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Documento DOUE-L-1998-82324

Directiva 98/100/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, que modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 29 de diciembre de 1998, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82324

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2) y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,

Vista la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/17/CE (4),

Considerando que, por disposición de la Directiva 92/76/CEE, modificada, ciertas zonas de Irlanda e Italia se reconocieron provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 1998 como «zonas protegidas» respecto de determinados organismos nocivos;

Considerando que, de la información facilitada por Austria, Irlanda e Italia así como de la recabada por expertos de la Comisión en sus tareas de seguimiento e inspección, se desprende que el reconocimiento provisional de las zonas protegidas de esos países respecto del organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. debería prolongarse otro período limitado con objeto de que los organismos oficiales competentes austríacos, irlandeses e italianos puedan completar su información sobre la distribución de dicho organismo y rematar sus programas de erradicación del mismo en sus respectivos países, así como permitir a los expertos de la Comisión que supervisen y evalúen la eficacia de dichos programas;

Considerando que, de la información facilitada por Finlandia y de la recabada por expertos de la Comisión en sus tareas de seguimiento e inspección, se desprende que el reconocimiento provisional de la zona protegida de Finlandia respecto de Globodera pallida (Stone) Behrens debería adquirir carácter permanente y extenderse más allá del 31 de diciembre de 1998; que la necesidad de dicho reconocimiento deberá revisarse a la vista del resultado de la revisión de la Directiva 69/465/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado (5) y su aplicación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo primero, el texto «en el caso del punto 2 de la letra b), para Irlanda y la región de Apulia en Italia, el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de diciembre de 1998, y para Austria hasta el 31 de diciembre de 1998» se sustituirá por «en el caso del punto 2 de la letra b), para Austria, Irlanda y las regiones de Apulia, Emilia-Romaña,

Lombardía y Véneto en Italia, el reconocimiento de dichas zonas será válido hasta el 31 de marzo de 2000».

2) El texto del párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

«En el caso del punto 5 b de la letra a), el reconocimiento de dicha zona será válido hasta el 31 de diciembre de 1996».

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efecto desde el 1 de enero de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

(3) DO L 305 de 21. 10. 1992, p. 12.

(4) DO L 85 de 20. 3. 1998, p. 28.

(5) DO L 323 de 24. 12. 1969, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 29/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/32, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81228).
  • Fecha de derogación: 22/05/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 de la Directiva 92/76, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81669).
Materias
  • Agricultura
  • Austria
  • Ayudas
  • Irlanda
  • Italia
  • Plagas del campo

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