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Documento DOUE-L-1998-81571

Decisión del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 226, de 13 de agosto de 1998, páginas 24 a 48 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81571

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la última frase del apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 113, en

relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228 y el segundo guión del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (2),

Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación firmado en Bruselas en 8 de diciembre de 1997, procede aprobar el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, firmado en Bruselas el 8 de diciembre de 1997,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, así como las declaraciones hechas por la Comunidad unilateralmente o con la otra parte.

Los textos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 3

1. La posición de la Comunidad en el Consejo conjunto y en el Comité conjunto establecidos por el Acuerdo será fijada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2. De conformidad con el artículo 8 del Acuerdo, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo conjunto y presentará la posición de la Comunidad. De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo, un representante de la Comisión, asistido por representantes de los Estados miembros, presidirá el Comité conjunto y presentará la posición de la Comunidad.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. COOK

_________________

(1) DO C 356 de 22. 11. 1997, p. 28.

(2) DO C 167 de 1. 6. 1998.

ACUERDO INTERINO

sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

en lo sucesivo denominados «México»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y México, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo global», se firmó en Bruselas el 8 de diciembre de 1997;

CONSIDERANDO que el Acuerdo global tiene como finalidad fortalecer y ampliar las relaciones entre la Comunidad y sus Estados miembros y México establecidas por el actual Acuerdo marco de cooperación de 1991;

CONSIDERANDO el interés mutuo que tienen las Partes en aplicar lo antes posible, mediante un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo global sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio;

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA,

al señor Jacques F. Poos,

Viceprimer Ministro,

Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación de Luxemburgo,

Presidente en ejercicio del Consejo de la Unión Europea,

al señor Manuel Marín,

Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas,

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

al señor Herminio Blanco,

Ministro de Comercio e Industria,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 (AG 1)

Fundamento del Acuerdo

El respecto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

TITULO II

LIBERALIZACION DEL COMERCIO

Artículo 2

Objetivo

El objetivo del presente título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Artículo 3 (AG 5)

Comercio de bienes

Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 2, el Consejo

conjunto creado por el artículo 7 del presente Acuerdo decidirá las medidas y el calendario para la liberalización bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes, de conformidad con las normas pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) y teniendo en cuenta la sensibilidad de determinados productos. En la decisión se incluirán, en particular los siguientes asuntos:

a) cobertura y períodos transitorios;

b) derechos de aduana sobre importaciones y exportaciones gravámenes de efecto equivalente;

c) restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones y medidas de efecto equivalente;

d) trato nacional incluyendo la prohibición de la discriminación fiscal con respecto a los impuestos con que se gravan los bienes;

e) medidas antidumping y compensatorias;

f) medidas de salvaguardia y de vigilancia;

g) reglas de origen y cooperación administrativa;

h) cooperación aduanera;

i) valor en aduana;

j) normas y reglamentos técnicos, legislación sanitaria y fitosanitaria, reconocimiento mutuo de la evaluación de la conformidad, certificaciones, marcado, entre otros;

k) excepciones generales justificadas por motivos de moralidad pública, orden público o seguridad pública; protección de la vida o salud de los seres humanos, los animales o las plantas; protección de la propiedad industrial, intelectual y comercial, entre otros;

l) restricciones en caso de dificultades en la balanza de pagos.

TITULO III

CONTRATACION PUBLICA, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y DEMAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

Artículo 4 (AG 10)

Contratación pública

1. Las Partes acordarán la apertura gradual y recíproca de los mercados de contratación pública acordados sobre una base de reciprocidad.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá sobre las disposiciones apropiadas y el calendario. La decisión incluirá, en particular, los siguientes asuntos:

a) cobertura de la liberalización acordada;

b) acceso no discriminatorio a los mercados acordados;

c) valor de los umbrales;

d) procedimientos legales y transparentes;

e) procedimientos de impugnación claros;

f) utilización de la tecnología de la información.

Artículo 5 (AG 11)

Competencia

1. Las Partes acordarán medidas apropiadas para evitar distorsiones o restricciones de la competencia que pudieran afectar significativamente el comercio entre México y la Comunidad. Para ello, el Consejo conjunto

establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación entre sus autoridades competentes para aplicar sus leyes de competencia. Esta cooperación incluirá asistencia legal recíproca, notificación, consulta e intercambio de información a fin de asegurar la transparencia en relación con la aplicación de sus leyes y políticas en materia de competencia.

