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Documento DOUE-L-1998-82331

Reglamento (CE) nº 2836/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, sobre la integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1998, páginas 5 a 9 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82331

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

(1) Considerando que la importancia de la función económica y social de la mujer en los países en desarrollo ha llevado a que internacionalmente se reconozca cada vez más que su plena participación, sin discriminación alguna, resulta indispensable para alcanzar un desarrollo sostenible y efectivo;

(2) Considerando que en la actualidad la mujer contribuye al desarrollo venciendo tremendos obstáculos que afectan específicamente a las mujeres, obstáculos que limitan los resultados de su trabajo y reducen los beneficios que éste podía reportar al conjunto de la sociedad;

(3) Considerando que esos obstáculos incluyen disparidades graves y persistentes entre hombres y mujeres en cuanto al derecho de éstas a participar en el desarrollo en un plano de igualdad, a tener acceso a servicios básicos, en especial los de educación, formación y salud, a participar en los procesos de decisión y a controlar los recursos económicos;

(4) Considerando que las intervenciones en favor del desarrollo no han solido enfocar adecuadamente las diferentes situaciones, funciones, oportunidades y prioridades de hombres y mujeres, lo cual ha reducido su éxito global;

(5) Considerando que la reducción de las desigualdades entre hombres y mujeres y el fortalecimiento del papel de las mujeres son determinantes para lograr la justicia social y la eficacia de las iniciativas de desarrollo;

(6) Considerando que la cooperación para el desarrollo ha de fomentar los necesarios cambios concomitantes en las actitudes, estructuras y mecanismos a escala política, económica, jurídica, comunitaria y familiar;

(7) Considerando que en la actualidad se reconoce que, a pesar de que siguen siendo necesarias las iniciativas encaminadas a intensificar el papel de las mujeres en el desarrollo, debe adoptarse un planteamiento más amplio que abarque las funciones, responsabilidades, necesidades, acceso a los recursos y al proceso de decisión tanto de hombres como de mujeres, así como sus interrelaciones, lo que se ha dado en llamar «cuestiones de género»;

(8) Considerando que para que el desarrollo sea eficaz todas las intervenciones y estrategias en materia de desarrollo deberían incluir sistemáticamente el análisis de las cuestiones de género en las fases de proyecto, ejecución y evaluación;

(9) Considerando que el análisis precedente se expone con más detalle en la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 18 de septiembre de 1995, sobre la integración en la cooperación al desarrollo de los aspectos relacionados con las diferencias socioculturales entre los sexos y fue aprobado por el Consejo en su Resolución de 20 de diciembre de 1995;

(10) Considerando que en una serie de conclusiones, adoptadas entre 1982 y 1993, el Consejo destacó la importancia que concede al papel de la mujer en el desarrollo;

(11) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro de 1985 y de la Declaración y la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín en 1995, en las que se señala la necesidad de actuar contra los factores que en todo el mundo obstaculizan la igualdad entre hombre y mujer así como de garantizar que todos los programas y disposiciones incluyan actuaciones en este sentido;

(12) Considerando que la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) considera tal discriminación como un obstáculo para el desarrollo que las Partes se comprometen a eliminar con todos los medios apropiados y que la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo (1986) destaca el derecho de todas las personas a contribuir al proceso de desarrollo y la necesidad de tomar medidas efectivas para garantizar que las mujeres desempeñen un papel activo en dicho proceso;

(13) Considerando que el Parlamento Europeo ha destacado en numerosas resoluciones, en particular en la Resolución de 14 de mayo de 1992 sobre la situación de la mujer en los países en desarrollo y en la Resolución de 15 de junio de 1995 sobre la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Pekín, que es necesario prestar en la cooperación comunitaria para el desarrollo la debida atención a la función y las prioridades de la mujer y tomar medidas adecuadas a fin de garantizar la aplicación concreta de las conclusiones de la Conferencia de Pekín;

(14) Considerando que la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 20 de diciembre de 1995 aprueba la comunicación de la Comisión sobre el mismo tema, solicita la plena integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo y la coordinación entre la Comisión y los Estados miembros en este ámbito, e incluye directrices que suponen también la aplicación de los compromisos políticos de Pekín en el ámbito de la cooperación para el desarrollo;

(15) Considerando que este enfoque fue respaldado asimismo en la Resolución del Consejo y de los Estados miembros, de 22 de noviembre de 1996, sobre desarrollo humano y social;

(16) Considerando que, dada la importancia plenamente reconocida de las cuestiones de género para que el desarrollo sea eficaz, cabe contemplar actuaciones concretas encaminadas a garantizar que se toman en consideración de forma adecuada en todos los instrumentos financieros comunitarios, que, cada vez más, deben dar una respuesta a estas cuestiones fundamentales;

(17) Considerando que unas iniciativas de concienciación estratégicas y bien orientadas, capaces de multiplicar sus efectos de forma considerable, constituyen, antes que la financiación de proyectos operativos a pequeña escala, el enfoque más eficaz; que las ayudas comunitarias en el ámbito de la cooperación para el desarrollo deberían utilizarse en mayor medida para acciones específicas en favor de la mujer;

(18) Considerando que la importancia de las actividades comunitarias en el ámbito de la cooperación para el desarrollo requiere que la Comunidad tome medidas complementarias de las adoptadas por los Estados miembros para garantizar el respeto de los compromisos contraídos en Pekín;

(19) Considerando que deben tomarse las medidas necesarias para financiar las actividades contempladas en el presente Reglamento;

(20) Considerando que en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para el período 1999-2003, con arreglo al punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995 relativa a la inserción de disposiciones financieras en los actos legislativos (3), sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria determinadas por el Tratado;

(21) Considerando que se deben estipular normas de desarrollo detalladas, en especial a propósito de la forma de las actividades, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad facilitará asistencia financiera y asesoramiento técnico para apoyar la integración horizontal de la concienciación sobre las cuestiones de género en todas sus directrices y actuaciones en materia de cooperación para el desarrollo.

