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Documento DOUE-L-1998-82072

Reglamento (CE) nº 2492/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Decisión nº 2/98 del Comité Mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe (98/549/CE) para la gestión de un contingente arancelario anual de alimentos para peces de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios de las Islas Feroe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 309, de 19 de noviembre de 1998, páginas 35 a 37 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 34,

Considerando que, en aplicación del Acuerdo arriba citado, debe garantizarse el acceso de todos los importadores de la Comunidad al contingente arancelario anual de alimentos para peces originarios de las Islas Feroe, establecido en el Protocolo n° 4 del Acuerdo citado;

Considerando que la Decisión n° 2/98 del Comité Mixto CE/Dinamarca-Islas Feroe, de 31 de agosto de 1998, por la que se modifica el Protocolo n° 4 del Acuerdo (2) (98/549/CE), modificó, en particular, el volumen anual del citado contingente arancelario;

Considerando que la gestión de ese contingente arancelario requiere que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder llevar a cabo un seguimiento de la utilización progresiva de los contingentes arancelarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), es conveniente determinar los elementos que deben figurar en las solicitudes y los certificados;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz del régimen establecido, es conveniente que, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/98 (6), la garantía aplicable a los certificados de importación en relación con el régimen citado se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que es conveniente que los certificados de importación de los productos en cuestión se expidan después de transcurrido un plazo de reflexión y previa fijación, en su caso, de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;

Considerando que, para garantizar el origen de los productos, su despacho a libre práctica debe supeditarse a la presentación de pruebas de origen expedidas o efectuadas en las Islas Feroe;

Considerando que es necesario derogar el Reglamento (CE) n° 955/97 de la Comisión (7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1295/97 (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los productos de los códigos NC ex 2309 90 10, ex 2309 90 31 y ex 2309 90 41 originarios de las Islas Feroe podrán ser importados en la Comunidad con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento al amparo del contingente arancelario anual con el tipo de derecho nulo que se fija en el anexo.

Artículo 2

En el momento de su despacho a libre práctica, las mercancías deberán ir acompañadas de la prueba de origen, certificado EUR.1 o declaración en factura, expedida o efectuada en las Islas Feroe de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Protocolo n° 3 del Acuerdo arriba citado para los productos en cuestión.

Artículo 3

En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado deberán figurar:

a) la mención «Islas Feroe» en la casilla n° 8. El certificado obliga a que la importación se efectúe de ese país;

b) una de las menciones siguientes en la casilla 24:

- Derecho de aduana cero [artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2492/98]

- Toldsatsen 0 ECU/t (artikel 1 i forordning (EF) nr. 2492/98)

- Zollfrei (Artikel 1 der Verordnung (EG) Nr. 2492/98)

- Texto omitido en griego

- Zero duty (Article 1 of Regulation (EC) No 2492/98)

- Droit de douane «zéro» [article 1er du règlement (CE) n° 2492/98]

- Dazio doganale «0» [articolo 1 del regolamento (CE) n. 2492/98]

- Nulrecht (artikel 1 van Verordening (EG) nr. 2492/98)

- Direito aduaneiro zero (artigo 1º do Regulamento (CE) nº 2492/98)

- Arvotulli 0 ecua/t (asetus (EY) N:o 2492/98, 1 artikla)

- Tullsatsen 0 ecu/t (artikel 1 i förordning (EG) nr 2492/98).

Artículo 4

1. Las solicitudes de certificados de importación podrán presentarse ante las autoridades competentes de cualquier Estado miembro el primer día laborable de cada semana hasta las 13 horas (hora de Bruselas). Las solicitudes de certificados deberán referirse a una cantidad igual o superior a 5 toneladas en peso de producto y no podrán sobrepasar la cantidad de 1 000 toneladas.

2. Los Estados miembros remitirán las solicitudes de certificados a la Comisión mediante télex o fax a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.

3. A más tardar el viernes siguiente al día en que se hayan presentado las solicitudes, la Comisión comunicará mediante télex o fax a los Estados miembros la proporción en que se haya dado curso a las solicitudes de certificados.

4. Los Estados miembros expedirán de inmediato los certificados de importación. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la que figure en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. Con este fin, en la casilla 19 del certificado figurará la cifra «0».

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, el importe de la garantía relativa a los certificados de importación será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 955/97.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 53 de 22. 2. 1997, p. 2.

(2) DO L 263 de 26. 9. 1998, p. 37.

(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(5) DO L 117 de 24. 5. 1995, p. 2.

(6) DO L 56 de 26. 2. 1998, p. 12.

(7) DO L 139 de 30. 5. 1997, p. 8.

(8) DO L 176 de 4. 7. 1997, p. 27.

ANEXO

Cantidades anuales que pueden importarse al amparo del contingente arancelario

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/1998
  • Fecha de publicación: 19/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1998
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Contingentes arancelarios
  • Dinamarca
  • Importaciones

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