2. Para lograr este objetivo, el Consejo conjunto decidirá, en particular, sobre los siguientes aspectos:

a) acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre las empresas;

b) cualquier abuso de posición dominante por parte de una o más empresas;

c) fusiones entre empresas;

d) monopolios de Estado de carácter comercial;

e) empresas públicas y empresas a las cuales se han concedido derechos especiales o exclusivos.

Artículo 6

Propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Reafirmando la gran importancia que las Partes otorgan a la protección de los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas informáticos y las bases de datos, y los derechos conexos, los derechos relacionados con patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas, topografías de circuitos integrados, así como la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre la protección de la propiedad industrial y la protección de la información confidencial), las Partes se comprometen a establecer las medidas apropiadas para asegurar una adecuada y efectiva protección, de acuerdo con las normas internacionales más exigentes, incluyendo medios efectivos para hacer valer tales derechos.

2. Para este efecto, el Consejo conjunto decidirá un mecanismo de consultas con miras a alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias en caso de dificultades en la protección de la propiedad intelectual.

TITULO IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 7 (AG 45)

Consejo conjunto

Se crea un Consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Examinará todos los problemas principales que surjan dentro del marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 8 (AG 46)

1. El Consejo conjunto estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por una parte, y miembros del Gobierno de México, por otra.

2. Los miembros del Consejo conjunto podrán hacerse representar, de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

3. El Consejo conjunto establecerá su propio reglamento interno. Se reunirá dentro del plazo de 30 días después de la entrada en vigor del presente

Acuerdo.

4. La Presidencia del Consejo conjunto la ejercerá, alternativamente, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de México, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 9

El Consejo conjunto, a efectos de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el Acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las Partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas. El Consejo conjunto podrá también hacer las recomendaciones pertinentes.

Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos Partes.

La aplicación de las decisiones previstas en el artículo 3, el apartado 2 del artículo 4, el apartado 2 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 6 quedará suspendida hasta que se firme el Acuerdo global.

Artículo 10

Comité conjunto

1. El Consejo conjunto estará asistido, en la realización de sus tareas, por un Comité conjunto compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra, por representantes del Gobierno de México, normalmente a nivel de altos funcionarios.

En su reglamento interno el Consejo conjunto fijará las obligaciones del Comité conjunto que comprenderán, entre otras cosas, la preparación de reuniones del Consejo conjunto y el funcionamiento del propio Comité.

2. El Consejo conjunto podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité conjunto. En ese caso, el Comité conjunto adoptará las decisiones de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 9.

3. El Comité conjunto se reunirá una vez al año, alternativamente en Bruselas y en México, en una fecha y con un orden del día que fijarán las Partes con antelación. Se podrán convocar reuniones extraordinarias mediante acuerdo entre las Partes. La Presidencia del Comité conjunto la ostentará, alternativamente, un representante de cada una de las Partes.

Artículo 11 (AG 49)

Otros comités especiales

El Consejo conjunto podrá decidir la creación de cualquier otro comité especial u organismo que le ayude en la realización de sus tareas.

La composición y las tareas de tales comités u organismos y su modo de funcionamiento las establecerá el Consejo conjunto en su reglamento interno.

Artículo 12 (AG 50)

Solución de controversias

El Consejo conjunto decidirá sobre el establecimiento de un procedimiento específico para la solución de controversias comerciales y relacionadas con el comercio, compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC en la materia.

Artículo 13 (AG 52)

Cláusula de seguridad nacional

Ninguna disposición del Acuerdo será obstáculo para que una Parte tome las

medidas:

a) que estime necesarias con objeto de evitar la divulgación de informaciones contrarias a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción y al comercio de armas, de municiones o de material de guerra o a la investigación, al desarrollo o a la producción necesarios para garantizar su defensa, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia para los productos no destinados a fines especialmente militares;

c) que considere esenciales para garantizar su seguridad en caso de disturbios internos graves que pudieran poner en peligro la paz social, en caso de guerra o de grave tensión internacional con riesgo de llegar a un conflicto armado o para satisfacer obligaciones que hubiera aceptado con vistas a mantener la paz y la seguridad internacional.

