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Documento DOUE-L-1998-82133

Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2548/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, por el que se modifica el reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 28 de noviembre de 1998, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82133

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que la concertación prevista por la Declaración común de 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión tuvo lugar en una Comisión de concertación;

Considerando que es conveniente modificar el reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero» fundamentalmente para mejorar la gestión financiera en el seno de las instituciones;

Considerando que la gestión de los compromisos sufre a veces retrasos importantes y que, por ello, se impone extremar el control de los compromisos en curso; que, a estos efectos, conviene completar el apartado 7 del artículo 1, insertado con ocasión de la adopción del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 610/90 del Consejo, de 13 de marzo de 1990, por el que se modifica el reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), mediante disposiciones generales relativas a la liberación de créditos en el apartado 7 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 36; que, en todo caso conviene establecer que estas disposiciones no se aplican a los Fondos estructurales ni a los de cohesión al objeto de no prejuzgar las disposiciones particulares que les conciernen y teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia de los mismos;

Considerando que es necesario ejercer un control riguroso de las delegaciones y subdelegaciones de firma y que, para ello, hay que prever la responsabilidad disciplinaria y eventualmente pecuniaria de los agentes que hayan ejercido poderes que no les hayan sido delegados o subdelegados o más allá de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos;

Considerando que el recurso a la gestión de los programas comunitarios mediante subcontratación debe estar respaldado por las disposiciones apropiadas que garanticen la transparencia de las operaciones y definan el procedimiento de contabilización de los productos financieros utilizables para la financiación de dichos programas;

Considerando que el interventor es el encargado de la función de auditor interno de su institución y, a este respecto, debe ser consultado sobre el establecimiento y modificación de los sistemas de inventario así como sobre el establecimiento o modificación de los sistemas de gestión financiera utilizados por los ordenadores y que, además, también le será sometido el análisis de la gestión financiera;

Considerando que hay que tener en cuenta las necesidades relacionadas con los sistemas informáticos de gestión financiera;

Considerando que es necesario mejorar el sistema contable;

Considerando que conviene dotar al reglamento financiero de las disposiciones adecuadas para la contabilización de los recursos propios tradicionales que presentan un carácter específico respecto de los demás recursos propios (IVA y PNB);

Considerando que es necesario velar por que se correspondan fielmente los compromisos jurídicos contraídos por la institución con los compromisos contables sometidos al interventor y anotados en la contabilidad general, dejando al mismo tiempo un plazo razonable para la conclusión de los compromisos jurídicos cuando las decisiones de principio de la Comisión sean un compromiso de gastos;

Considerando que el grado y la naturaleza del riesgo asumido por los compromisos y pagos varía según el sector considerado; que, en consecuencia, conviene que el interventor, al tiempo que mantiene un control previo mínimo del conjunto de los compromisos y pagos para todos los beneficiarios así como un control sistemático en los sectores de más riesgo, pueda diferenciar las modalidades de control de manera que permita la atribución de medios según el riesgo; que el control sistemático debe mantenerse o restaurarse en los sectores de más riesgo;

Considerando que es aconsejable prever plazos para el buen funcionamiento del procedimiento que permite hacer caso omiso de la denegación de visado del interventor;

Considerando que la aplicación de la declaración de fiabilidad hace indispensable reforzar la disciplina necesaria en el ámbito de los inventarios, procediendo para ello a definir las tareas respectivas del ordenador y del contable;

Considerando que resulta oportuno acomodar el procedimiento de autorización de transferencias de capítulo a capítulo en el marco de la sección de Garantía del FEOGA, concediendo un plazo suplementario a la Comisión para presentar sus propuestas de transferencia;

Considerando que procede modificar el título IX del reglamento financiero para armonizar sus disposiciones con los criterios de transparencia, publicidad y respeto de la competencia recogidos en las Directivas del Consejo sobre adjudicación de contratos, así como en los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El reglamento financiero quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 7 del artículo 1:

a) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Las obligaciones jurídicas, contraídas respecto a medidas cuya realización se extienda a más de un ejercicio, y las propuestas de compromiso correspondientes, tendrán una fecha límite de ejecución. Esta fecha deberá comunicarse al beneficiario, en la forma jurídica adecuada. Las partes de estos compromisos que no hayan sido ejecutadas seis meses después de dicha fecha darán lugar a la liberación de los créditos, de conformidad con el apartado 6 del artículo 7. No obstante, la tercera frase del presente párrafo no se aplica a los fondos estructurales ni a los fondos de cohesión.»;

b) el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión podrá, en ciertos casos especiales, adaptar la fecha límite de ejecución de las mencionadas obligaciones, sobre la base de las justificaciones adecuadas aportadas por los beneficiarios.»;

c) se añadirá el párrafo siguiente:

«En ese caso, la adaptación de la fecha deberá seguir el mismo procedimiento previsto en los artículos 36 a 39 para la propuesta de compromiso y ser notificada al beneficiario en la forma jurídica adecuada.».

