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Documento DOUE-L-1998-82154

Decisión del Consejo, de 23 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 3 de diciembre de 1998, páginas 1 a 33 (33 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82154

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la Comisión participó, en nombre de la Comunidad, en las negociaciones relativas a la celebración del Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales; que dicho Convenio se firmó en Helsinki, el 18 de marzo de 1992, en nombre de la Comunidad;

Considerando que el objetivo del Convenio es la protección de la salud humana y el medio ambiente contra los accidentes industriales capaces de tener efectos transfronterizos, así como promover una cooperación internacional activa entre las Partes contratantes antes, durante y después de este tipo de accidentes;

Considerando que la celebración del Convenio se inscribe en el marco de la participación de la Comunidad en las acciones internacionales para la protección del medio ambiente preconizada por el Consejo y por los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (3);

Considerando que, en virtud de los principios enunciados en el artículo 130 R del Tratado, el control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas es un objetivo primordial para todos los Estados miembros, dado el carácter transfronterizo de los efectos sobre el medio ambiente y la salud humana de los accidentes industriales en los que intervengan dichas sustancias;

Considerando que la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (4), y la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (5), tienen por objetivo la prevención de los peligros relacionados con los accidentes graves y la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente, y que dichas Directivas contienen disposiciones en materia de cooperación transfronteriza;

Considerando que es preciso, por tanto, que la Comunidad apruebe el Convenio;

Considerando que, por ejemplo, en lo que se refiere a determinadas sustancias, en particular el bromo, el metanol, el oxígeno y sustancias peligrosas para el medio ambiente, las cantidades límite establecidas en la Directiva 96/82/CE del Consejo difieren de las mencionadas en la parte I del anexo I del Convenio;

Considerando que no será posible aplicar a las sustancias anteriormente indicadas las cantidades límite mencionadas en la parte I del anexo I del Convenio, y considerando que, por esta razón, deberán formularse reservas en el momento de la aprobación del Convenio;

Considerando que, para permitir la pronta entrada en vigor del Convenio, es necesario que los Estados miembros firmantes cumplan, a la mayor brevedad, sus procedimientos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio, para que la Comunidad y los Estados miembros puedan depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación,

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea, el Convenio sobre los Efectos Transfronterizos de los Accidentes Industriales, con las reservas que se indican en el anexo I de la presente Decisión.

El texto del Convenio se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o las personas facultadas para depositar, en poder del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, el instrumento de aprobación, en nombre de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio. En el momento de depositar el instrumento de aprobación y las reservas que figuran en el anexo I, la persona o las personas depositarán la declaración de competencia que figura en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. MEACHER

______________________

(1) DO C 267 de 3.9.1997, p. 60.

(2) DO C 339 de 10.11.1997, p. 26.

(3) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(4) DO L 230 de 5.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

ANEXO I

RESERVAS

Los Estados miembros de la Comunidad Europea, en sus relaciones recíprocas, aplicarán el Convenio con arreglo a las normas internas de la Comunidad.

En consecuencia, la Comunidad se reserva el derecho de:

i) por lo que se refiere a las cantidades límite mencionadas en la parte 1 del anexo I, números 3, 4 y 5, del Convenio, aplicar al bromo (sustancia muy tóxica) una cantidad límite de 100 toneladas, al metanol (sustancia tóxica), una cantidad límite de 5 000 toneladas, y al oxígeno (sustancia comburente), una cantidad límite de 2 000 toneladas;

ii) por lo que se refiere a la cantidad límite mencionada en la parte 1 del anexo I (número 8), del Convenio, aplicar a las sustancias peligrosas para el medio ambiente cantidades límite de 500 toneladas [frase de riesgo R50 53 (*): sustancias muy tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden tener efectos nefastos a largo plazo para el medio acuático] y de 2 000 toneladas [frase de riesgo R51 53 (*): sustancias tóxicas para los organismos acuáticos y que pueden tener efectos nefastos a largo plazo para el medio acuático].

_____________________

(*) Sustancias clasificadas conforme a la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/56/CE (DO L 236 de 18.9.1996, p. 35).

ANEXO II

DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 4 DEL ARTICULO 29 DEL CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES, RELATIVA A LA AMPLITUD DE SUS COMPETENCIAS

En virtud de lo dispuesto en el Tratado CE, y en particular en los apartados 1 y 2 de su artículo 130 R, los objetivos y los principios de la política medioambiental de la Comunidad son principalmente la preservación y la protección de la calidad del medio ambiente y la salud de las personas mediante medidas preventivas. Para ello, el Consejo adoptó la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, sustituida por la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. El objetivo de dichas medidas es la prevención de los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para las personas y para el medio ambiente, y abarcan los ámbitos que son objeto del Convenio sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales. La Comunidad informará al depositario sobre cualquier modificación de dicha Directiva y sobre cualquier cambio significativo que tenga lugar en el futuro en el ámbito cubierto por el Convenio.

Por lo que a la aplicación del Convenio se refiere, la Comunidad y los Estados miembros serán responsables, dentro de sus competencias respectivas.

CONVENIO SOBRE LOS EFECTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS ACCIDENTES INDUSTRIALES

Preámbulo

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de la especial importancia que, en interés de las generaciones presentes y futuras, tiene el proteger a los seres humanos y al medio ambiente contra los efectos de los accidentes industriales,

RECONOCIENDO la importancia y urgencia de prevenir los efectos nocivos graves de los accidentes industriales sobre los seres humanos y el medio ambiente y de promover toda clase de medidas que fomenten la aplicación racional, económica y eficaz de medidas de prevención, preparación y respuesta para hacer posible un desarrollo económico ecológicamente racional y duradero,

TENIENDO EN CUENTA que los efectos de los accidentes industriales pueden dejarse sentir allende las fronteras y requieren la cooperación entre los Estados,

AFIRMANDO la necesidad de promover una cooperación internacional activa entre los Estados interesados, antes, durante y después de un accidente, en intensificar las políticas adecuadas y reforzar y coordinar la acción a todos los niveles apropiados con el fin de prevenir mejor los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos,

TOMANDO NOTA de la importancia y conveniencia de los acuerdos bilaterales y multilaterales para prevenir los efectos de los accidentes industriales, estar preparados para ellos y afrontarlos,

CONSCIENTES del papel desempeñado a este respecto por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) y recordando, en particular, el código de comportamiento de la CEPE relativo a la contaminación accidental de las aguas interiores transfronterizas y el Convenio sobre evaluación del impacto medioambiental en un contexto transfronterizo,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes del Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), el Documento Final de la Reunión de Viena de los representantes de los Estados participantes en la CSCE y los resultados de la Reunión de Sofía sobre Protección del Medio Ambiente de la CSCE, así como las actividades y mecanismos pertinentes del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en particular el programa APPEL, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular el Código de prácticas sobre prevención de accidentes industriales graves, y de otras organizaciones internacionales pertinentes,

CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano y, en particular, el Principio 21, según el cual los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del Derecho internacional, tienen el derecho soberano a explotar sus propios recursos conforme a su propia política medioambiental, y la responsabilidad de garantizar que las actividades desarrolladas dentro de su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente en otros Estados o en zonas situadas fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

TENIENDO EN CUENTA el principio de que «el que contamina, paga», como principio general del Derecho internacional del medio ambiente,

SUBRAYANDO los principios del Derecho y de la costumbre internacionales, en particular los principios de buena vecindad, reciprocidad, no discriminación y buena fe,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «Accidente industrial»: un acontecimiento resultante de un fenómeno incontrolado durante cualquier actividad en la que se utilicen sustancias peligrosas:

i) en una instalación, por ejemplo, durante la fabricación, utilización, almacenamiento, manipulación o eliminación, o

ii) durante el transporte en la medida prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 2.

b) «Actividad peligrosa»: cualquier actividad en la que estén o puedan estar presentes una o más sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las cantidades límites enumeradas en el anexo I al presente Convenio y que pueda causar efectos transfronterizos.

c) «Efectos»: cualesquiera consecuencias nocivas, directas o indirectas, inmediatas o diferidas de un accidente industrial, en particular sobre:

i) los seres humanos, la flora y la fauna,

ii) el suelo, el agua, el aire y el paisaje,

iii) la interacción entre los factores a que se refieren los incisos i) e ii),

iv) los bienes materiales y el patrimonio cultural, incluidos los monumentos históricos.

d) «Efectos transfronterizos»: los efectos graves que se produzcan dentro de la jurisdicción de una Parte como consecuencia de un accidente industrial ocurrido en la jurisdicción de otra Parte.

e) «Explotador»: toda persona física o jurídica, incluidos los poderes públicos, que sea responsable de una actividad, por ejemplo, de una actividad que supervise, se proponga ejecutar o esté ejecutando.

f) «Parte»: una Parte contratante en el presente Convenio, salvo que el Texto indique otra cosa.

g) «Parte de origen»: la (o las) Parte(s) bajo cuya jurisdicción se produzca o pueda producirse un accidente industrial.

h) «Parte afectada»: la (o las) Parte(s) afectada(s) o que pueda(n) verse afectada(s) por los efectos transfronterizos de un accidente industrial.

i) «Partes interesadas»: cualquier Parte de origen y cualquier Parte afectada.

j) «Público»: una o más personas físicas o jurídicas.