Artículo 14

El Acta final contiene las declaraciones conjunta y unilateral efectuadas a la firma del presente Acuerdo.

Artículo 15 (AG 56)

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra al territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16

Duración

El presente Acuerdo será aplicable hasta el momento de la entrada en vigor del acuerdo global firmado el 8 de diciembre de 1997.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de aplicarse seis meses después de la fecha de tal notificación.

Artículo 17 (AG 58)

Cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

Si una de las partes considera que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas apropiadas. Previamente, y excepto en casos de urgencia especial, deberá proporcionar al Consejo conjunto toda la información útil que se considere necesaria para examinar en profundidad la situación, con el fin de buscar, en un plazo no mayor de 30 días, una solución aceptable para las Partes.

Se deberán escoger prioritariamente las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Dichas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo conjunto y serán objeto de consultas en el seno de dicho Consejo, si la otra Parte así lo solicita.

2. Las Partes acuerdan que se entenderá por «casos de urgencia especial», término que figura en el apartado 1 del presente artículo, los casos de incumplimiento sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Se considerará incumplimiento sustancial del Acuerdo:

a) la denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional; o,

b) el incumplimiento de los elementos esenciales del Acuerdo contemplados en el artículo 1.

3. Las Partes acuerdan que «las medidas apropiadas» mencionadas en el presente artículo serán medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una de las Partes adopta una medida en caso de urgencia especial en aplicación del presente artículo, la otra Parte podrá solicitar la convocatoria urgente de una reunión de las dos Partes en un plazo de 15 días.

Artículo 18 (AG 59)

Texto auténtico

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, finesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se hayan notificado el cumplimiento de las formalidades necesarias a tal efecto.

3. La notificación se remitirá al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Br ssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add otto dicembre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Por los Estados Unidos Mexicanos

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos adoptan la presente Acta final, relativa a:

1) el Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra,

2) el Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, y

3) la Declaración conjunta entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos.

(1) Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BELGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPUBLICA HELENICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPUBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPUBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,

LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

LA REPUBLICA PORTUGUESA,

LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA,

denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»,

y LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte,

y los plenipotenciarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

denominados en lo sucesivo «México»,

por otra,

reunidos en Bruselas el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete para la firma del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», han adoptado los textos siguientes:

- El Acuerdo y su anexo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado los textos de las Declaraciones conjuntas enumeradas a continuación y anexas a la presente Acta final:

Declaración conjunta de la Unión Europea y México sobre diálogo político

(artículo 3 del Acuerdo)

Declaración conjunta sobre el diálogo a nivel parlamentario

Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 4

Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 24

Declaración conjunta sobre el artículo 35.

Los plenipotenciarios de México han tomado nota de las Declaraciones de la Comunidad Europea y/o sus Estados miembros mencionadas a continuación y anexas a la presente Acta final:

Declaración relativa al artículo 11 del Acuerdo

Declaración relativa al artículo 12 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de la Declaración de México mencionada a continuación y anexa a la presente Acta final:

Declaración respecto del título I del Acuerdo.

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta de la Unión Europea y México sobre diálogo político (artículo 3)

1. PREAMBULO

La Union Europea, por una parte, y México, por otra,

- conscientes de los plazos históricos, políticos, económicos y culturales que los unen, y de los profundos vínculos de amistad que existen entre sus pueblos;

- considerando su voluntad de reforzar las libertades políticas y económicas que constituyen la base de las sociedades de los países miembros de la Unión Europea y de México;

- reafirmando el valor de la dignidad humana y de la promoción y protección de los derechos como fundamento de las sociedades democráticas, así como el papel esencial de las instituciones democráticas basadas en el Estado de Derecho;

- deseosos de afianzar la paz y la seguridad internacional de conformidad con los principios establecidos en la carta de las Naciones Unidas;

- compartiendo su interés por la integración regional como instrumento de promoción de un desarrollo sostenible y armonioso de sus pueblos, basado en principios de progreso social y de solidariedad entre sus miembros;

- tomando como base las relaciones privilegiadas instituidas por el Acuerdo marco de cooperación firmado entre la Comunidad y México en 1991;

- recordando los principios establecidos en la Declaración conjunta solemne firmada en París el 2 de mayo de 1995 entre la Comisión y el Consejo, por una parte, y México, por otra,

han decidido desarrollar sus relaciones recíprocas dotándolas de una perspectiva a largo plazo.

