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Documento DOUE-L-1998-82310

Reglamento (CE) nº 2815/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las normas comerciales del aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 24 de diciembre de 1998, páginas 56 a 64 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82310

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98 (2), y, en particular, su artículo 35 bis,

Considerando que, como resultado de los usos agrícolas o de las prácticas locales de extracción y mezclado, los aceites de oliva vírgenes comestibles directamente comercializables pueden presentar calidades y sabores considerablemente distintos en función de su origen geográfico; que este hecho puede originar que, dentro de una de las categorías que figuran en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, se produzcan diferencias de precios que perturben el mercado; que, en el caso de las demás categorías de aceites de oliva comestibles, no existen diferencias sustanciales derivadas del origen; que, en este último caso, la indicación del origen en el envase final podría hacer creer a los consumidores que existen diferencias cualitativas; que, por consiguiente, con el fin de evitar posibles distorsiones en el mercado de los aceites de oliva comestibles, conviene establecer normas comunitarias de comercialización que limiten la designación de origen al aceite de oliva «virgen extra» y al aceite de oliva «virgen» que cumplan unos requisitos específicos;

Considerando que las normas de comercialización relativas al origen geográfico deberán tener en cuenta los resultados de las negociaciones en curso sobre la armonización de las normas de origen no preferencial, que se aplicarán en los intercambios comerciales con terceros países; que el establecimiento de un régimen de designación obligatoria del origen exige un sistema de localización y control de todas las cantidades de aceite de oliva en circulación; que dicho sistema se estudiará con ocasión del examen de la clasificación de los aceites a los que vaya a aplicarse en el contexto de los trabajos sobre la estrategia de la calidad del aceite de oliva que deberán llevarse a cabo antes del 31 de octubre de 2001; que, por consiguiente, conviene establecer un régimen facultativo y provisional de designación del origen en la Comunidad Europea;

Considerando que, en lo que respecta a los aceites de oliva importados, es necesario cumplir las disposiciones aplicables en materia de origen no preferencial, contempladas en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (4);

Considerando que la designación de un origen regional puede ser objeto de una denominación de origen protegida (DOP) o de una indicación geográfica protegida (IGP) en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 de la Comisión (6) que, con el fin de no crear confusión entre los consumidores y, por tanto, originar perturbaciones del mercado, es conveniente limitar las designaciones de origen regional a las DOP y a las IGP;

Considerando que cuando se designa como origen del aceite de oliva virgen la Comunidad Europea o la totalidad de un Estado miembro, no existe confusión con las DOP o las IGP en la práctica; que las prácticas y técnicas de extracción, en particular en el sector de la producción de aceite de oliva, influyen en la calidad y el sabor de los aceites vírgenes; que la transferencia de aceitunas entre países es muy limitada debido, en particular, a la pérdida considerable de calidad de los aceites obtenidos que acarrea; que, por consiguiente, es conveniente considerar la extracción del aceite como determinante del origen, con el fin de tener en cuenta, además, las dificultades de control y de modificación de la clasificación del producto que ésta origina para los intercambios internacionales;

Considerando que, a nivel de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, una gran parte de los aceites de oliva vírgenes comercializados está constituida por mezclas de aceites de oliva, con el fin de mantener una calidad constante y las características organolépticas típicas de las expectativas del mercado; que la especificidad del aceite de oliva virgen para las zonas en cuestión está garantizada a pesar del añadido de una pequeña proporción de aceite de oliva procedente de otra zona y, en ocasiones, precisamente gracias a dicha mezcla; que, por consiguiente, para garantizar un abastecimiento regular del mercado con arreglo a las corrientes tradicionales de intercambio y teniendo en cuenta la alternancia, específica de la oleicultura, de la importancia de la producción, conviene mantener la designación del origen de una zona concreta cuando el producto es una mezcla que contiene un escaso porcentaje de aceite de oliva procedente de otras zonas; que, no obstante, en ese caso debe informarse al consumidor de que el producto no procede en su totalidad de la zona objeto de la designación del origen;

Considerando que la designación del origen debe ajustarse a las disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE (8); que conviene evitar que las menciones que figuran en las etiquetas creen confusión entre los consumidores en relación con el origen del producto; que, no obstante, puede continuar la utilización de las marcas existentes siempre que se registraran en el pasado de conformidad con la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (9) modificada por la Decisión 92/10/CEE (10);

Considerando que, con el fin de garantizar el control de las designaciones de origen, conviene autorizar a las empresas envasadoras que lo soliciten a indicar el origen geográfico de los aceites de oliva vírgenes que comercialicen;

Considerando que, con el fin de disponer de un período de adaptación a las nuevas normas y de establecer los medios necesarios para su aplicación y no causar perturbaciones en las transacciones comerciales, conviene aplazar la aplicacion del presente Reglamento y prever la comercialización del aceite envasado antes de su aplicación;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo impartido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La designación del origen del aceite de oliva virgen extra y del aceite de oliva virgen, a que se refieren las letras a) y b) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, en los envases destinados a los consumidores de los Estados miembros o en las etiquetas de dichos envases tendrá carácter facultativo. En los casos en que el agente económico recurra a esta posibilidad, la designación del origen se autorizará únicamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

La designación del origen de los demás aceites de oliva y de orujo de oliva contemplados en el anexo de dicho Reglamento en los envases destinados a los consumidores de los Estados miembros o en las etiquetas de dichos envases no estará autorizada.