2) En el artículo 7:

a) (no afecta a la versión española);

b) el párrafo primero del apartado 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Las liberaciones de créditos, en las líneas presupuestarias en que se distinga entre créditos de compromiso y créditos de pago, que se produzcan a raíz de la no realización total o parcial de los proyectos para los cuales se hayan asignado los créditos, en los ejercicios posteriores a aquél para el cual se hayan consignado los créditos en el presupuesto, darán lugar, por regla general, a la anulación de los créditos correspondientes. Además, se procederá al cobro de los importes indebidamente pagados.».

3) En el artículo 22:

a) en el apartado 2 se añadirá el párrafo siguiente:

«La Comisión y las demás instituciones no podrán, bajo ninguna forma ni título, delegar en entidades u organismos exteriores las tareas de ejecución del presupuesto que impliquen misiones de servicio público europeo, especialmente por lo que respecta a su competencia en contratos públicos.»;

b) en el apartado 4 se insertará como párrafo tercero el texto siguiente:

«Todo acto de ejecución del presupuesto que pueda generar una confusión de intereses entre la persona que delega, la que ha sido delegada y los terceros destinatarios del gasto, queda prohibido.

Las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139 establecen las condiciones de ejecución del presente artículo, en concreto, los siguientes aspectos:

- causas de la confusión de intereses,

- personas entre las que puede producirse la confusión,

- consecuencias de la confusión de intereses.»;

c) en el apartado 4 se añadirá el párrafo siguiente:

«Todo agente que proceda a actos de ordenamiento de compromisos o de pagos sin haber recibido delegación o subdelegación o más allá de los límites de los poderes que le hayan sido expresamente conferidos compromete su responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria, de conformidad con el título V. Cada institución adoptará normas internas que establezcan el procedimiento de adopción de los actos de subdelegación. En dichos actos se mencionarán obligatoriamente, de forma detallada, los poderes que confieren los mismos.»;

d) se insertará el apartado siguiente:

«4 bis. Cuando las instituciones confíen a una persona, órgano o empresa exterior la ejecución de una actividad comunitaria, los contratos de subcontratación celebrados a efecto comprenderán todas las disposiciones adecuadas para garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas en el marco de la subcontratación de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.

En el caso de que los pagos efectuados a los subcontratantes produzcan intereses utilizables para la financiación de los programas en cuestión, se procederá de la manera siguiente:

- los intereses producidos por dichos fondos darán lugar periódicamente, según unos plazos como máximo semestrales, a órdenes de ingreso que se imputarán en el estado de ingresos,

- paralelamente, se procederá a la apertura de créditos por el importe correspondiente, tanto en compromisos como en pagos, en la línea del estado de ingresos que soportó el gasto inicial.».

4) Los párrafos cuarto y quinto del artículo 24 se sustituirán por el texto siguiente:

«El interventor deberá ser consultado obligatoriamente sobre el establecimiento y modificación de los sistemas contables y de los sistemas de inventario de la institución a la que esté adscrito así como sobre el establecimiento y modificación de los sistemas de gestión financiera utilizados por los ordenadores. Tendrá acceso a todos los datos de tales sistemas.

Este agente realizará la intervención sobre los expedientes de gastos e ingresos y, si fuera necesario in situ. El interventor ejerce la auditoría interna de la institución, de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139. Dicha auditoría incluye, entre otras cosas, la evaluación de la eficacia de los sistemas de gestión y de control y la verificación de la regularidad de las operaciones.».

5) En el artículo 25, después del párrafo cuarto, se insertará el párrafo siguiente:

«El contable será consultado sobre el establecimiento y modificación de los sistemas contables de gestión financiera utilizados por los ordenadores cuando dichos sistemas estén destinados a aportar datos a la contabilidad central. Tendrá acceso, si lo solicita, a los datos de dichos sistemas. El contable también será consultado sobre la puesta en marcha y la modificación de los sistemas de inventario.».

6) En el artículo 27:

a) se suprimirá la letra f) del apartado 2;

b) después del apartado 2 se insertará el apartado siguiente:

«2 bis. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, el precio de los productos o prestaciones suministrados a las Comunidades, que incorporan cargas fiscales que son reembolsadas por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, serán imputados presupuestariamente por el importe neto.

