDO

1. Introducción

¿Por qué un logotipo?........................................... 8

2. Uso general de los logotipos DOP/IGP

2.1. Colores de referencia...................................... 10

2.2. Logotipos a un color....................................... 12

2.3. Contraste con colores de fondo............................. 14

2.4. Tipografía................................................. 14

2.5. Versión ling ística........................................ 14

2.6. Tamaños de reducción....................................... 15

2.7. Emplazamiento del logotipo en embalajes y etiquetas........ 15

3. Uso específico

3.1. En los medios.............................................. 15

3.2. Otros usos................................................. 15

4. Originales para reproducción

4.1. Selección de dos colores................................... 16

4.2. Líneas de contorno......................................... 38

4.3. Selección de 1 color en positivo........................... 39

4.4. Selección de 1 color en negativo........................... 40

4.5. Muestras de color (amarillo y azul)........................ 41

1. INTRODUCCION

¿PORQUE UN LOGOTIPO?

Este logotipo permite a los productores del sector agroalimentario aumentar la visibilidad de sus productos entre los consumidores de la Unión Europea. Se aplica a productos cuyo nombre ha sido registrado en el marco del sistema comunitario de protección y de valorización de denominaciones geográficas establecido por el Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Para ser registrada en el seno de este reglamento, una denominación debe responder bien a los criterios de la Denominación de Origen Protegida (DOP) o bien a los de la Indicación Geográfica Protegida (IGP). Sobre todo, debe existir un vínculo entre el producto y el lugar geográfico del que procede. Estas categorías solo se diferencian por la naturaleza del vínculo, siendo la protección acordada por el reglamento, idéntica para ambas.

El registro comunitario vincula la denominación geográfica a un pliego de condiciones determinado. Controles organizados por los Estados miembros aseguran la protección del consumidor de cara a garantizar el respeto de la denominación de origen y del pliego de condiciones.

Ya existe un logotipo comunitario que garantiza el carácter tradicional y específico de ciertos productos, independientemente de su lugar de producción. El nuevo logotipo, ha sido creado sobre este modelo. Además, el grafismo es idéntico para las dos menciones (DOP e IGP). Esto permite una sinergia entre las diferentes representaciones gráficas de los sistemas europeos y evita la proliferación de símbolos en el mercado.

La presencia de este logotipo es una verdadera garantía para el conjunto de consumidores europeos ya que destaca que se trata de productos cuya particularidad radica en su origen geográfico. Sus productos les inspirarán así, una mayor confianza.

Gracias a este logotipo dispondrán en tanto que productores, de una herramienta de márketing. Podrán poner el logotipo sobre la etiqueta o el embalaje de sus productos, o incluso, utilizarlo en sus acciones publicitarias.

Este manual gráfico les servirá de guía para la reproducción del logotipo. Han sido elaboradas diferentes posibilidades de utilización que les permitirán hacer su elección en función de sus necesidades en materia de impresión.

Estos símbolos han sido concebidos a partir del logotipo Especialidad Tradicional Garantizada pero se diferencian de éste en el color azul de los picos y en el interior del logotipo.

Se ha incorporado una representación gráfica de surcos de un campo arado haciendo referencia al origen y a la procedencia geográfica de los productos distinguidos con estos logotipos.

IMAGEN OMITIDA

DENOMINACION DE ORIGEN PROTEGIDA

IMAGEN OMITIDA

INDICACION GEOGRAFICA PROTEGIDA

2. USO GENERAL DE LOS LOGOTIPOS DOP/IGP

2.1. COLORES DE REFERENCIA

Al aplicar estos logotipos en embalajes y etiquetas, se debe de hacer en color, ya sea en colores directos (PANTONE), o en CUATRICROMIA.

IMAGEN OMITIDA

LOGOTIPO EN PANTONE

Logotipos en Pantone

AZUL: PANTONE Reflex Blue

AMARILLO: PANTONE 109

Texto por Azul

IMAGEN OMITIDA

LOGOTIPO EN CUATRICROMIA

Logotipos en Cuatricromía

El logotipo en CUATRICROMIA será la solución más corriente en lo que a la aplicación del logotipo se refiere.

