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Documento DOUE-L-1998-81598

Decisión de la Comisión, de 24 de julio de 1998, relativa al tratamiento del fraude al IVA (diferencias entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados) en las cuentas nacionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 234, de 21 de agosto de 1998, páginas 39 a 42 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81598

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Vista la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en la Decisión 94/168/CE, Euratom de la Comisión, de 22 de febrero de 1994, relativa a las medidas que deberán tomarse para la aplicación de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (2) se trata, en particular, el fraude fiscal, sin precisar no obstante de forma explícita el tratamiento del fraude al impuesto sobre el valor añadido (IVA); que conviene, por consiguiente, precisar dicho tratamiento;

Considerando que, para garantizar la exhaustividad de sus estimaciones del producto interior bruto (PIB) y el producto nacional bruto (PNB), en el marco de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, es necesario que los Estados miembros efectúen un ajuste de dichas estimaciones con el fin de tener en cuenta el fraude al IVA;

Considerando que dicho ajuste corresponde a la parte de la diferencia entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados atribuible al fraude sin complicidad de los compradores;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité instaurado de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los Estados miembros calcularán el importe del fraude al IVA sin complicidad de los compradores con arreglo al método que se adjunta como anexo a la presente Decisión.

Para dicho cálculo, los Estados miembros establecerán, en concreto, los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados y analizarán la diferencia entre estos dos importes. A estos efectos, aplicarán la fórmula siguiente:

Fraude «sin complicidad» = ingresos teóricos del IVA menos ingresos recaudados del IVA menos desfases temporales menos quiebras menos ingresos no percibidos (fraude «con complicidad»)

Los Estados miembros ajustarán, en caso necesario, el importe del valor añadido incluido en sus estimaciones del PIB y el PNB, en el marco de la Directiva 89/130/CEE, Euratom, añadiéndole el importe del fraude sin complicidad de los compradores así calculado.

Artículo 2

Para realizar el ajuste descrito en el artículo 1, los Estados miembros podrán, asimismo, aplicar un método equivalente al método a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1 y que proporcione resultados comparables.

Artículo 3

Los Estados miembros darán, antes del 1 de octubre de 1998, una explicación de las fuentes y los métodos aplicados y cifrarán los ajustes realizados. La Comisión verificará, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89 del Consejo (3), en concreto, la validez de las fuentes y métodos utilizados y de los ajustes efectuados, así como la comparabilidad de los resultados obtenidos, especialmente cuando, con arreglo al artículo 2, no se utilice el método a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 1.

En lo relativo a los nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia), el plazo será el 1 de octubre de 1999.

Artículo 4

Si los Estados miembros pueden demostrar a la Comisión que un cálculo equivalente está ya incluido implícitamente en sus cuentas nacionales, el artículo 1 quedará sin efecto. Los Estados miembros que deseen seguir esta vía suministrar una documentación completa a la Comisión antes del 1 de octubre de 1998 (para Austria, Finlandia y Suecia el 1 de octubre de 1999).

La Comisión mantendrá informado al Comité del PNB de los resultados de la aplicación de la presente Decisión y, especialmente de los métodos utilizados por los Estados miembros.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1998.

Por la Comisión

Yves-Thibault DE SILGUY

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 49 de 21. 2. 1989, p. 26.

(2) DO L 77 de 19. 3. 1994, p. 51.

(3) DO L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.

ANEXO

El cálculo del fraude al IVA sin complicidad de los compradores se basa en los elementos siguientes:

1) el cálculo de los ingresos teóricos del IVA;

2) el análisis de la diferencia entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados durante el mismo período.

Cálculo de los ingresos teóricos del IVA

Los ingresos teóricos del IVA son el IVA que se produciría si todas las unidades sujetas al IVA hubieran pagado el impuesto, de conformidad con la

legislación vigente.