2. OBJETIVOS

La Unión Europea y México consideran que el establecimiento de un diálogo político reforzado constituye un elemento fundamental del acercamiento económico y político previsto y contribuye de manera determinante a promover los principios enunciados en el preámbulo de la presente Declaración.

Dicho diálogo se basará en la adhesión común de las Partes a la democracia y al respeto de los derechos humanos, así como su voluntad de mantener la paz

e instaurar un orden internacional equitativo y estable, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

Tendrá por objetivos establecer entre la Unión Europea y México lazos duraderos de solidaridad que contribuyan a la estabilidad y prosperidad de sus regiones respectivas, actuar en favor del proceso de integración regional y fomentar un clima de comprensión y tolerancia entre los pueblos y las culturas respectivas.

El diálogo abordará todos los temas de interés común y estará orientado a abrir la vía de nuevas formas de cooperación en favor de los objetivos comunes, incluso mediante iniciativas conjuntas en el plano internacional, y, más concretamente, en los ámbitos de la paz, la seguridad y el desarrollo regional.

3. MECANISMOS DEL DIALOGO

El diálogo político entre las Partes se efectuará mediante contactos, intercambios de información y consultas entre los diferentes organismos de México y de la Unión Europea, incluida la Comisión Europea.

Se llevará a cabo, en particular:

- a nivel presidencial,

- a nivel ministerial,

- a nivel de altos funcionarios,

- y mediante el aprovechamiento al máximo de los canales diplomáticos.

Por lo que se refiere a las reuniones presidenciales, se celebrarán encuentros periódicos entre las más altas autoridades de ambas Partes, cuyas modalidades serán definidas por las Partes.

Se celebrarán periódicamente encuentros entre lso ministros de Asuntos Exteriores, cuyas modalidades serán definidas por las Partes.

Declaración conjunta sobre el diálogo a nivel parlamentario

Las Partes señalan la conveniencia de institucionalizar un diálogo político a nivel parlamentario que se efectuaría mediante contactos entre el Parlamento Europeo y el Congreso de la Unión de México (Cámara de Diputados y Senado de la República).

Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 4

Los compromisos que emanen del artículo 4 del presente Acuerdo no surtirán efecto hasta que se adopte la decisión a la que se refiere el artículo 5, de conformidad con el artículo 7 de dicho Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el apartado 3 del artículo 24

Ambas partes confirman sus obligaciones multilaterales en lo que se refiere a los servicios de transportes marítimos, a las que se han comprometido como miembros de la OMC, teniendo en cuenta así mismo de sus respectivas obligaciones bajo el «Code of Liberalization of Current Invisible Options» de la OCDE.

Declaración conjunta sobre el artículo 35

Ambas partes se comprometen a otorgar su apoyo institucional, en el ámbito multilateral, para la adopción, entrada en vigor y aplicación del Código internacional de conducta para la pesca responsable.

DECLARACIONES UNILATERALES

Declaración de la Comunidad sobre el artículo 11

La Comunidad declara que, hasta que el Consejo conjunto adopte las normas de

aplicación sobre competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 11, evaluará cualquier práctica contraria a las disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios derivados de las normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de las que figuran en los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de las Comunidades sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

Declaración de la Comunidad y sus Estados miembros sobre la propiedad intelectual, industrial y comercial a que se hace referencia en el artículo 12

La Comunidad y sus Estados miembros entienden que entre las convenciones multilaterales relevantes sobre propiedad intelectual a las que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12, se incluyen por lo menos las siguientes:

- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Acta de París, 1971, modificado en 1979);

- Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Roma, 1961);

- Convenio de la Unión de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo, 1967, modificado en 1979);

- Tratado de cooperación en materia de patentes (Washington, 1970, modificado en 1979 y modificado en 1984);

- Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967 y modificado en 1979);

- Protocolo del Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Madrid, 1989);

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Acta de Ginebra, 1977, modificado en 1979);

- Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes (1977, modificado en 1980);

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV), (Acta de Ginebra, 1991);

- Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

Declaración de México respecto del título I

La política exterior de México se fundamenta en los principios que consagra su Constitución:

La autodeterminación de los pueblos.