AZUL: 100 % CYAN + 80 % MAGENTA

AMARILLO: 90 % AMARILLO + 10 % MAGENTA

Texto por Azul

2.2. LOGOTIPOS A UN COLOR

Si los embalajes o etiquetas de los productos son impresos en colores que difieren totalmente de los colores de referencia señalados, existen dos posibilidades de utilización:

Logotipo en positivo

Si el color de fondo del embalaje o de la etiqueta es claro, se utilizará el logotipo en positivo aplicando el color de impresión más oscuro del embalaje o de la etiqueta.

IMAGEN OMITIDA

Logotipo en negativo

Si el color de fondo del embalaje o de la etiqueta es oscuro, se utilizará el logotipo en negativo, aplicando el color de fondo del embalaje o de la etiqueta.

IMAGEN OMITIDA

2.3. CONTRASTE CON COLORES DE FONDO

Si el logotipo es utilizado en color sobre fondos de color que dificulten la visualización del mismo, se optará por el uso de un círculo de delimitación blanco alrededor del logotipo para su mejor contraste con respecto al color de fondo.

IMAGEN OMITIDA

LOGOTIPO SOBRE FONDO DE COLOR

2.4. TIPOGRAFIA

La tipografía utilizada para la mención es la TIMES ROMAN en mayúsculas. Si se utiliza la mención sola, las letras se reducirán según las normas establecidas en el apartado 2.6.

TIMES ROMAN

A B C D E F G H I J K L M

N O P Q R S T U V W X Y Z

2.5. VERSION LINGÜISTICA

Se podrán utilizar la o las versiones ling ísticas de los logotipos en función de sus necesidades.

2.6. TAMAÑOS DE REDUCCION

En embalajes

Si la aplicación de los logotipos sobre diversos tipos de embalajes o de etiquetas hace necesaria su reducción, el tamaño mínimo establecido es de 15 mm de diámetro.

Logotipo reducido a 15 mm

IMAGEN OMITIDA

En medios

(Prensa, folletos, etc.)

Para este uso específico el tamaño mínimo está establecido en 25 mm de diámetro.

Logotipo reducido a 25 mm

IMAGEN OMITIDA

2.7. EMPLAZAMIENTO DEL LOGOTIPO EN EMBALAJES Y ETIQUETAS

La utilización de los logotipos DOP e IGP en los productos es para darles un

valor específico y hacerlos resaltar con respecto a otros. Por tanto la mejor aplicación de los mismos debe de ser EN COLOR, ya que así tienen mucha más presencia y son reconocidos con más facilidad y rapidez por el consumidor.

El uso de los logotipos DOP e IGP en un color o en negativo solamente se recomienda en casos donde por problemas técnicos es imposible su aplicación en color.

3. USO ESPECIFICO

3.1. EN LOS MEDIOS

Para la promoción publicitaria (campañas de prensa, revistas, carteles, TV, audiovisuales, márketing directo ...) los logotipos deben aparecer en color.

3.2. OTROS USOS

La utilización de los logotipos sobre otros soportes como vehículos, escaparates, etc., debe realizarse respetando lo más posible las indicaciones de color mencionadas.

4. ORIGINALES PARA REPRODUCCION

4.1. SELECCION DE DOS COLORES

IMAGENES OMITIDAS

4.2. LINEAS DE CONTORNO

IMAGENES OMITIDAS

4.3. SELECCION DE UN COLOR EN POSITIVO

IMAGEN OMITIDA

4.4. SELECCION DE UN COLOR EN NEGATIVO

IMAGENES OMITIDAS

4.5. MUESTRAS DE COLOR

PANTONE 109

IMAGEN OMITIDA

PANTONE Reflex Blue

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/07/1998
  • Fecha de publicación: 11/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1898/2006, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82659).
  • Fecha de derogación: 30/12/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 ter y 6 bis y los anexos I y II del Reglamento 2037/93, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81213).
  • CITA Reglamento 2081/92, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81207).
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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