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Documento DOUE-L-1998-82239

Reglamento (CE) nº 2727/98 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1998, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.

Publicado en:
«DOCE» núm. 343, de 18 de diciembre de 1998, páginas 4 a 7 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82239

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2598/95 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,

Considerando que, en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3763/91, procede determinar el número de bovinos y de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad por el que se concederá una ayuda para fomentar el desarrollo de estos sectores en los departamentos franceses de Ultramar;

Considerando que las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento y los importes de las ayudas de esos productos quedaron fijados en los Reglamentos de la Comisión (CEE) nos 2312/92 (3) y 1148/93 (4), modificados en último lugar por el Reglamento (CE) n° 1318/98 (5), que es conveniente modificar en consecuencia los anexos de dichos Reglamentos;

Considerando que durante las diferentes campañas de comercialización pueden aparecer necesidades específicas de abastecimiento de animales reproductores de raza pura de las especies bovina y equina a los departamentos franceses de Ultramar; que, por consiguiente, conviene conceder a las autoridades francesas cierta flexibilidad de gestión, permitiéndoles expedir certificados de ayuda para los animales destinados a determinados departamentos de Ultramar por encima de las cantidades máximas disponibles para ellos, siempre que se mantenga la cantidad máxima disponible para los cuatro departamentos; que, con el fin de tener en cuenta durante los años sucesivos estas necesidades específicas, conviene que las autoridades francesas comuniquen a la Comisión los casos en los que hayan expedido los certificados haciendo uso de dicha autorización;

Considerando que a raíz de la presentación por las autoridades francesas de los datos relativos a las necesidades de dichos departamentos, conviene sustituir los anexos de los Reglamentos (CEE) nos 2312/92 y 1148/93 por los anexos del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente fijar los planes de previsiones sobre la base del año civil;

Considerando que la aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual del mercado en el sector en cuestión y, en particular, a las cotizaciones o los precios de dichos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento de animales reproductores de raza pura a los departamentos franceses de Ultramar, en los importes recogidos en el anexo;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (6), establece que a partir del 1 de enero de 1999 toda referencia a ecu que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha al euro a un tipo de 1 EUR por 1 ECU; que por razones de claridad es adecuado utilizar en el presente Reglamento la denominacion euro sabiendo que es aplicable a partir del 1 de enero de 1999;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CEE) n° 2312/92 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo del Reglamento (CEE) n° 1148/93 se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.

(2) DO L 267 de 9. 11. 1995, p. 1.

(3) DO L 222 de 7. 8. 1992, p. 32.

(4) DO L 116 de 12. 5. 1993, p. 15.

(5) DO L 183 de 26. 6. 1998, p. 18.

(6) DO L 162 de 19. 6. 1997, p. 1.

ANEXO I

«ANEXO III

PARTE 1

Suministro a la Reunión de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Suministro a Guyana de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Suministro a Martinica de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

PARTE 4

Suministro a Guadalupe de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

ANEXO II

«ANEXO

PARTE 1

Suministro a Guyana de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Suministro a Martinica de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Suministro a Guadalupe de caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad para 1999

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1998
  • Fecha de publicación: 18/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimientos
  • Ayudas
  • Francia
  • Ganado equino
  • Ganado vacuno
  • Países y Territorios de Ultramar

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