Artículo 2

Ambito de aplicación

1. El presente Convenio se aplicará a la prevención de los accidentes industriales que puedan tener efectos transfronterizos, incluidos los efectos de accidentes de dicho tipo provocados por desastres naturales, y a las medidas preparatorias y respuestas para hacerles frente, así como a la cooperación internacional en materia de asistencia mutua, investigación y desarrollo, intercambio de información y de tecnología con fines de prevención, preparación y respuesta.

2. El presente Convenio no se aplicará a:

a) accidentes nucleares ni situaciones de urgencia radiológica;

b) accidentes que se produzcan en instalaciones militares;

c) rupturas de presas, salvo los efectos de los accidentes industriales provocados por esas rupturas;

d) accidentes de los transportes terrestres con excepción de:

i) intervenciones de urgencia como consecuencia de dichos accidentes,

ii) transporte en el lugar donde se desarrolle la actividad peligrosa;

e) liberación accidental de organismos con modificaciones genéticas;

f) accidentes provocados por actividades en el medio marino, incluidas la exploración o explotación de los fondos marinos;

g) vertidos de hidrocarburos o de otras sustancias nocivas en el mar.

Artículo 3

Disposiciones generales

1. Las Partes, teniendo en cuenta los esfuerzos ya realizados a nivel nacional e internacional, adoptarán las medidas oportunas y cooperarán dentro del marco del presente Convenio, con el fin de proteger a los seres humanos y al medio ambiente contra los accidentes industriales previniendo dichos accidentes en la medida de los posible, reduciendo su frecuencia y gravedad y paliando sus efectos. A este efecto, se aplicarán medidas preventivas, de preparación y de respuesta, incluidas las de rehabilitación.

2. Por medio del intercambio de información, de consultas y de otras medidas de cooperación, las Partes elaborarán y aplicarán, sin demoras indebidas, políticas y estrategias encaminadas a reducir los riesgos de accidentes industriales y a mejorar las medidas preventivas, las medidas de preparación y las medidas de respuesta, incluidas las medidas de rehabilitación, teniendo en cuenta, para evitar duplicaciones innecesarias, los esfuerzos realizados a niveles nacional e internacional.

3. Las Partes se asegurarán de que al explotador se le obligue a tomar todas las medidas necesarias para que la actividad peligrosa se desarrolle con seguridad y para prevenir los accidentes industriales.

4. En aplicación de lo dispuesto en el presente Convenio, las Partes tomarán las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras oportunas para prevenir los accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente.

5. Las disposiciones del presente Convenio se entenderán sin perjuicio de las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del Derecho internacional en lo que respecta a los accidentes industriales y las actividades peligrosas.

Artículo 4

Identificación, consulta y dictamen

1. Con el fin de tomar medidas preventivas y establecer las de preparación, la Parte de origen tomará las disposiciones oportunas para identificar las actividades peligrosas que se desarrollen bajo su jurisdicción y para conseguir que a las Partes afectadas se les notifique cualquier actividad de este tipo propuesta o existente.

2. A propuesta de cualquiera de ellas, las Partes interesadas iniciarán conversaciones sobre la identificación de las actividades peligrosas que, razonablemente, puedan tener efectos transfronterizos. Si las Partes interesadas no se ponen de acuerdo sobre si una de esas actividades es peligrosa, cualquiera de ellas podrá someter esta cuestión al dictamen de una comisión de investigación de conformidad con lo dispuesto en el anexo II al presente Convenio, a menos que las Partes interesadas acuerden otro método para resolver la cuestión.

3. Por lo que respecta a las actividades peligrosas, propuestas o existentes, las Partes aplicarán los procedimientos expresados en el anexo III al presente Convenio.

4. Cuando una actividad peligrosa sea objeto de una evaluación de impacto medioambiental de conformidad con el Convenio sobre Evaluación del Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo y esa evaluación comprenda una valoración de los efectos transfronterizos de los accidentes industriales causados por una actividad peligrosa que se ejerza de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, la decisión definitiva adoptada a efectos del Convenio sobre Evaluación del Impacto Medioambiental en un Contexto Transfronterizo se ajustará a las condiciones exigidas por el presente Convenio.

Artículo 5

Ampliación voluntaria

Las Partes interesadas deberán, a iniciativa de cualquiera de ellas, entablar conversaciones sobre si debe considerarse peligrosa una actividad no prevista por el anexo I. De común acuerdo podrán recurrir a un mecanismo consultivo de su elección o a una comisión de investigación de conformidad con el anexo II, para recabar su dictamen. En el caso de que las Partes interesadas así lo acuerden, el presente Convenio o cualquier parte del mismo será aplicable a la actividad en cuestión como si se tratara de una actividad peligrosa.

Artículo 6

Prevención

1. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para prevenir los accidentes industriales, incluidas las medidas destinadas a incitar a los explotadores a actuar con el fin de reducir el riesgo de tales accidentes. Entre esas medidas podrán figurar, entre otras, las mencionadas en el anexo IV al presente Convenio.

2. Con respecto a cualquier actividad peligrosa, la Parte de origen exigirá al explotador que demuestre que está garantizada la seguridad en el desarrollo de la actividad peligrosa proporcionando informaciones tales como los detalles básicos del proceso, entre ellos, sin carácter limitativo, el análisis y la evaluación expresados en el anexo V al presente Convenio.

Artículo 7

Decisión sobre el emplazamiento

En el marco de su ordenamiento jurídico, la Parte de origen procurará establecer normas para la elección del emplazamiento de las nuevas actividades peligrosas y para las modificaciones significativas de las actividades peligrosas ya existentes con el fin de limitar en la medida de lo posible el riesgo para la población y el medio ambiente de todas las Partes afectadas. En el marco de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las Partes afectadas procurarán establecer normas para los grandes proyectos de ordenación en zonas que pudieran verse afectadas por los efectos transfronterizos de un accidente industrial resultante de una actividad peligrosa con el fin de minimizar los riesgos consiguientes. En la elaboración y el establecimiento de estas normas, las Partes deberían tener en cuenta los elementos enumerados en los números 1 a 8 del punto 2 del anexo V y en el anexo VI al presente Convenio.

Artículo 8

Preparativos para situaciones de emergencia

1. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para establecer y mantener un sistema de preparativos de emergencia suficiente para hacer frente a los accidentes industriales. Las Partes se asegurarán de que se tomen medidas de preparación para paliar los efectos transfronterizos de dichos accidentes, siendo responsables los explotadores de las medidas en el interior del emplazamiento. Las medidas que podrán tomarse serán, entre otras, las mencionadas en el anexo VII al presente Convenio. En particular, las Partes interesadas se informarán recíprocamente de sus planes de emergencia.

2. La Parte de origen se encargará, por lo que respecta a las actividades peligrosas, de la elaboración y aplicación de los planes de emergencia para el interior del emplazamiento, incluidas las medidas adecuadas de respuesta y demás medidas para prevenir y minimizar los efectos transfronterizos. La Parte de origen proporcionará a las demás Partes interesadas los elementos con que cuenta para la elaboración de los planes de emergencia.

