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Documento DOUE-L-1998-82313

Acción común, de 21 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 29 de diciembre de 1998, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82313

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Unión Europea y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Visto el informe del Grupo de alto nivel sobre la delincuencia organizada aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997 y, más concretamente, la recomendación n° 17 del plan de acción,

Considerando que el Consejo estima que la gravedad y el desarrollo de determinadas formas de delincuencia organizada requieren el fortalecimiento de la cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea, especialmente en lo que se refiere a los siguientes delitos: tráfico de drogas, trata de seres humanos y terrorismo, tráfico de obras de arte, blanqueo de dinero, delincuencia económica grave, extorsión y otros actos de violencia dirigidos contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas o que creen un peligro colectivo para las personas;

Considerando que, para responder a las diversas amenazas a las que se enfrentan los Estados miembros, se requiere un enfoque común sobre la participación en las actividades de las organizaciones delictivas;

Considerando que, en la lucha contra la delincuencia organizada internacionalmente, al aplicar la presente Acción común, los Estados miembros procurarán aplicar o facilitar las medidas relativas a la protección de los testigos o de los colaboradores con la acción de la justicia previstas en las Resoluciones del Consejo de 23 de noviembre de 1995 (2) y 20 de diciembre de 1996 (3);

Reiterando su confianza en la estructura y el funcionamiento del ordenamiento jurídico de los Estados miembros y en la capacidad de éstos para garantizar un juicio justo;

Considerando que los Estados miembros pretenden garantizar que quienes participen en las actividades de organizaciones delictivas no puedan escapar a las investigaciones y diligencias que se lleven a cabo en relación con las infracciones a que se refiere la presente Acción común; que, para ello, los Estados miembros facilitarán la cooperación judicial en las investigaciones y en las diligencias a que den lugar dichos delitos;

Recordando que la Unión Europea respeta los derechos fundamentales recogidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del cual todos los Estados miembros son parte y, en particular,las disposiciones relativas a la libertad de expresión, derecho de reunión pacífica y de libertad de asociación;

Habiendo examinado las opiniones del Parlamento Europeo a raíz de una consulta efectuada con arreglo al artículo K.6 del Tratado (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

A efecto de la presente Acción común, se entenderá por «organización delictiva» una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo, y que actúe de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años como mínimo o con una pena aún más severa, con independencia de que esos delitos constituyan un fin en sí mismos o un medio de obtener beneficios patrimoniales y, en su caso, de influir de manera indebida en el funcionamiento de la autoridad pública.

Los delitos a que se refiere el párrafo primero incluyen los mencionados en el artículo 2 del Convenio Europol y en su anexo y que pueden ser sancionados con una pena al menos equivalente a la mencionada en el párrafo primero.

Artículo 2

1. Para facilitar la lucha contra las organizaciones delictivas, los Estados miembros se comprometerán, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 6, a garantizar que uno o los dos comportamientos contemplados a continuación estén sujetos a sanciones penales efectivas, proporcionales y disuasorias:

a) el comportamiento de toda persona que, de forma intencional y teniendo conocimiento bien del objetivo y de la actividad delictiva general de la organización, bien de la intención de la organización de cometer los delitos en cuestión, participe activamente:

- en las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1, aún cuando esta persona no participe en la ejecución propiamente dicha de los delitos de que se trate y, sin perjuicio de los principios generales del Derecho penal del Estado miembro, incluso cuando no tenga lugar dicha ejecución,

- en las demás actividades de la organización teniendo, además, conocimiento de que su participación contribuye a la ejecución de las actividades delictivas de la organización contempladas en el artículo 1;

b) el comportamiento de toda persona consistente en concertarse con una o varias personas para llevar a cabo una actividad que, en caso de materializarse, equivalga a la comisión de los delitos contemplados en el artículo 1, aunque dicha persona no participe en la ejecución propiamente dicha de la actividad.

2. Independientemente de si han elegido tipificar penalmente el comportamiento contemplado en la letra a) o el de la letra b) del apartado 1, los Estados miembros se prestarán la mayor asistencia mutua posible en lo que se refiere a las infracciones contempladas en el presente artículo y a las infracciones contempladas en el apartado 4 del artículo 3 del Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, celebrado por el Consejo el 27 de septiembre de 1996.

