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Documento DOUE-L-1998-82228

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 1998, relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

Publicado en:
«DOCE» núm. 341, de 16 de diciembre de 1998, páginas 1 a 56 (56 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82228

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113, en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que procede aprobar el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;

Considerando que procede autorizar a la Comisión para que adopte las medidas de aplicación para la ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y los productos transformados;

Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) n° 1595/97 (1) y (CE) n° 656/97 (2), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación, respectivamente, con los productos agrícolas de base y los productos agrícolas transformados; que, en consecuencia, conviene adoptar las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo;

Considerando que el Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles fue modificado por última vez por la Decisión 96/225/CE (3),

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1. Las normas de desarrollo de la presente Decisión serán aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4) o, en su caso, a las disposiciones pertinentes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de mercados, o al Reglamento (CE) n° 3448/93 (5) o al Reglamento (CE) n° 3066/95 (6).

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3066/95 y del Reglamento (CE) n° 656/98 para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea, a la notificación prevista en el artículo 7 del Protocolo.

Hecho en Luxemburgo el 22 de octubre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

___________________

(1) DO L 216 de 8.8.1997, p. 1.

(2) DO L 90 de 25.3.1998, p. 1.

(3) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

(5) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97.

PROTOCOLO

para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo europeo», se firmó en Bruselas el 4 de octubre de 1993 y entré en vigor el 1 de febrero de 1995;

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995;

CONSIDERANDO que, de conformidad con los artículos 76, 102 y 128 del Acta de adhesión de 1994, la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia tienen que aplicar, a partir del 1 de enero de 1995, las disposiciones de los acuerdos preferenciales celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, entre los que se encuentra la República Checa;

CONSIDERANDO que la Comunidad adoptó a partir del 1 de enero de 1995 medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios autónomos que recogían las concesiones arancelarias preferenciales aplicadas por la República de Austria, por la República de Finlandia y por el Reino de Suecia con respecto a la República Checa, y que la República Checa adoptó, a partir del 1 de enero de 1995, medidas transitorias en forma de contingentes arancelarios de acuerdo con el régimen arancelario preferencial aplicado por la República Checa a la República de Austria, a la República de Finlandia y al Reino de Suecia, en particular en lo referente a los productos agrícolas y productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que los compromisos de la Comunidad y de la República Checa en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay exigen la modificación de los regímenes arancelarios de importación en la Comunidad y en la República Checa, en particular los relativos a los productos agrícolas y los productos agrícolas transformados;

CONSIDERANDO que la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea y la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay pueden afectar las concesiones bilaterales en el marco del Acuerdo europeo y que, por tanto, es necesario adaptar el Acuerdo por medio de un Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante su Decisión 95/131/CE (1), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1995 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, modificando el Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Checa para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea;

CONSIDERANDO que el Consejo acordó, mediante su Decisión 96/224/CE (2), aplicar con carácter provisional a partir del 1 de enero de 1996 el Acuerdo bilateral que fue negociado por la Comisión en nombre de la Comunidad, tras la revisión y modificación del Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea y la República Checa;

CONSIDERANDO que las concesiones arancelarias de la Comunidad relativas a productos pesqueros originarios de la República Checa tienen en cuenta la ampliación de la Comunidad con la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como las cantidades fijadas en el Canje de Notas de 22 de septiembre de 1994,

HAN DECIDIDO determinar de mutuo acuerdo las adaptaciones que deben efectuarse en las disposiciones comerciales del Acuerdo tras la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, por una parte, y la entrada en vigor de los resultados de la Ronda Uruguay en el sector agrícola, por otra, y a tal fin han designado como Plenipotenciarios:

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Manfred SCHEICH,

Embajador,

Representante Permanente de la República de Austria,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes,

Günther BURGHARDT,

Director General de la Dirección General de Relaciones Políticas Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas,

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA CHECA:

Josef KREUTER,

Embajador,

Jefe de la Misión de la República Checa ante la Unión Europea,

QUIENES, tras haber intercambiado sus plenos poderes en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Protocolo adicional al Acuerdo europeo sobre el comercio de productos textiles se modificará como sigue:

1) el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Se determinará el origen de los productos regulados en el presente Protocolo de conformidad con las normas de origen no preferencial en vigor en la Comunidad.»;

2) el anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo A del presente Protocolo;

3) el apartado 3 del artículo 2 del apéndice A se sustituirá por el texto siguiente:

«3. No se requiere el certificado de origen mencionado en el apartado 1 para la importación de mercancías reguladas por un certificado de circulación EUR.1 o un impreso EUR.2 expedidos de conformidad con el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo en los casos en que esos documentos establezcan claramente que se considerará a la República Checa como el país de origen conforme a las normas sobre el origen no preferencial en vigor en la Comunidad.»;