3. Cada Parte, por lo que respecta a las actividades peligrosas, se encargará de la elaboración y aplicación de planes de emergencia fuera del emplazamiento en los que figuren las medidas que deberán tomarse dentro de su territorio para prevenir y minimizar los efectos transfronterizos. Al elaborar estos planes se tendrán en cuenta las conclusiones del análisis y de la evaluación, en particular los elementos mencionados en los números 1 a 5 del punto 2 del anexo V. Las Partes interesadas se esforzarán por hacer compatibles dichos planes. En su caso, se elaborarán planes conjuntos de emergencia para fuera del emplazamiento con el fin de facilitar la adopción de medidas de respuesta adecuadas.

4. Los planes de emergencia deberán ser revisados regularmente o, cuando las circunstancias así lo exijan, a la vista de la experiencia adquirida en afrontar situaciones de emergencia reales.

Artículo 9

Información y participación del público

1. Las Partes se asegurarán de que se dé al público información suficiente en las zonas que puedan verse afectadas por un accidente industrial resultante de una actividad peligrosa. Esta información se difundirá por los cauces que las Partes consideren oportunos y en ella deberán figurar los elementos a que se refiere el anexo VIII al presente Convenio y tenerse en cuenta los aspectos expresados en los números 1 a 4 y 9 del punto 2 del anexo V.

2. La Parte de origen, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio y siempre que sea posible y oportuno, ofrecerá al público que se encuentre en las zonas que puedan verse afectadas la posibilidad de participar en los procedimientos pertinentes con el fin de conocer su opinión y sus preocupaciones sobre las medidas de prevención y preparación, y se asegurará de que al público de la Parte afectada se le dé una oportunidad equivalente a la que se dé al público de dicha Parte de origen.

3. Las Partes, de conformidad con su respectivo ordenamiento jurídico y, si lo desean, según el principio de reciprocidad, proporcionarán a las personas físicas o jurídicas que resulten o puedan resultar perjudicadas por los efectos transfronterizos de un accidente industrial en el territorio de una Parte, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes en condiciones equivalentes a las de que disponen las personas comprendidas en su propia jurisdicción, y un tratamiento en esas mismas condiciones de equivalencia, incluida la posibilidad de entablar acciones legales y de recurrir contra las decisiones que afecten a sus derechos.

Artículo 10

Sistemas de notificación de los accidentes industriales

1. Con objeto de recibir y transmitir notificaciones de accidentes industriales con la información necesaria para contrarrestar los efectos transfronterizos, las Partes proveerán en los niveles apropiados, a la creación y funcionamiento de sistemas compatibles y eficientes para su notificación.

2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente de accidente industrial que tenga o pueda tener efectos transfronterizos, la Parte de origen se asegurará de que se notifique sin demora a las Partes afectadas a los niveles apropiados mediante los sistemas de notificación de accidentes industriales. En dicha notificación figurarán los elementos consignados en el anexo IX al presente Convenio.

3. Las Partes interesadas se asegurarán de que, en caso de accidente industrial o amenaza inminente del mismo, los planes de emergencia elaborados de conformidad con el artículo 8 entren en acción lo antes posible y en la medida en que lo exijan las circunstancias.

Artículo 11

Respuesta

1. Las Partes se asegurarán de que, en caso de accidente industrial o amenaza inminente del mismo, se tomen lo antes posible las medidas de respuesta adecuadas utilizando los métodos más eficaces para contener los efectos y reducirlos al mínimo posible.

2. En caso de accidente industrial o amenaza inminente del mismo que tenga o pueda tener efectos transfronterizos, las Partes interesadas se asegurarán de que se evalúen los efectos - conjuntamente si procede - con el fin de tomar las medidas de respuesta adecuadas. Las Partes interesadas se esforzarán por coordinar sus medidas de respuesta.

Artículo 12

Asistencia mutua

1. Si una Parte necesita asistencia en caso de accidente industrial, podrá solicitarla de otras Partes, indicando la magnitud y clase de asistencia requerida. La Parte a la que se dirija una solicitud de asistencia tomará una decisión rápida e informará a la Parte requirente si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada e indicará la magnitud y condiciones de la asistencia que podría prestarse.

2. Las Partes interesadas cooperarán para facilitar la rápida prestación de la asistencia convenida según el apartado 1 del presente artículo, incluidas, en su caso, las medidas encaminadas a minimizar las consecuencias y efectos del accidente industrial y a prestar asistencia de carácter general. Si entre las Partes no existen acuerdos bilaterales o multilaterales que regulen la prestación de asistencia mutua, la asistencia se prestará de conformidad con el anexo X al presente Convenio, a menos que las Partes convengan otra cosa.

Artículo 13

Responsabilidad

Las Partes apoyarán los esfuerzos internacionales apropiados para elaborar normas, criterios y procedimientos en materia de responsabilidad.

Artículo 14

Investigación y desarrollo

Según convenga, las Partes iniciarán la investigación y desarrollo de métodos y tecnologías para prevenir los accidentes industriales, estar preparados y hacerles frente y cooperarán al respecto. Con esos fines, las Partes fomentarán y promoverán activamente la cooperación científica y tecnológica, incluida la investigación sobre procedimientos menos peligrosos con vistas a limitar los riesgos de accidentes y a prevenir y limitar las consecuencias de los accidentes industriales.

Artículo 15

Intercambio de información

Las Partes intercambiarán, a nivel multilateral o bilateral, la información que pueda obtenerse razonablemente, incluidos los elementos mencionados en el anexo XI al presente Convenio.

Artículo 16

Intercambio de tecnología

1. Las Partes facilitarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas, el intercambio de tecnología para prevenir los efectos de los accidentes industriales, estar preparados y hacerles frente, en particular mediante la promoción de:

a) el intercambio de tecnologías disponibles según diversas modalidades financieras;

b) los contactos y la cooperación directos en el campo industrial;

c) el intercambio de información y de experiencias; y

d) la prestación de asistencia técnica.

2. Para promover las actividades expresadas en las letras a) a d) del apartado 1 del presente artículo, las Partes crearán condiciones favorables facilitando los contactos y la cooperación entre las organizaciones y personas idóneas que, tanto en el sector privado como en el público, estén en condiciones de proporcionar tecnología, servicios de diseño e ingeniería, material o medios financieros.

Artículo 17

Autoridades competentes y puntos de contacto

1. Cada Parte designará o establecerá una o más autoridades competentes a efectos del presente Convenio.

2. Sin perjuicio de otros arreglos a nivel bilateral o multilateral, cada Parte designará o establecerá un punto de contacto a efectos de notificaciones sobre accidentes industriales a que se refiere el artículo 10, y un punto de contacto a efectos de la asistencia mutua a que se refiere el artículo 12. Convendría que estos puntos de contacto fueran los mismos en ambos casos.

3. Cada Parte, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, informará a las demás Partes, por conducto de la Secretaría a que se refiere el artículo 20, de qué órgano(s) ha designado como su(s) punto(s) de contacto y de cuál(es) es(son) la(s) autoridad(es) competente(s).

4. Cada Parte, dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión, informará a las demás Partes, por conducto de la Secretaría, de cualesquiera cambios relativos a la designación o designaciones que haya hecho de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

5. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y los sistemas de notificación de accidentes industriales a que se refiere el artículo 10.

6. Cada Parte mantendrá operativos en todo momento su punto de contacto y las autoridades encargadas de formular y recibir las solicitudes de asistencia y de aceptar las ofertas de asistencia en aplicación del artículo 12.

Artículo 18

Conferencia de las Partes

1. Los representantes de las Partes constituirán la Conferencia de las Partes del presente Convenio y celebrarán reuniones. La primera reunión de la Conferencia de las Partes se convocará a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. Posteriormente, la Conferencia de las Partes se reunirá por lo menos una vez al año o, a solicitud escrita de cualquier Parte, siempre y cuando a esa solicitud se adhiera por lo menos un tercio de las Partes dentro de los seis meses siguientes a su comunicación a las mismas por la Secretaría.