Artículo 3

Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables penalmente o, en su defecto, responsables de otro modo de los delitos contemplados en el apartado 1 del artículo 2, cometidos por la persona jurídica, conforme a modalidades que deberán definirse en su legislación interna. Esta responsabilidad de la persona jurídica no prejuzga la responsabilidad penal de las personas físicas que sean autoras o cómplices de dichos delitos. Los Estados miembros garantizarán especialmente que pueda sancionarse a dichas personas jurídicas de manera efectiva, proporcional y disuasoria y que puedan sufrir sanciones de carácter patrimonial y económico.

Artículo 4

Los Estados miembros garantizarán que los comportamientos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 que se hayan producido en su territorio queden sometidos a la acción de la justicia sea cual fuere el territorio de los Estados miembros en el que la organización tenga su base o ejerza sus actividades delictivas, o sea cual fuere el lugar en que se ejecute la actividad que sea objeto de la concertación que se menciona en la letra b) del apartado 1 del artículo 2.

Cuando varios Estados miembros sean competentes para conocer de actos de participación en una organización delictiva,dichos Estados se consultarán para coordinar su acción a fin de lograr un procesamiento efectivo, teniendo en cuenta en particular la localización de los diferentes componentes de la organización en el territorio de los Estados miembros afectados.

Artículo 5

1. En los casos en que sea de aplicación el Convenio relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,celebrado por el Consejo el 27 de septiembre de 1996, la presente Acción común no afectará en modo alguno a las obligaciones derivadas del Convenio ni a su interpretación.

2. Ninguna de las disposicones de la presente Acción común impedirá a un Estado miembro hacer punibles conductas cuya definición sea más amplia que la contenida en el apartado 1 del artículo 2, relacionadas con una organización delictiva.

Artículo 6

Los Estados miembros presentarán, durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Acción común, propuestas adecuadas, encaminadas a su aplicación, para que las autoridades competentes las estudien con vistas a su adopción.

Artículo 7

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación.

Artículo 8

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

_______________________

(1) Reserva de examen parlamentario de la Delegación belga.

(2) DO C 327 de 7. 12. 1995, p. 5.

(3) DO C 10 de 11. 1. 1997, p. 1.

(4) Dictamen emitido el 20 de noviembre de 1997.

Declaración del Consejo

El Consejo evaluará, antes de finales de diciembre de 1999, el cumplimiento por los Estados miembros de las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Acción común, en particular en lo que se refiere a la aplicación de su artículo 2. En dicha ocasión, podrá decidir que esa evaluación se efectúe periódicamente.

Con dicho fin, se someterá al Consejo un informe, basado en las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, en el marco del mecanismo de evaluación adoptado por el Consejo el 5 de diciembre de 1997, en el que:

- se expondrá el estado de aplicación de la presente Acción común,

- se describirán las medidas nacionales aplicadas en virtud de la presente Acción común y, en particular, se estudiarán las prácticas seguidas en el procesamiento de los delitos recogidos en ella,

- se examinarán todas las medidas necesarias para dar mayor eficacia a la cooperación judicial con respecto a los delitos contemplados en la presente Acción común, examinando, entre otras cosas, los plazos para dicha cooperación judicial y si la condición de doble tipificación penal contenida en la legislación nacional es un obstáculo para la cooperación judicial entre los Estados miembros,

- se explicarán las razones que, en su caso, hayan retrasado la aplicación de la presente Acción común.

Declaración de la Delegación austriaca ad artículo 3

Austria recuerda que el apartado 2 del artículo 18 del segundo Protocolo al Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO C 221 de 19. 7. 1997, p. 11) le concede la posibilidad de declarar que no estará obligada por los artículos 3 y 4 de dicho Protocolo durante un período de cinco años, y declara que cumplirá sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Acción común dentro del mismo plazo.

Declaración de la Delegación danesa ad artículo 3

Dinamarca declara que, para la aplicación del artículo 3, no se propone ampliar la legislación danesa vigente sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Declaración de la Delegación alemana ad segundo párrafo del artículo 4

Alemania parte del supuesto de que, en el momento de las consultas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 4, se tendrá debidamente en cuenta el núcleo principal de actividad, es decir, la zona de actuación de la organización delictiva o de parte de la misma.

Declaración de la Delegación belga sobre el artículo 1

La Delegación belga considera que en la definición del concepto de «organización delictiva» mencionada en el artículo 1 se incluyen las formas de actuación utilizadas por los autores de la infracción. Las formas de actuación al uso de intimidación,amenazas, violencia y actuaciones fraudulentas, así como corrupción o recurso a estructuras comerciales o de otro tipo para ocultar o facilitar las infracciones.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 29/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1998
  • Fecha de derogación: 11/11/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Cooperación judicial internacional
  • Delincuencia organizada

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