4) el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del apéndice A se modificará como sigue:

«- dos letras que identifiquen al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, que serán las siguientes:

AT = Austria

BL = Benelux

DE = Alemania

DK = Dinamarca

EL = Grecia

ES = España

FI = Finlandia

FR = Francia

GB = Reino Unido

IE = Irlanda

IT = Italia

PT = Portugal

SE = Suecia»;

5) el anexo del apéndice A que establece el modelo de certificado de origen se sustituirá por el texto que figura en el anexo B del presente Protocolo;

6) el anexo del apéndice A que establece el modelo de licencia de exportación se sustituirá por el texto que figura en el anexo C del presente Protocolo;

7) el anexo del apéndice B se sustituirá por el texto que figura en el anexo D del presente Protocolo;

8) el anexo del apéndice C se sustituirá por el texto que figura en el anexo E del presente Protocolo.

Artículo 2

Respecto de los productos agrícolas transformados:

1) el texto del Protocolo n° 3 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto que figura en el anexo F del presente Protocolo;

2) el apartado 1 del artículo 9 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de la República Checa enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, con excepción de los productos enumerados en el anexo I y en el Protocolo n° 3.»;

3) el apartado 2 del artículo 19 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se entenderá por "Productos agrícolas" los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y los productos enumerados en el anexo I del Protocolo n° 3, excepto los productos de la pesca definidos en el Reglamento (CEE) n° 3678/91.».

Artículo 3

Respecto a los productos agrícolas:

1) los anexos XIa y XIb y el anexo XII del Acuerdo europeo se sustituirán por los textos que figuran en los anexos G a H del presente Protocolo respectivamente;

2) los apartados 2 y 3 del artículo 21 del Acuerdo europeo se sustituirán por el texto siguiente:

«2. En el anexo XI se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República Checa.

3. En el anexo XII se fija el régimen preferencial concedido a las importaciones en la República Checa de productos originarios de la Comunidad.»;

3) queda derogado el apartado 4 del artículo 21;

4) queda derogado el anexo XIV del Acuerdo europeo.

Artículo 4

Respecto de la pesca:

1) el anexo XV del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo;

2) la primera frase del artículo 24 del Acuerdo europeo se sustituirá por el texto siguiente:

«En el anexo XIII se fija el régimen preferencial concedido a los productos de la pesca originarios de la República Checa.»;

3) los anexos XVI y XVII pasan a ser los anexos XIV y XV respectivamente.

Artículo 5

Los anexos forman parte integrante del presente Protocolo. El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo europeo.

Artículo 6

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por el Gobierno de la República Checa, con arreglo a sus respectivos procedimientos. Las Partes adoptarán las medidas oportunas para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 7

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes hayan notificado haber cumplido los procedimientos correspondientes de conformidad con el artículo 6.

Artículo 8

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y checa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Udfærdiget i Bruxelles den syvogtyvende oktober nitten hundrede og otteoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Oktober neunzehnhundertachtundneunzig.

Texto omitido en griego.

Done at Brussels on the twenty-seventh day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-eight.

Fait à Bruxelles, le vingt-sept octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix-huit.

Fatto a Bruxelles, addì ventisette ottobre millenovecentonovantotto.

Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste oktober negentienhonderd achtennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Outubro de mil novecentos e noventa e oito.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkahdeksan.

Som skedde i Bryssel den tjugosjunde oktober nittonhundranittioåtta.

Dáno v Bruselu dvacátého sedmého dne m Oesíce Oríjna tisíc dev Oet set devadesát osm.

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto omitido en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Za vládu Ceské republiky

__________________

(1) DO L 94 de 26.4.1995, p. 1.

(2) DO L 81 de 30.3.1996, p. 310.

ANEXO A

«ANEXO II

LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS PARA LA REPUBLICA CHECA

(La descripción completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I)

TABLA OMITIDA

ANEXO B

IMAGEN OMITIDA

ANEXO C

IMAGEN OMITIDA

ANEXO D

«Anexo del apéndice B

(La descripción completa de las categorías enumeradas en el presente anexo figura en el anexo I del Protocolo)

REGIMEN DE PERECIONAMIENTO PASIVO

Límites cuantitativos comunitarios

TABLA OMITIDA

ANEXO E

IMAGEN OMITIDA

ANEXO F

«PROTOCOLO 3

relativo al comercio de productos agrícolas transformados entre la República Checa y la Comunidad

Artículo 1

1. La Comunidad y la República Checa aplicarán a los productos agrícolas transformados los derechos enumerados respectivamente en los anexos I y II, con arreglo a las condiciones en ellos especificadas, aunque estén limitados por contingentes.