2. La Conferencia de las Partes:

a) examinará la aplicación del presente Convenio;

b) desempeñará funciones consultivas encaminadas a reforzar la capacidad de las Partes para prevenir los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente, y a facilitar la prestación de asistencia y asesoramiento técnicos a petición de las Partes que afronten accidentes industriales;

c) creará, según proceda, grupos de trabajo y otros mecanismos idóneos para examinar los asuntos relacionados con la aplicación y desarrollo del presente Convenio y con ese fin, elaborar estudios y otros documentos apropiados y presentar recomendaciones para su examen por la Conferencia de las Partes;

d) cumplirá aquellas otras funciones que resulten idóneas según lo dispuesto en el presente Convenio;

e) en su primera reunión, examinará el reglamento para sus reuniones y lo aprobará en su caso por consenso.

3. La Conferencia de las Partes, en el cumplimiento de sus funciones, cooperará también, cuando lo considere apropiado, con otras organizaciones internacionales competentes.

4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes establecerá un programa de trabajo, en particular por lo que respecta a los elementos que figuran en el anexo XII al presente Convenio. La Conferencia de las Partes decidirá también sobre los métodos de trabajo, incluido el recurso a los centros nacionales y la cooperación con las organizaciones internacionales competentes y el establecimiento de un sistema encaminado a facilitar la aplicación del presente Convenio, en particular a efectos de asistencia mutua en caso de accidentes industriales, todo ello basándose en las actividades desarrolladas en ese ámbito por las organizaciones internacionales competentes. Como parte del programa de trabajo, la Conferencia de las Partes examinará los centros nacionales, regionales e internacionales existentes, así como otros órganos y programas encaminados a coordinar la información y los esfuerzos en la prevención de los accidentes industriales y en las medidas de preparación y respuesta a los mismos, con vistas a determinar qué instituciones o centros internacionales complementarios puedan ser necesarios para llevar a cabo los cometidos enumerados en el anexo XII.

5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes iniciará el examen de los procedimientos destinados a crear condiciones más favorables para el intercambio de tecnología con el fin de prevenir los efectos de los accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerles frente.

6. La Conferencia de las Partes adoptará directrices y criterios para facilitar la identificación de las actividades peligrosas a los efectos del presente Convenio.

Artículo 19

Derecho de voto

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cada Parte en este Convenio tendrá un voto.

2. Las organizaciones de integración económica regional, definidas en el artículo 27, ejercerán, en las materias que sean de su competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercitan el suyo, y viceversa.

Artículo 20

Secretaría

El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa ejercerá las funciones de secretaría siguientes:

a) convocar y preparar las reuniones de las Partes;

b) transmitir a las Partes los informes y demás datos recibidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio;

c) aquellas otras funciones que las Partes determinen.

Artículo 21

Solución de controversias

1. Si surje una controversia entre dos o más Partes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, tratarán de llegar a una solución mediante la negociación o por cualquier otro método de resolución de conflictos aceptable para las Partes en la controversia.

2. En el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier momento posterior, una Parte podrá comunicar por escrito al Depositario que, con respecto a una controversia que no se resuelva de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, acepta como obligatorio, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, uno o los dos métodos de resolución de controversias siguientes:

a) sumisión de la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) arbitraje de conformidad con el procedimiento indicado en el anexo XIII al presente Convenio.

3. Si las Partes en la controversia hubieren aceptado los dos medios de resolución de controversias a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la controversia únicamente podrá someterse a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia convengan otra cosa.

Artículo 22

Limitaciones a la comunicación de información

1. Lo dispuesto en el presente Convenio no afectará a los derechos ni a las obligaciones de las Partes de proteger la información relativa a los datos personales, el secreto industrial y comercial, incluida la propiedad intelectual o la seguridad nacional, de conformidad con sus leyes, reglamentos, disposiciones administrativas o prácticas jurídicas aceptadas de carácter nacional y las normas internacionales aplicables.

2. Si, no obstante, una Parte decide proporcionar este tipo de información protegida a otra Parte, la Parte que reciba dicha información protegida respetará la confidencialidad de la información recibida y las condiciones en que se le haya proporcionado, y utilizará únicamente dicha información con los fines para los que haya sido proporcionada.

Artículo 23

Aplicación

Las Partes rendirán cuenta periódicamente de la aplicación del presente Convenio.

Artículo 24

Acuerdos bilaterales y multilaterales

1. Las Partes podrán, con el fin de cumplir las obligaciones que les impone el presente Convenio, seguir aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales u otros arreglos vigentes o concertar otros nuevos.

2. Los dispuesto en el presente Convenio no afectará al derecho de las Partes de adoptar, mediante acuerdo bilateral o multilateral en su caso, medidas más estrictas que las exigidas por el presente Convenio.

Artículo 25

Condición de los anexos

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

Artículo 26

Enmiendas al Convenio

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio.

2. El texto de toda propuesta de enmienda al presente Convenio será sometido por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que lo transmitirá a todas las Partes. La Conferencia de las Partes debatirá las propuestas de enmienda en su siguiente reunión anual, siempre y cuando dichas propuestas hayan sido transmitidas a las Partes por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa con al menos noventa días de antelación.

3. Respecto de las enmiendas al presente Convenio, salvo las enmiendas al anexo I, para las cuales se seguirá el procedimiento expresado en el apartado 4 del presente artículo:

a) las enmiendas serán adoptadas por consenso de las Partes presentes en la reunión y serán sometidas por el Depositario a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación;

b) los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán depositados en poder del Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado el nonagésimo día después de la fecha de recepción por el Depositario del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación o aprobación;

c) posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después de que esa Parte haya depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.

4. Respecto de las enmiendas al anexo I:

a) las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo mediante consenso. Si se hubieran agotado todos los esfuerzos por alcanzar el consenso sin haberse llegado a ningún acuerdo, las enmiendas serán adoptadas, en última instancia, mediante votación por una mayoría de nueve décimas partes de las Partes presentes y votantes en la reunión. Si son aprobadas por la Conferencia de las Partes, las enmiendas serán comunicadas a las Partes recomendándoles su aprobación;

b) al expirar el plazo de doce meses a partir de la fecha de su comunicación por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, las enmiendas al anexo I entrarán en vigor con respecto a las Partes en el presente Convenio que no hayan transmitido una notificación de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del presente artículo, siempre y cuando al menos dieciséis Partes no hayan presentado dicha notificación;

c) Toda Parte que no pueda aprobar una enmienda al anexo I del presente Convenio lo notificará por escrito al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para Europa dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la comunicación de su aprobación. El Secretario Ejecutivo notificará sin demora a todas las Partes la recepción de cualquiera de esas notificaciones. En cualquier momento, una Parte podrá sustituir su notificación anterior por una aceptación y la enmienda al anexo I entrará inmediatamente en vigor respecto de esa Parte.

d) A los efectos del presente párrafo, por «Partes presentes y votantes» se entenderán las Partes presentes y que hayan emitido un voto afirmativo o negativo.

Artículo 27

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma en Helsinki los días 17 y 18 de marzo de 1992 y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 18 de septiembre de 1992, por los Estados miembros de la Comisión Económica para Europa, así como por los Estados reconocidos como miembros consultivos de la Comisión Económica para Europa, en virtud del apartado 8 de la Resolución 36 (IV) del Consejo Económico y Social de 28 de marzo de 1947, y por las organizaciones de integración económica regional constituidas por Estados miembros soberanos de la Comisión Económica para Europa a las que sus Estados miembros hayan transferido competencias sobre las materias reguladas en el presente Convenio, incluida la competencia de concluir tratados sobre esas materias.

Artículo 28

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas actuará como Depositario del presente Convenio.

Artículo 29

Ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios y las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 27.

2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y organizaciones a que se refiere el artículo 27.

3. Cualquiera de las organizaciones a que se refiere el artículo 27 que llegue a ser Parte en el presente Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedará vinculada por todas las obligaciones contenidas en el presente Convenio. En el caso de las organizaciones en que uno o más de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán sobre sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio. En dichos casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer al mismo tiempo los derechos que les confiere el presente Convenio.

4. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional a que se refiere el artículo 27 declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio. Dichas organizaciones informarán también al Depositario de cualquier modificación sustancial del ámbito de sus competencias.

Artículo 30

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, el instrumento depositado por una de las organizaciones a que se refiere el artículo 27 no se sumará a los depositados por los Estados miembros de dicha organización.