La no intervención.

La solución pacífica de controversias.

La proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

La igualdad jurídica de los Estados.

La cooperación internacional para el desarrollo.

La lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Por su experiencia histórica y el supremo mandato de su Constitución

política, México expresa su plena convicción de que sólo la observancia plena del Derecho internacional es fundamento de la paz y del desarrollo. Manifiesta, asimismo, que los principios de convivencia de la comunidad internacional, como se expresan en la Carta de las Naciones Unidas, los principios enunciados en la Declaración universal de los derechos humanos y los principios democráticos, son guía permanente de su participación constructiva en el quehacer internacional y son el marco de referencia en su relación con la Comunidad y sus Estados miembros, regida por el presente Acuerdo, o en su relación con cualquier otro país o grupo de países.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Br ssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add otto dicembre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

F r das Königreich Belgien

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallone, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Br ssel-Hauptstadt.

For Kongeriget Danmark

F r die Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar ceann na hEireann For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

F r die Republik Osterreich

Pela República Portuguesa

Suomen tasavallan puolesta För Republikken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Por los Estados Unidos Mexicanos

(2)

Al mismo tiempo, los plenipotenciarios de la COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

los plenipotenciarios de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

denominados en lo sucesivo «México»,

por otra,

reunidos en Bruselas el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete para la firma del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», han adoptado el texto siguiente:

- El Acuerdo.

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado el texto de la Declaración conjunta indicada a continuación y anexa a la presente Acta final:

- Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 2 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de México han tomado nota de la Declaración de la Comunidad mencionada a continuación y anexa a la presente Acta final:

- Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 5 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den ottende december nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Br ssel am achten Dezember neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the eighth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le huit décembre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, add otto dicembre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de achtste december negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em oito de Dezembro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdeksantena päivänä joulukuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den åttonde december nittonhundranittiosju.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

F r die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Por los Estados Unidos Mexicanos

Declaración conjunta interpretativa sobre el artículo 2

Los compromisos que emanen del artículo 2 del presente Acuerdo no surtirán efecto hasta que se adopte la decisión a la que se refiere el artículo 3.

Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 5

La Comunidad declara que, hasta que el Consejo conjunto adopte las normas de aplicación sobre competencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, evaluará cualquier práctica contraria a la disposiciones de dicho artículo basándose en los criterios derivados de la normas que figuran en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de las que figuran en los artículos 65 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y las normas de la Comunidad sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

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Al mismo tiempo, los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de México han adoptado el texto de la siguiente Declaración conjunta:

DECLARACION CONJUNTA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Con vistas a cubrir de manera adecuada los asuntos a los que se refieren los títulos III y IV del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación firmado el 8 de diciembre de 1997 en un marco global, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos se comprometen a lo siguiente:

1. Iniciar y, de ser posible concluir, negociaciones relativas a las medidas para la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, previstas en los artículos 6, 8, 9 y 12 de dicho Acuerdo, de manera paralela con las negociaciones sobre las medidas y el calendario para la liberalización del comercio de bienes prevista tanto en el artículo 5 de ese Acuerdo como en el artículo 3 del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos firmado el 8 de diciembre de 1997.

2. Procurar asegurarse de que, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos, los resultados de las negociaciones sobre la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, anteriormente previstas, puedan entrar en vigor lo antes

posible, para que se logre el objetivo que comparten las Partes de una liberalización global del comercio que incluya tanto a los bienes como a los servicios, según los términos del artículo 7 del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra

El canje de los instrumentos de ratificación para la entrada en vigor del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos, por otra, se produjo el 30 de junio de 1998, por lo que el Acuerdo entrará en vigor, con arreglo a lo previsto en su artículo 19, el de julio de 1998.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 29/06/1998
  • Fecha de publicación: 13/08/1998
  • Contiene Acuerdo interino y declaraciones, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 7 a 11 del acuerdo, aprobando el Reglamento interno del Consejo conjunto: Decisión 2000/414, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-81096).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • México

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