Los reembolsos de las cargas fiscales citadas serán objeto de un seguimiento contable separado. Dichos reembolsos se efectuarán mediante la consignación del importe definitivo en las cuentas de la institución, como máximo al año siguiente al ejercicio financiero durante el cual se cobró dicho importe.».

7) En el artículo 28 se añadirá el apartado siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom, abonados en plazos fijos por los Estados miembros, no habrán de ser propuestos previamente a la puesta a disposición directa de la Comisión de las cantidades por parte de los Estados miembros. El ordenador competente emitirá una orden de ingreso.

Por lo que respecta a los ingresos relativos a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión, las órdenes de ingreso se establecerán sobre la base de los estados recapitulativos mensuales de los derechos reconocidos por los Estados miembros y transmitidos a la Comisión.

Las órdenes de ingreso se enviarán al interventor para su visado. Tras ser visadas por éste, el contable las registrará de conformidad con las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

8) El artículo 36:

a) en el apartado 1, la palabra «estimativo» se sustituirá por «provisional»;

b) los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. Servirán como compromiso de gasto las decisiones tomadas por la Comisión de conformidad con las disposiciones que la autorizan a conceder una ayuda financiera, con arreglo a los diferentes fondos o acciones análogos, sin perjuicio del artículo 99. Salvo si, en aplicación de las citadas disposiciones, dichas decisiones previeran un plazo de ejecución diferente, los mencionados compromisos cubrirán hasta el 31 de diciembre del año n + 1, el coste total de los compromisos jurídicos individuales correspondientes.

Durante el período de ejecución al que se refiere el primer párrafo, la conclusión de cada compromiso jurídico individual será registrada por el ordenador en la contabilidad central, en imputación del compromiso al que se refiere el primer párrafo.

Tras el plazo fijado, se liberará el saldo no ejecutado. No obstante, el presente párrafo no se aplicará a los fondos estructurales ni a los fondos de cohesión.

3. Las condiciones de ejecución de los apartados 1 y 2 deberán asegurar, conforme a las necesidades reales, la contabilización exacta de los compromisos y de las órdenes de pago y, por lo que se refiere al apartado 2, el seguimiento de la correspondencia entre los compromisos jurídicos específicos y el compromiso presupuestario global previsto por la Decisión de la Comisión. Dichas condiciones se determinarán por las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

9) En el artículo 37 se añadirá el párrafo siguiente:

«Las propuestas de compromiso a que hace referencia el apartado 1 del artículo 36 y los compromisos jurídicos individuales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 36 podrán ser objeto de un control por muestreo. Dicho control se establecerá con arreglo a un sistema que permita identificar los sectores de riesgo, en los que es muy alta la probabilidad de que no se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 38. En los sectores de riesgo, el control de los compromisos individuales será sistemático.».

10) En el artículo 39 los párrafos segundo y tercero se sustituirán por los párrafos siguientes:

«En caso de negativa del visado y si el ordenador mantiene su propuesta, habrá de recurrirse a la autoridad superior de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 22, para que decida, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada negativa.

Salvo en el caso de que se cuestione la disponibilidad de los créditos, la mencionada autoridad superior podrá, mediante una decisión debidamente motivada tomada bajo su exclusiva responsabilidad, hacer caso omiso de la negativa del visado. Esta decisión será ejecutiva con efectos a partir de la fecha de la negativa del visado. Deberá ser adoptada, como máximo, el 15 de febrero del año n + 1. Será comunicada a título informativo al interventor. La autoridad superior de cada institución informará en el plazo de un mes al Tribunal de Cuentas de cada una de estas decisiones. El Tribunal de Cuentas informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión, sobre las consecuencias de la decisión de hacer caso omiso desde el punto de vista de la legalidad o de no respeto de una directiva en materia de obras pública o servicios.».

11) En el tercer guión del artículo 44, después de los términos «moneda nacional» se insertará el texto siguiente:

«No obstante, cuando las órdenes de pago sean transmitidas a los bancos por procedimientos informatizados, no será necesario expresar la cantidad en letras,».

12) En el apartado 1 del artículo 46 se añadirá el párrafo siguiente:

«La decisión de ordenamiento del saldo se adoptará en el plazo previsto en el apartado 7 del artículo 1.».

13) En el artículo 47 se añadirá el párrafo siguiente:

«El visado previo podrá concederse sobre la base de un control por muestreo; dicho control se establecerá con arreglo a un sistema que permita identificar los sectores de riesgo, en los que existe una elevada probabilidad de que no se cumplan las condiciones del segundo párrafo. En los sectores de riesgo, el control de los compromisos individuales será sistemático.».