3. Respecto de cada uno de los Estados u organizaciones a que se refiere el artículo 27 que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se adhiera al mismo tras el depósito del decimosexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha de depósito por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 31

Retirada

1. En cualquier momento, una vez transcurridos tres años desde la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a una Parte, esa Parte podrá retirarse del presente Convenio mediante notificación por escrito al Depositario. Esa retirada surtirá efecto al nonagésimo día después de la fecha de recepción de la notificación por el Depositario.

2. Dicha retirada no afectará a la aplicación del artículo 4 a una actividad respecto de la cual se haya cursado una notificación de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 o se haya formulado una solicitud de debate en virtud del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 32

Textos Auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

HECHO en Helsinki, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO I

SUSTANCIAS PELIGROSAS A EFECTOS DE DEFINICION DE LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS

Las cantidades expresadas a continuación se refieren a cada actividad o grupo de actividades. Cuando las cifras que figuren en la parte I representen los extremos de una escala, la cantidad límite será la que corresponde al máximo en cada caso. Cinco años después de la entrada en vigor del presente Convenio, será el extremo inferior de cada escala el que pasará a ser la cantidad límite, salvo enmienda.

Cuando una sustancia o un preparado designado en la parte II pertenezca también a una categoría de la parte I, se aplicará la cantidad límite expresada en la parte II.

Para la identificación de las actividades peligrosas, las Partes tendrán en cuenta la posibilidad previsible de agravación de los riesgos de que se trate, así como las cantidades de sustancias peligrosas y su proximidad, sean uno o más los explotadores responsables de las mismas.

PARTE I

Categorías de sustancias y de preparados no designados expresamente en la parte II

TABLA OMITIDA

PARTE II

Sustancias designadas expresamente

TABLA OMITIDA

NOTAS

(1) Criterios indicativos.

En ausencia de otros criterios apropiados, las Partes podrán aplicar los siguientes criterios para clasificar las sustancias o preparados a efectos de la parte I del presente anexo:

a) Gases inflamables:

sustancias que en estado gaseoso a presión normal y mezcladas con aire se vuelven inflamables y cuyo punto de ebullición a presión normal es igual o inferior a 20 °C;

b) Líquidos muy inflamables:

sustancias que tienen un punto de inflamación inferior a 21 °C y un punto de ebullición a presión normal superior a 20 °C;

c) Sustancias muy tóxicas:

sustancias cuyas propiedades corresponden a las que figuran más abajo en las tablas 1 o 2 y que, debido a sus propiedades físicas y químicas, pueden ocasionar riesgos de accidentes industriales.

Tabla 1

TABLA OMITIDA

Tabla 2

TABLA OMITIDA

d) Sustancias tóxicas:

sustancias cuyas propiedades corresponden a las que figuran en las tablas 3 o 4 y que poseen propiedades físicas y químicas capaces de ocasionar riesgos de accidente industrial.

Tabla 3

TABLA OMITIDA

Tabla 4

TABLA OMITIDA

e) Sustancias oxidantes:

sustancias que, en contacto con otras sustancias, particularmente las inflamables, dan lugar a reacciones fuertemente exotérmicas;

f) Sustancias explosivas:

sustancias que pueden explotar bajo el efecto de la llama o que son más sensibles a los choques o a las fricciones que el dinitrobenceno;

g) Líquidos inflamables:

sustancias cuyo punto de inflamación está por debajo de 55 °C y que permanecen en estado líquido bajo presión, y en las que determinadas condiciones de tratamiento, como la alta presión y la alta temperatura, pueden ocasionar riesgos de accidentes industriales;

h) Sustancias peligrosas para el medio ambiente:

sustancias que presentan una aguda toxicidad para el medio ambiente acuático en las concentraciones indicadas a continuación en la tabla 5.

Tabla 5

TABLA OMITIDA

i) DL = dosis letal;

j) CL = concentración letal;

k) CE = concentración efectiva;

l) CI = concentración de inhibición;

m) Poa = coeficiente de partición octanol/agua;

n) FBC = factor de bioconcentración.

(2) Esto es aplicable cuando el nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio en que el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea > 28 % en peso, y a las soluciones acuosas de nitrato de amonio en que la concentración de nitrato de amonio sea > 90 % en peso.

(3) Esto es aplicable a los abonos de nitrato de amonio, simples o compuestos, cuando el contenido de nitrógeno derivado del nitrato de amonio sea > 28 % en peso (un abono compuesto contiene nitrato de amonio junto con fosfato y/o potasa).

(4) Las mezclas y preparados que contengan dichas sustancias serán tratados de la misma manera que las sustancias puras, a menos que ya no presenten propiedades equivalentes y no puedan tener efectos transfronterizos.

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE LA COMISION DE INVESTIGACION EN APLICACION DE LOS ARTICULOS 4 Y 5

1. La(s) Parte(s) requirente(s) notificará(n) a la Secretaría que somete(n) una(o más) cuestión(cuestiones) a una comisión de investigación constituida de conformidad con lo dispuesto en el presente anexo. En la notificación se hará constar el objeto de la investigación. La Secretaría informará inmediatamente a todas las Partes en el Convenio de esta solicitud de investigación.

2. La comisión de investigación estará formada por tres miembros. La Parte requirente y la otra Parte en el procedimiento de investigación nombrarán cada una a un experto científico o técnico, y los dos expertos nombrados de esa manera designarán de común acuerdo a un tercer experto, que será el presidente de la comisión de investigación. Este último no podrá ser un nacional de una de las Partes en el procedimiento de investigación, no podrá tener su residencia habitual en el territorio de una de esas Partes, no podrá estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ninguna otra calidad.

3. Si en los dos meses siguientes al nombramiento del segundo experto no hubiese sido designado el presidente de la comisión de investigación, el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las dos Partes, designará al presidente dentro de un nuevo plazo de dos meses.

4. Si una de las Partes en el procedimiento de investigación no nombra un experto en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación enviada por la Secretaría, la otra Parte podrá informar al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al presidente de la comisión de investigación dentro de un nuevo plazo de dos meses. Una vez designado, el presidente de la comisión de investigación requerirá a la Parte que no hubiera nombrado un experto para que lo haga en el plazo de un mes. Si ésta no lo hiciere dentro de dicho plazo, el presidente informará al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá a este nombramiento dentro de un nuevo plazo de dos meses.

5. La comisión de investigación aprobará su propio reglamento interno.

6. La comisión de investigación tomará todas las medidas oportunas para el ejercicio de sus funciones.

7. Las Partes en el procedimiento de investigación facilitarán el trabajo de la comisión de investigación y, en particular, haciendo uso de todos los medios que tengan a su disposición:

a) proporcionarán a la comisión de investigación todos los documentos, facilidades e informaciones pertinentes;

b) permitirán a la comisión de investigación, en su caso, convocar y oír a testigos y expertos.

8. Las Partes y los expertos protegerán el secreto de cualquier información que reciban a título confidencial durante las tareas de la comisión de investigación.

9. Si una de las Partes en el procedimiento de investigación no comparece ante la comisión de investigación o se abstiene de exponer su postura, la otra Parte podrá solicitar de la comisión de investigación que prosiga el procedimiento y termine sus tareas. El hecho de que una Parte no comparezca o no exponga su postura no será obstáculo para la prosecución y finalización de las tareas de la comisión de investigación.

10. A menos que la comisión de investigación decida otra cosa atendiendo a las circunstancias particulares del caso, los gastos de la comisión de investigación, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados a partes iguales por las Partes en el procedimiento. La comisión de investigación llevará un registro de todos sus gastos y presentará una relación final de los mismos a las Partes.

11. Toda Parte que tenga algún interés de orden material en el objeto del procedimiento de investigación y que pueda verse afectada por el dictamen que recaiga en el asunto podrá intervenir en los procedimientos con el consentimiento de la comisión de investigación.

12. Las decisiones de la comisión de investigación sobre cuestiones de procedimiento se tomarán por mayoría de sus miembros. El dictamen final de la comisión de investigación reflejará la opinión de la mayoría de sus miembros e incluirá cualquier opinión particular.

13. La comisión de investigación presentará su dictamen definitivo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiese sido creada, a menos que considere necesario prorrogar este plazo por un período que no excederá de dos meses.

14. El dictamen final de la comisión de investigación se basará en principios científicos aceptados. La comisión de investigación pondrá en conocimiento de las Partes en el procedimiento de investigación y de la Secretaría su dictamen definitivo.