Con el fin de calcular dichos ingresos teóricos del IVA, es necesario, en primer lugar, reconstituir la base tributaria a la que es aplicable el IVA, de conformidad con la legislación vigente. En otras palabras, se trata de identificar todas las operaciones sometidas al IVA no deducible. El consumo final de los hogares se considera totalmente sometido al IVA no deducible, mientras que otras categorías de empleos deben desglosarse, con el fin de determinar un tipo de no deducibilidad. Este cálculo se realiza utilizando los datos de la contabilidad nacional al nivel más detallado disponible. El cálculo de la base tributaria se efectúa teniendo en cuenta toda la legislación y todos los reglamentos vigentes en materia de IVA.

En segundo lugar, es necesario aplicar a cada operación incluida en la base tributaria definida en el párrafo anterior el tipo de IVA que le corresponde, de conformidad con la legislación vigente. Los tipos de IVA aplicados deben ser los que estaban vigentes durante el año utilizado para la evaluación de la base tributaria. El cálculo de los ingresos teóricos del IVA se efectúa teniendo en cuenta toda la legislación y todos los reglamentos vigentes en materia de IVA.

Análisis de la diferencia entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados durante el mismo período

Desde el momento en que el cálculo de los ingresos teóricos del IVA se ha efectuado teniendo en cuenta toda la legislación y todos los reglamentos vigentes en materia del IVA, la diferencia entre dichos ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados puede deberse a cuatro causas:

1) el desfase temporal entre los datos de tesorería y las cuentas nacionales;

2) las anulaciones ad hoc por parte del fisco de determinadas deudas del IVA en caso de quiebra del deudor;

3) el fraude con complicidad del comprador (el comprador no paga el IVA al vendedor);

4) el fraude sin complicidad del comprador (el comprador paga el IVA al vendedor, pero éste no lo paga a la administración fiscal).

Por consiguiente, con el fin de obtener el importe del fraude sin complicidad del comprador, es preciso deducir de la diferencia entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados el fraude con complicidad del comprador y las anulaciones de deudas debidas a quiebras, y tener en cuenta los desfases entre el hecho generador y la recaudación de los ingresos por parte de la administración fiscal.

Fraude «sin complicidad» = ingresos teóricos del IVA menos ingresos del IVA menos desfases temporales menos quiebras menos ingresos no percibidos (fraude «con complicidad»)

Los ingresos del IVA recaudados son los ingresos realmente percibidos por la administración fiscal durante el mismo año considerado en el cálculo de los ingresos teóricos del IVA.

La corrección por desfase temporal está destinada a corregir los ingresos para tener en cuenta el hecho de que determinados pagos del IVA del año en curso (n) corresponden al año anterior (n P1) y el hecho de que una parte

del IVA del año n recaudará efectivamente durante el año siguiente (n+1).

Es posible que la legislación vigente permita que la administración fiscal proceda a la anulación ad hoc de determinadas deudas del IVA en caso de quiebra del deudor. En este caso, dichas anulaciones deben deducirse de la diferencia entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados (salvo si tales anulaciones ya se han tomado en consideración en el cálculo de los ingresos teóricos del IVA).

Para el cálculo del fraude con complicidad del comprador, sólo se tienen en cuenta las actividades para las que se ha realizado un ajuste por el «trabajo negro» (la no inscripción en los ficheros estadísticos de unidades económicamente activas).

Según esta hipótesis, apoyándose en las correcciones por el «trabajo negro» que ya se han realizado a las producciones de las ramas de actividad y multiplicando los importes de las ventas adicionales correspondientes («ventas negras») por los tipos reglamentarios del IVA, se puede estimar la pérdida para el fisco (los ingresos no percibidos) imputable al «fraude con complicidad de los compradores».

Por ejemplo, si debido a la corrección por «trabajo negro», la estimación del valor sin IVA del consumo de los hogares de un producto dado se ha aumentado en un 15 % y si el tipo reglamentario del IVA sobre las compras de dicho producto está fijado en un 18,6 %, la pérdida para el fisco es la siguiente:

Ingresos del TVA no percibidos debido al fraude con complicidad = Ventas del producto con ajuste x15 %x18,6 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/1998
  • Fecha de publicación: 21/08/1998
  • Fecha de derogación: 05/12/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2023/2493, de 15 de noviembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81610).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Fraudes
  • Impuesto sobre el Valor Añadido

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