14) En el apartado 3 del artículo 58 se añadirá la frase siguiente:

«La oferta del licitador debe incluir, de entrada, todos los elementos esenciales exigidos en la licitación so pena de ser considerada inadmisible. Las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139 establecen los criterios para la identificación de los elementos esenciales de la oferta.».

15) En el artículo 65 se añadirán los párrafos siguientes:

«El sistema de inventario será establecido por el ordenador con asistencia técnica del contable. Dicho sistema de inventario, gestionado por el ordenador, aportará al sistema central de contabilidad los datos pertinentes necesarios para establecer el balance financiero de la institución.

Las instituciones adoptarán, cada una en aquello que les concierna, las disposiciones relativas a la conservación de los bienes que figuran en sus balances respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.».

16) El artículo 70 quedará modificado como sigue:

a) en el primer párrafo, la palabra «presupuestarias» será sustituida por los términos «de gastos e ingresos»;

b) en el segundo párrafo, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) las cuentas de gastos e ingresos que se subdividen en dos categorías distintas:

- las cuentas de gastos e ingresos presupuestarios, que deberán hacer posible el seguimiento de la ejecución del presupuesto y liberar el saldo del ejercicio presupuestario,

- las cuentas de gastos e ingresos no presupuestarios que se suman a la categoría anterior y permiten obtener un resultado contable ampliado; ».

17) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 70 bis

Por lo que se refiere a la contabilización de la depreciación de los elementos de activo, las reglas de amortización y de constitución de provisiones se determinarán por las normas de desarrollo previstas en el artículo 139.».

18) El artículo 76 se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 76

La responsabilidad disciplinaria y, si procede, pecuniaria de los ordenadores, interventores, contables, contables adjuntos y administradores de anticipos podrá estar comprometida en las condiciones previstas en los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

A la autoridad competente para iniciar el procedimiento relativo a la responsabilidad disciplinaria y pecuniaria se le comunicarán todos los datos e informaciones útiles, incluidos los informes y denegaciones de visado del interventor si los hubiera.».

19) El artículo 79 se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 79

Cada institución comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, los datos necesarios para elaborar la cuenta de gestión y el balance financiero, así como una contribución al análisis de la gestión financiera a que se refiere el artículo 80, tras haberlos sometido a su interventor.».

20) En el segundo apartado del artículo 104 los términos «un mes antes del 31 de enero» se sustituirán por los términos «el 10 de enero.».

21) En el artículo 109, el apartado 3 se sustituirá por el apartado siguiente:

«3. El beneficiario remitirá a la Comisión, para recabar su acuerdo, el resultado de la selección de ofertas y una propuesta de adjudicación del contrato. El beneficiario firmará los contratos, apéndices y presupuestos y los notificará a la Comisión. En lo que respecta a los contratos, apéndices y presupuestos, la Comisión contraerá, en su caso, compromisos individuales con arreglo a los procedimientos previstos en los artículos 36 a 39. Los compromisos individuales serán a cuenta de los compromisos correspondientes a los convenios de financiación previstos en el apartado 2 del artículo 106, de conformidad con la disposición del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 36.».

22) El artículo 112 se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 112

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán en sustitución de las del título IV. Se aplicarán en los casos en los que la Comisión, en el marco de la ayuda exterior con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, interviene en calidad de entidad adjudicadora en la adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no regulados:

- por las disposiciones de las Directivas del Consejo por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios, o

- por el Acuerdo plurilateral sobre contratos públicos, celebrado en el seno de la Organización Mundial del Comercio.».

23) El artículo 113 se sustituirá por el artículo siguiente:

«Artículo 113

El procedimiento a aplicar a la adjudicación de los contratos de obras, de suministro o de servicios financiados con cargo al presupuesto general de las Comunidades Europeas, en beneficio de destinatarios de ayudas externas, se determinará en el convenio de financiación o en el contrato, teniendo en cuenta los principios que se enuncian a continuación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

R. EDLINGER

______________________

(1) DO C 296 de 8. 10. 1996, p. 13 y DO C 359 de 25. 11. 1997, p. 9.

(2) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 330.

(3) Dictamen emitido el 9 y 10 de julio de 1997 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/97 (DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1).

(5) DO L 70 de 16. 3. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/11/1998
  • Fecha de publicación: 28/11/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 126, de 20 de mayo de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-80892).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Financiación comunitaria
  • Gastos
  • Presupuestos comunitarios

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