Artículo 2

1. La designación del origen se referirá a una zona geográfica y sólo podrá mencionar lo siguiente:

a) una zona geográfica cuya denominación haya sido registrada como denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2081/92,

y/o

b) a efectos del presente Reglamento:

- un Estado miembro,

- la Comunidad Europea,

- un país tercero.

2. Sin perjuicio de las normas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva 79/112/CEE, el etiquetado y la presentación de la designación del origen para el consumidor final se ajustarán a las disposiciones del presente apartado.

La designación del origen figurará en el envase o en la etiqueta de éste, con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 79/112/CEE, de manera que sea fácilmente comprensible por el consumidor final.

Toda referencia a una zona geográfica en el envase o en la etiqueta de éste se considerará una designación del origen, sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, con la excepción:

- del nombre de la marca o de la empresa, cuya solicitud de registro haya sido presentada antes del 1 de enero de 1999 de conformidad con la Directiva 89/104/CEE,

- de la designación efectuada en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

Artículo 3

1. La designación del origen de los aceites de oliva con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones establecidas en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92.

2. Excepto en los casos contemplados en el apartado 1, la designación como origen de un Estado miembro o de la Comunidad Europea corresponderá a la zona geográfica en la que se haya obtenido un «aceite de oliva virgen extra» o un «aceite de oliva virgen».

No obstante, en el caso de mezclas de «aceites de oliva vírgenes extra» o de «aceites de oliva vírgenes» en las que más de un 75 % proceda de un mismo Estado miembro o de la Comunidad, podrá designarse el origen principal siempre que se acompañe de la mención «selección de aceites de oliva vírgenes (extra) en la que más del (75) % ha sido obtenida en................ (designación del origen)».

A efectos del presente apartado, un aceite de oliva virgen extra o un aceite de oliva virgen sólo se considerará obtenido en una zona geográfica si ha sido obtenido de aceitunas de una almazara situada en la zona en cuestión.

3. En el caso de un aceite de oliva virgen extra o de un aceite de oliva virgen importado de un país tercero, la designación del origen se determinará de. conformidad con las disposiciones en materia de origen no preferencial contempladas en los artículos 22 a 26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

Artículo 4

1. El «aceite de oliva virgen extra» y el «aceite de oliva virgen» cuyo origen se designe de conformidad con el apartado 2 del artículo 3, se envasarán en una empresa autorizada para ello. El Estado miembro de que se trate concederá la autorización para el territorio en el que estén situadas las instalaciones de envasado.

2. Se concederá la autorización y una identificación alfanumérica a la empresa que lo solicite y que cumpla los siguientes requisitos

- disponga de una instalación de envasado,

- se comprometa a llevar a cabo un seguimiento documental y un almacenamiento separado que permita, a satisfacción del Estado miembro en cuestión, el control de la procedencia de los aceites cuyo origen se haya designado y, en su caso, de los componentes de las mezclas de aceite de oliva cuyo origen se haya designado,

- acepte someterse a los controles establecidos en aplicación del presente Reglamento.

3. El envase o la etiqueta de éste mencionará la identificación alfanumérica de la empresa envasadora autorizada.

Artículo 5

1. Los Estados miembros llevarán a cabo el control de las designaciones del origen en las empresas envasadoras interesadas, con el fin de comprobar la conformidad entre las designaciones del origen de los aceites de oliva vírgenes procedentes de la empresa y las designaciones del origen de las cantidades de aceites de oliva vírgenes utilizadas.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y, en particular, establecerán un sistema de sanciones financieras para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas a tal efecto.

Artículo 6

Los requisitos relativos al etiquetado establecidos en el presente Reglamento no se aplicarán a los productos que hayan sido legalmente fabricados y etiquetados en la Comunidad o legalmente importados en la Comunidad y despachados a libre práctica antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del cuarto mes siguiente al de su entrada en vigor y hasta el 31 de octubre de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO L 210 de 28. 7. 1998, p. 32.

(3) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(5) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(6) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.

(7) DO L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

(8) DO L 43 de 14. 2. 1997, p. 21.

(9) DO L 40 de 11. 2. 1989, p. 1.

(10) DO L 6 de 11. 1. 1992, p. 35.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 24/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/1998
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de octubre de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen

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