ANEXO III

PROCEDIMIENTOS EN APLICACION DEL ARTICULO 4

1. La Parte de origen podrá solicitar la celebración de consultas con otra Parte, de conformidad con los apartados 2 a 5 del presente anexo, con el fin de determinar si dicha Parte es una Parte afectada.

2. En caso de una actividad peligrosa, propuesta o existente, la Parte de origen, con el fin de garantizar unas consultas apropiadas y eficaces, procederá a la notificación, a los niveles oportunos, a cualquier Parte a la que considere que pueda ser Parte afectada tan pronto como sea posible y lo más tarde en el momento de informar a su propio público sobre esa actividad propuesta o existente. En el caso de actividades peligrosas existentes, dicha notificación se hará lo más tarde dos años después de la entrada en vigor del presente Convenio respecto de la Parte de origen.

3. En la notificación se hará constar, en particular:

a) la información sobre la actividad peligrosa, incluidas cualesquiera informaciones o informes disponibles, tales como los proporcionados de conformidad con el artículo 6, sobre sus posibles efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;

b) la indicación de un plazo razonable dentro del cual se requiere una respuesta de conformidad con el apartado 4 del presente anexo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad;

Y en la misma podrá hacerse constar la información expresada en el apartado 6 del presente anexo.

4. Las Partes que hayan recibido la notificación responderán a la Parte de origen dentro del plazo expresado en la notificación, acusando recibo de ésta e indicando si se proponen iniciar consultas.

5. Si una Parte a la que se haya cursado la notificación indica que no se propone iniciar consultas, o si no responde dentro del plazo expresado en la notificación, no será aplicable lo dispuesto en los siguientes apartados del presente anexo. En ese caso, no se verá perjudicado el derecho de la Parte de origen a determinar si debe llevar a cabo una evaluación y análisis con arreglo a su legislación y prácticas nacionales.

6. Cuando una Parte a la que se haya cursado una notificación responda indicando que desea iniciar consultas, la Parte de origen, si ya no lo hubiere hecho, proporcionará a la Parte notificada:

a) la información pertinente relativa al calendario de análisis, indicando el calendario para la comunicación de observaciones;

b) la información pertinente sobre la actividad peligrosa y sus efectos transfronterizos en caso de accidente industrial;

c) la oportunidad de participar en la evaluación de la información que demuestre posibles efectos transfronterizos.

7. La Parte afectada proporcionará a la Parte de origen, a petición de esta última, la información que razonablemente pueda obtener sobre la zona sujeta a la jurisdicción de la Parte afectada o que pueda verse afectada, cuando dicha información sea necesaria para proceder a la evaluación y análisis y a la adopción de medidas. La información se proporcionará rápidamente y, en su caso, a través de un órgano conjunto cuando lo haya.

8. La Parte de origen proporcionará a la Parte afectada bien directamente, cuando proceda, o bien a través de un órgano conjunto, cuando lo haya, los documentos relativos al análisis y evaluación que se expresan en los apartados 1 y 2 del anexo V.

9. Las Partes interesadas informarán al público en zonas que puedan razonablemente verse afectadas por la actividad peligrosa y tomará medidas para distribuir entre el público y las autoridades de las zonas correspondientes los documentos relativos al análisis y evaluación. Las Partes les asegurarán la posibilidad de hacer comentarios u objeciones a la actividad peligrosa y tomarán medidas para que sus opiniones sean presentadas a la autoridad competente de la Parte de origen, bien directamente a dicha autoridad o, en su caso, a través de la Parte de origen, dentro de un plazo razonable.

10. Una vez que estén preparados los documentos relativos al análisis y evaluación, la Parte de origen iniciará sin retrasos injustificados consultas con las Partes afectadas sobre, entre otras cosas, los efectos transfronterizos de la actividad peligrosa en caso de accidente industrial y sobre las medidas para reducir o eliminar sus efectos. Las consultas podrán referirse a:

a) posibles alternativas a la actividad peligrosa, incluida la «opción cero» y a las posibles medidas para paliar los efectos transfronterizos a expensas de la Parte de origen;

b) otras formas posibles de asistencia mutua para reducir cualesquiera efectos transfronterizos;

c) cualquier otra cuestión pertinente.

Al comienzo de dichas consultas, las Partes interesadas convendrán unos plazos razonables para la duración del período de consultas. Estas consultas podrán celebrarse por mediación del órgano conjunto apropiado, cuando lo haya.

11. Las Partes interesadas se asegurarán de que se tengan debidamente en cuenta el análisis y la evaluación, así como los comentarios recibidos de conformidad con el apartado 9 del presente anexo y el resultado de las consultas a que se refiere el apartado 10 del presente anexo.

12. La Parte de origen notificará a las Partes afectadas cualquier decisión adoptada sobre la actividad, junto con los motivos y consideraciones en que se basa.

13. Si llega a conocimiento de una de las Partes interesadas información complementaria y pertinente relativa a los efectos transfronterizos de una actividad peligrosa de la que no se dispusiera en el momento en que esa actividad fue objeto de consultas, dicha Parte informará inmediatamente a la(s) otra(s) Parte(s) interesada(s). Si una de las Partes interesadas así lo solicita, se celebrarán nuevas consultas.

ANEXO IV

MEDIDAS PREVENTIVAS EN APLICACION DEL ARTICULO 6

Las siguientes medidas podrán ser aplicadas, según las leyes y prácticas nacionales, por las Partes, las autoridades competentes, los explotadores o mediante un empeño conjunto:

1. La fijación de objetivos generales o particulares en materia de seguridad.

2. La adopción de disposiciones legales o de directrices relativas a las medidas y normas de seguridad.

3. La identificación de las actividades peligrosas que exijan especiales medidas preventivas, incluido un régimen de licencias o autorizaciones.

4. La evaluación de los análisis de riesgos o de los estudios de seguridad relativos a las actividades peligrosas y un plan de acción para la aplicación de las medidas necesarias.

5. Comunicación a las autoridades competentes de la información necesaria para evaluar los riesgos.

6. La aplicación de la tecnología más apropiada con el fin de prevenir los accidentes industriales y proteger a los seres humanos y al medio ambiente.

7. La impartición de la educación y formación adecuadas a todas las personas que participen en actividades peligrosas dentro del emplazamiento, tanto en condiciones normales como anormales, con el fin de prevenir accidentes industriales.

8. El establecimiento de estructuras y prácticas de gestión interna concebidas para aplicar y mantener efectivamente las normas de seguridad.

9. La supervisión y auditoría de las actividades peligrosas y la realización de inspecciones.

ANEXO V

ANALISIS Y EVALUACION

1. El análisis y evaluación de la actividad peligrosa deberán realizarse con una amplitud y profundidad que variarán según la finalidad para la que se realicen.

2. En el siguiente cuadro se ilustran los elementos que deberán tenerse en cuenta en el análisis y evaluación a los efectos previstos en los correspondientes artículos:

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

DECISION DEL EMPLAZAMIENTO EN APLICACION DEL ARTICULO 7

Las siguientes disposiciones ilustran los aspectos que deberían tenerse en cuenta de conformidad con el artículo 7:

1) Los resultados del análisis y evaluación de riesgos, incluida una evaluación con arreglo al anexo V, de las características físicas de la zona en que se proyecta realizar la actividad peligrosa.

2) Los resultados de las consultas y de los procesos de participación del público.

3) Un análisis del aumento o disminución del riesgo causado por cualquier nueva circunstancia en el territorio de la Parte afectada en relación con una actividad peligrosa existente en el territorio de la Parte de origen.

4) La evaluación de los riesgos para el medio ambiente, incluidos cualesquiera efectos transfronterizos.

5) Una evaluación de las nuevas actividades peligrosas que podrían ser fuente de riesgos.

6) Estudio del emplazamiento de nuevas actividades peligrosas, y modificaciones significativas de las existentes, a una distancia segura de los centros de población existentes, así como el establecimiento de una zona de seguridad en torno a las actividades peligrosas; dentro de dichas áreas, serían objeto de estricto examen los fenómenos que pudieran redundar en un incremento del número de la población expuesta o incrementar de otra forma la gravedad del riesgo.