2. El Consejo de asociación podrá decidir:

- ampliar la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo;

- modificar los derechos mencionados en los anexos;

- incrementar o suprimir los contingentes arancelarios.

3. El Consejo de asociación podrá sustituir los derechos establecidos en el presente Protocolo por un régimen basado en los precios de mercado respectivos de la Comunidad y la República Checa de los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo. El Consejo de asociación establecerá la lista de mercancías sometidas a dichos montantes así como la lista de los productos de base, adoptando para ello las modalidades generales de aplicación.

Artículo 2

Los derechos aplicados con arreglo al artículo 1 podrán reducirse mediante decisión del Consejo de asociación:

- cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y la República Checa, o

- en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados.

Las reducciones mencionadas en el primer guión del párrafo primero se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.

Artículo 3

La Comunidad y la República Checa se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.

Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.

ANEXO I

Cuadro 1: Derechos aplicables a las mercancias originarias de la República Checa e importadas a la Comunidad

Nota: Las cantidades básicas que se toman en consideración para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad de las mercancías enumeradas en este cuadro figuran en el cuadro 4 del presente anexo.

TABLA OMITIDA

Cuadro 2: Contingente preferencial cuantitativo para las mercancías originarias de la República Checa

TABLA OMITIDA

Cuadro 3: Contingentes anuales dentro de los que se aplicarán los componentes agrícolas reducidos

TABLA OMITIDA

Cuadro 4: Importes de base que deben tenerse en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas reducidos y derechos adicionales aplicables en las importaciones a la Comunidad de las mercancías enumeradas en el cuadro 1

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Derechos aplicables a las mercancías originarias de la Comunidad e importadas a la República Checa

TABLA OMITIDA

ANEXO G

«ANEXO XI

Lista de concesiones de la CE contempladas en el apartado 2 del artículo 21

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de la República Checa estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación:

(NMF = derechos aplicables por nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

APÉNDICE DEL ANEXO XI

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos destinados a la transformación

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación y originarios de la República Checa:

TABLA OMITIDA

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto cubierto por el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas informará a las autoridades de la República Checa para que éstas puedan adoptar las medidas oportunas.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de la República Checa, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. en su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y con vistas al beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión la Comisión de las Comunidades Europeas y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos correspondientes, por una parte, y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos rojos y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.».

ANEXO H

«ANEXO XII

Lista de concesiones de la República Checa contempladas en el apartado 3 del artículo 21

Las importaciones de la República Checa de los siguientes productos originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA

ANEXO I

«ANEXO XIII

Lista de productos originarios de la República Checa sujetos a contingentes arancelarios libres de derechos o suspensiones arancelarias

TABLA OMITIDA

CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad y el Gobierno de la República Checa acerca de los precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad

A. Nota de la República Checa

Señor:

El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y la República Checa, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciaies tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y la República Checa para los productos en cuestión. Entre tanto, la República Checa no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República Checa

B. Nota de la Comunidad

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«El Acuerdo para la adaptación de la parte agrícola del Acuerdo europeo tras la aplicación de la Ronda Uruguay y la ampliación de la Comunidad Europea, rubricado hoy entre la Comunidad Europea y la República Checa, no contiene ninguna disposición que contemple el régimen de precios de entrada aplicables a la importación de frutas y hortalizas en la Comunidad.

Se ha acordado que las Partes prosigan sus consultas sobre este sector con objeto de hallar una solución. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la experiencia de los últimos años de comercialización, la solución deberá permitir el mantenimiento de las relaciones comerciales tradicionalmente establecidas entre la Comunidad y la República Checa para los productos en cuestión. Entre tanto, la República Checa no recibirá un trato menos favorable que el concedido a otros países asociados.

Por otro lado, ambas Partes proseguirán las conversaciones con arreglo a los procedimientos del Acuerdo europeo sobre otras cuestiones pendientes de solución con el fin de hallar lo antes posible soluciones mutuamente aceptables para las mismas.

La agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de la presente Nota.».

Tengo el honor de confirmar el acuerdo del Consejo de la Unión Europea sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

Información relativa a la entrada en vigor del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial

El Protocolo para la adaptación del Acuerdo europeo con la República Checa como consecuencia de la ampliación y del ciclo Uruguay, que el Consejo decidió celebrar el 22 de octubre de 1998, entrará en vigor el 1 de diciembre de 1998, al haberse completado el de 27 de octubre de 1998 las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 7 de dicho Protocolo.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/10/1998
  • Fecha de publicación: 16/12/1998
  • Contiene Protocolo de 27 de octubre de 1998, adjunto a la misma.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Comunidad Europea
  • Productos agrícolas
  • Productos pesqueros
  • Productos textiles
  • República Checa

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