ANEXO VII

PREPARATIVOS PARA SITUACIONES DE EMERGENCIA EN APLICACION DEL ARTICULO 8

1. Todos los planes de emergencia, tanto en el emplazamiento como fuera de él, deberán coordinarse con el fin de hacer frente de manera completa y eficaz a los accidentes industriales.

2. En los planes de emergencia deberán figurar las acciones necesarias para localizar las emergencias y prevenir o minimizar sus efectos transfronterizos. En los mismos deberían figurar también medidas para alertar a la población y, cuando proceda, medidas para la evacuación de ésta, así como otras medidas de protección o rescate y servicios sanitarios.

3. Los planes de emergencia deberían dar al personal que se encuentre en el emplazamiento, a la población que pueda verse afectada fuera del emplazamiento y a los equipos de rescate, detalles de los procedimientos técnicos y organizativos apropiados para hacer frente a un accidente industrial que pueda tener efectos transfronterizos y para prevenir y minimizar sus efectos sobre las personas y el medio ambiente, tanto en el emplazamiento como fuera de él.

4. En los planes de emergencia para el emplazamiento podrían figurar, por ejemplo, los siguientes elementos:

a) indicación de las funciones y responsabilidades organizativas en el emplazamiento para hacer frente a una emergencia;

b) descripción de las medidas que deberían tomarse en caso de accidente industrial, o de amenaza inminente del mismo, con el fin de controlar la situación o acontecimiento, o en el que puedan encontrarse los detalles de dicha descripción;

c) descripción del equipo y recursos disponibles;

d) medidas para dar una alerta precoz de los accidentes industriales a las autoridades públicas encargadas de la respuesta de emergencia fuera del emplazamiento, incluido el tipo de información que debería figurar en las alertas iniciales y las medidas para proporcionar información más detallada a medida que se vaya disponiendo de ella;

e) medidas para la formación de personal en las funciones que estarán llamados a desempeñar.

5. En los planes de emergencia para fuera del emplazamiento podrían figurar, por ejemplo, los siguientes aspectos:

a) las funciones y responsabilidades organizativas fuera del emplazamiento para hacer frente a una emergencia, en particular las modalidades de integración en los planes aplicables al emplazamiento;

b) los métodos y procedimientos que deberá seguir el personal de socorro y el personal médico;

c) los métodos para determinar rápidamente la zona afectada;

d) las medidas para garantizar la inmediata notificación del accidente industrial a las Partes afectadas o potencialmente afectadas y para que se mantenga posteriormente ese enlace;

e) la identificación de los recursos necesarios para aplicar el plan y las medidas de coordinación;

f) las medidas para facilitar información al público incluidas, en su caso, las medidas para reforzar y repetir la información facilitada al público en virtud del artículo 9;

g) las medidas en materia de capacitación y ejercicios.

6. En los planes de emergencia podrían figurar las medidas destinadas al tratamiento, recogida, limpieza, almacenamiento, retirada y eliminación sin riesgos de las sustancias peligrosas y del material contaminado, así como las medidas de rehabilitación.

ANEXO VIII

INFORMACION AL PUBLICO EN APLICACION DEL ARTICULO 9

1. La denominación de la empresa, la dirección del lugar en que se desarrolla la actividad peligrosa y la identificación, por el cargo que ocupa, de la persona que facilita la información.

2. Una explicación, en términos sencillos, de la actividad peligrosa, incluidos los riesgos.

3. Los nombres comunes o genéricos, o la clasificación general de peligrosidad de las sustancias y preparados que se utilizan en la actividad peligrosa, con indicación de sus principales características peligrosas.

4. La información general resultante de una evaluación de impacto medioambiental, de existir y ser pertinente.

5. La información general relativa a la índole de un accidente industrial que podría producirse en el marco de la actividad peligrosa, incluidos sus posibles efectos sobre la población y el medio ambiente.

6. Información adecuada sobre cómo se alertará a la población afectada y se la mantendrá informada en caso de accidente industrial.

7. Información adecuada sobre las medidas que debería tomar la población afectada y sobre el comportamiento que debería seguir en caso de accidente industrial.

8. Informaciones adecuadas sobre las medidas adoptadas en relación con la actividad peligrosa, incluido el enlace con los servicios de emergencia, con el fin de hacer frente a los accidentes industriales, de reducir su gravedad y de paliar sus efectos.

9. Información general sobre el plan de emergencia fuera del emplazamiento elaborado por los servicios de emergencia para hacer frente a los efectos fuera del emplazamiento, incluidos los efectos transfronterizos, de un accidente industrial.

10. Información general sobre las exigencias y condiciones especiales a que esté sujeta la actividad peligrosa según las reglamentaciones y/o disposiciones administrativas nacionales pertinentes, incluidos los regímenes de licencia y autorización.

11. Detalles sobre dónde puede obtenerse más información pertinente.

ANEXO IX

SISTEMAS DE NOTIFICACION DE ACCIDENTES INDUSTRIALES EN APLICACION DEL ARTICULO 10

1. Los sistemas de notificación de accidentes industriales permitirán comunicar lo más rápidamente posible los datos y previsiones según códigos previamente determinados y utilizado sistemas compatibles de transmisión y tratamiento de datos para dar la alerta e intervenir en caso de emergencia y para tomar medidas que minimicen y limiten las consecuencias de los efectos transfronterizos, teniendo en cuenta las diferentes necesidades a los distintos niveles.

2. En la notificación de accidente industrial deberá constar lo siguiente:

a) el tipo y la magnitud del accidente industrial, las sustancias peligrosas de que se trata (si se conocen) y la gravedad de sus posibles efectos;

b) el momento y la localización exacta del accidente;

c) cualquier otra información disponible que sea necesaria para hacer frente eficazmente al accidente industrial.

3. La notificación de accidente industrial deberá complementarse a intervalos adecuados, o siempre que sea necesario, con otros datos pertinentes sobre la evolución de la situación en relación con los efectos transfronterizos.

4. Se efectuarán periódicamente pruebas y exámenes para comprobar la eficacia de los sistemas de notificación de accidentes industriales, incluida la formación permanente del personal interesado. Cuando proceda, estas pruebas, exámenes y actividades de formación se realizarán conjuntamente.

ANEXO X

ASISTENCIA MUTUA EN APLICACION DEL ARTICULO 12

1. La dirección, control, coordinación y supervisión generales de la asistencia incumbirán a la Parte requirente. El personal que intervenga en la operación de asistencia actuará de conformidad con la legislación pertinente de la Parte requirente. Las autoridades competentes de la Parte requirente cooperarán con la autoridad designada por la Parte asistente, según el artículo 17, para asumir la supervisión operativa inmediata del personal y del material facilitados por la Parte asistente.

2. La Parte requirente, en la medida de sus posibilidades, proporcionará instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administración de la asistencia, y asegurará la protección del personal, equipos y materiales introducidos en su territorio por la Parte asistente o, en su nombre, con dicha finalidad.

3. Salvo acuerdo en contrario de las Partes interesadas, la asistencia se prestará a expensas de la Parte requirente. La Parte asistente podrá renunciar en todo momento al reembolso total o parcial de los costes.

4. La Parte requirente hará todo lo posible para conceder a la Parte asistente y a las personas que actúen en su nombre los privilegios, inmunidades o facilidades necesarias para la rápida ejecución de sus funciones de asistencia. La Parte requirente no estará obligada a aplicar esta disposición a sus propios nacionales o residentes permanentes o a concederles los privilegios e inmunidades antes mencionados.

5. A petición de la Parte requirente o de la Parte asistente, las Partes tratarán de facilitar el tránsito por su territorio del personal, equipos y bienes utilizados en la asistencia y que hayan sido debidamente notificados.

6. La Parte requirente facilitará la entrada, estancia y salida de su territorio nacional del personal debidamente notificado y de los equipos y bienes utilizados en la asistencia.

7. Por lo que respecta a los actos directamente resultantes de la asistencia prestada, la Parte requirente, en caso de muerte de personas o de lesiones corporales, de pérdida de bienes o de daños al medio ambiente causados en su territorio durante la prestación de la asistencia solicitada, eximirá de responsabilidad e indemnizará a la Parte asistente o a las personas que actúen en su nombre y les compensará en caso de fallecimiento o lesiones corporales sufridas por esas personas y por las pérdidas o daños en los equipos y otros bienes que se utilicen en la asistencia. La Parte requirente responderá por las reclamaciones presentadas por terceros contra la Parte asistente o las personas que actúen en su nombre.

8. Las Partes interesadas cooperarán estrechamente para facilitar la resolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones que puedan resultar de las operaciones de asistencia.

9. Cualquier Parte podrá solicitar asistencia relativa al tratamiento médico o a la instalación temporal en territorio de otra Parte de personas afectadas por un accidente.

10. La Parte afectada o la requirente podrá en cualquier momento, después de haber procedido a las consultas apropiadas y mediante notificación, solicitar la interrupción de la asistencia recibida o prestada al amparo del presente Convenio. Una vez hecha dicha solicitud, las Partes interesadas se consultarán recíprocamente con vistas a tomar medidas para la adecuada terminación de la asistencia.

ANEXO XI

INTERCAMBIO DE INFORMACION EN APLICACION DEL ARTICULO 15

El intercambio de información comprenderá los siguientes elementos, que también podrán ser objeto de cooperación multilateral o bilateral:

a) medidas legislativas y administrativas, políticas, objetivos y prioridades en materia de prevención, preparación y respuesta, actividades científicas y medidas técnicas para reducir el riesgo de accidentes industriales resultantes de actividades peligrosas, incluidas las encaminadas a paliar los efectos transfronterizos;

b) medidas y planes de emergencia al nivel apropiado que afecten a otras Partes;

c) programas de vigilancia, planificación, investigación y desarrollo, incluida su aplicación y supervisión;

d) medidas adoptadas para prevenir los accidentes industriales, prepararse para ellos y hacerlos frente;

e) experiencia adquirida en materia de accidentes industriales y cooperación para hacer frente a los accidentes industriales con efectos transfronterizos;

f) desarrollo y aplicación de las mejores tecnologías disponibles para mejorar la protección y seguridad del medio ambiente;

g) preparativos y respuesta a las situaciones de emergencia;

h) métodos utilizados para la predicción de riesgos, incluidos los criterios para supervisar y evaluar los efectos transfronterizos.

ANEXO XII

TAREAS DE ASISTENCIA MUTUA EN APLICACION DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 18

1. Recogida y difusión de información y datos

a) Establecimiento y funcionamiento de un sistema de notificación de accidentes industriales que pueda facilitar información sobre los accidentes industriales y sobre los expertos, con el fin de que estos últimos participen lo más rápidamente posible en la prestación de asistencia.

b) Establecimiento y funcionamiento de un banco de datos para la recepción, tratamiento y distribución de la información necesaria sobre accidentes industriales, incluidos sus efectos, así como sobre las medidas aplicadas y su eficacia.

c) Elaboración y mantenimiento de una lista de sustancias peligrosas, incluidas sus características pertinentes e información sobre cómo proceder con ellas en caso de accidente industrial.

d) Establecimiento y mantenimiento de un registro de expertos que puedan proporcionar servicios consultivos y otro tipo de asistencia relacionada con las medidas preventivas, de preparación y de respuesta, incluidas las de rehabilitación.

e) Mantenimiento de una lista de actividades peligrosas.

f) Elaboración y mantenimiento de una lista de las sustancias peligrosas a que se refiere la parte I del anexo I.

2. Investigación, formación y metodologías

a) Elaboración y suministro de modelos basados en la experiencia de accidentes industriales, y escenarios para las medidas de prevención, preparación y respuesta.

b) Promoción de la educación y de la formación, organización de simposios internacionales y fomento de la cooperación en investigación y desarrollo.

3. Asistencia técnica

a) Prestación de servicios consultivos encaminados a reforzar la capacidad para aplicar medidas de prevención, preparativos y respuesta.

b) Realización, a petición de una Parte, de inspecciones de sus actividades peligrosas y prestación de asistencia para la organización de sus inspecciones nacionales de conformidad con las exigencias del presente Convenio.

4. Asistencia en caso de emergencia

Prestación de asistencia, a petición de una Parte, enviando en particular expertos al lugar de un accidente industrial para prestar asistencia consultiva y de otra clase con el fin de hacer frente a un accidente industrial.

ANEXO XIII

ARBITRAJE

1. La(s) Parte(s) demandante(s) notificará(n) a la Secretaría que las Partes han convenido en someter la controversia a arbitraje de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del presente Convenio. En la notificación se hará constar el objeto del arbitraje y, en particular, los artículos del presente Convenio cuya interpretación o aplicación sean objeto de controversia. La Secretaría transmitirá la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

2. El tribunal arbitral estará formado por tres miembros. Tanto la(s) Parte(s) demandante(s) como la(s) otra(s) Parte(s) en la controversia nombrarán un árbitro, y los dos árbitros nombrados de esa manera designarán de común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el tribunal arbitral. Este último no podrá ser nacional de una de las Partes en la controversia ni tener su residencia habitual en el territorio de una de esas Partes, ni estar empleado por ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ninguna otra calidad.

3. Si no se hubiere designado al presidente del tribunal en el palzo de dos meses a partir de la designación del segundo árbitro, el Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, a petición de cualquiera de las Partes en la controversia, designará al presidente dentro de un nuevo plazo de dos meses.

4. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que designará al presidente del tribunal arbitral dentro de un nuevo plazo de dos meses. Tras su designación, el presidente del tribunal arbitral solicitará a la Parte que no haya nombrado un árbitro que lo haga en el plazo de dos meses. Si no lo hiciere dentro de ese plazo, el presidente informará al Secretario ejecutivo de la Comisión Económica para Europa, que procederá a esa designación dentro de un nuevo plazo de dos meses.

5. El tribunal arbitral dictará su decisión de conformidad con el Derecho internacional y con las disposiciones del presente Convenio.

6. Todo tribunal arbitral constituido al amparo de las presentes disposiciones elaborará su propio reglamento.

7. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto sobre cuestiones de procedimiento como de fondo, se tomarán por mayoría de sus miembros.

8. El tribunal podrá tomar todas las medidas procedentes para determinar los hechos.

9. Las Partes en la controversia facilitarán el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, recurriendo a todos los medios a su disposición:

a) propocionarán al tribunal todos los documentos, facilidades e informaciones pertinentes; y

b) facultarán al tribunal, si fuera necesario, para que convoque a testigos o expertos y recabe su testimonio.

10. Las Partes en la controversia y los árbitros protegerán el secreto de toda la información que reciban a título confidencial durante las actuaciones del tribunal arbitral.

11. El tribunal arbitral podrá recomendar, a petición de una de las Partes, la adopción de medidas provisionales de protección.

12. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el tribunal arbitral o no defiende su postura, la otra Parte podrá solicitar al tribunal que continúe los procedimientos y que dicte su decisión definitiva. El hecho de que una Parte no comparezca o no defienda su postura no constituirá obstáculo alguno para el procedimiento.

13. El tribunal arbitral podrá entender y decidir sobre las reconvenciones directamente relacionadas con el objeto de la controversia.

14. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa en razón de las circunstancias particulares del asunto, los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus miembros, serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal llevará un registro de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.

15. Toda Parte en el presente Convenio que tenga un interés de orden jurídico en el objeto de la controversia y que pueda verse afectada por una decisión recaída en el asunto, podrá intervenir en el procedimiento con el consentimiento del tribunal.

16. El tribunal arbitral dictará su laudo en el plazo de cinco meses a partir de la fecha en que se hubiere constituido, a menos que considere necesario ampliar el plazo por un período no superior a cinco meses.

17. El laudo del tribunal arbitral irá acompañado de una exposición de motivos. Será definitivo y vinculante para todas las Partes en la controversia. El tribunal arbitral comunicará el laudo a las Partes en la controversia y a la Secretaría. Esta enviará la información recibida a todas las Partes en el presente Convenio.

18. Toda controversia que pueda surgir entre las Partes en relación con la interpretación o ejecución del laudo podrá ser sometida por cualquiera de ellas al tribunal arbitral que lo dictó o, si éste no pudiere entender en ese asunto, a otro tribunal arbitral constituido a tal efecto de la misma manera que el primero.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/03/1998
  • Fecha de publicación: 03/12/1998
  • Contiene Convenio de 17 de marzo de 1992, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
  • CITA Protocolo aprobado por Decisión 86/277, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1986-81011).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Industrias

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