2. La asistencia facilitada de conformidad con el presente Reglamento complementará, reforzará y coordinará la prestada con arreglo a otros instrumentos de la cooperación para el desarrollo, incluidos los existentes a escala intergubernamental o nacional, para tomar plenamente en consideración las cuestiones de género en las directrices y actuaciones comunitarias.

3. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «cuestiones de género» las funciones, responsabilidades y oportunidades, diferentes e interrelacionadas, de hombres y mujeres en el ámbito del desarrollo, que son específicas de cada cultura y de cada sociedad, y que pueden cambiar con el tiempo, entre otras cosas como resultado de intervenciones políticas.

Artículo 2

1. Los principales objetivos de las actividades que se llevarán a cabo con arreglo al presente Reglamento son:

a) apoyar la integración horizontal del análisis de las cuestiones de género en todos los aspectos de la cooperación para el desarrollo, teniendo especialmente en cuenta la condición jurídica y real de hombres y mujeres, sus necesidades y su contribución a la sociedad y a la familia; apoyar la adopción de un planteamiento que tome en consideración la igualdad entre los sexos en la elaboración, el proyecto y la ejecución de directrices y actuaciones comunitarias en materia de desarrollo a gran, media y pequeña escala así como en su supervisión y evaluación;

b) respaldar y facilitar la integración a una escala suficientemente amplia, en el conjunto de las intervenciones comunitarias en favor del desarrollo, de actuaciones relativas a las desigualdades entre los sexos, particularmente en cuanto se refiere al acceso a recursos, servicios y participación en los procesos de decisión de la vida política, económica y social;

c) conseguir de forma progresiva que en 2003 haya aumentado de manera considerable el número de actuaciones comunitarias que satisfagan los criterios del Comité de Asistencia para el Desarrollo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos sobre la integración de las cuestiones de género o las acciones positivas;

d) desarrollar y fomentar la capacidad endógena de las entidades públicas y privadas de los países en desarrollo para asumir la responsabilidad y la iniciativa de integrar las cuestiones de género en las políticas de desarrollo.

2. Podrán optar a financiación, en particular, las actividades siguientes:

- asistencia y asesoramiento técnico en materia de integración de las cuestiones de género en las intervenciones en favor del desarrollo;

- actividades encaminadas a tomar en consideración las implicaciones de las cuestiones de género en los análisis, los programas y las estrategias nacionales y sectoriales;

- proyectos para desarrollar la capacitación institucional y operativa de los países en desarrollo con respecto a las cuestiones de género a escala nacional, regional y local, incluida, en la actuación en los ámbitos legislativos y administrativos, la igualdad de derechos entre hombres y mujeres;

- ayuda para la recogida y la difusión de datos desglosados por sexo;

- elaboración de métodos, directrices, manuales, procedimientos, indicadores y demás instrumentos operativos para la mejora de la integración de las cuestiones de género en las actividades de desarrollo;

- control y evaluaciones temáticas;

- formación y concienciación de los principales responsables de las decisiones en la Comisión y en los países en desarrollo;

- ayuda para la elaboración, el seguimiento y el control de los planes nacionales encaminados a la aplicación de las recomendaciones de la Plataforma de Acción de la Conferencia de Pekín en los países en desarrollo;

- acciones en el marco de la coordinación con los Estados miembros en materia de integración de las cuestiones de género en la cooperación para el desarrollo.

3. Se concederá especial atención a la integración de las cuestiones de género en los nuevos ámbitos de la cooperación para el desarrollo.

Artículo 3

Podrán beneficiarse de las actividades que se lleven a cabo en virtud del presente Reglamento las autoridades públicas y los organismos estatales, los servicios descentralizados, los organismos regionales, las universidades y centros de investigación, las comunidades tradicionales y locales, los sindicatos, las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones de interés público y las asociaciones representativas de la población local, especialmente de las mujeres, así como las cooperativas y las entidades de crédito agrarias y artesanales.

Se dará prioridad a las estructuras endógenas que puedan contribuir a desarrollar las capacidades locales en relación con las cuestiones de género.

Artículo 4

1. La financiación comunitaria de las actuaciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de cinco años (1999 a 2003).

El importe de referencia financiera para la aplicación del presente programa en el período de 1999 a 2003 es de 25 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de las perspectivas financieras.

2. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio teniendo en cuenta los principios de buena gestión financiera que se contemplan en el artículo 2 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Para realizar las actividades mencionadas en el artículo 2 se emplearán diversos medios como estudios, asistencia técnica adecuada, incluida la utilización a corto y largo plazo de peritos, servicios educativos, de formación y de otro tipo, suministros y obras, así como auditorías y misiones de evaluación y de control.

2. La financiación comunitaria se aplicará tanto a los gastos de inversión, con excepción de la compra de bienes inmuebles, como a los gastos recurrentes (incluidos los gastos administrativos, de mantenimiento y de funcionamiento) habida cuenta de que, cuando sea posible, el proyecto deberá ser viable a medio plazo.

No obstante, excepto para los programas de formación, educación e investigación, los costes de funcionamiento estarán cubiertos, como norma, sólo durante la fase inicial de la acción y de forma decreciente.

3. Se solicitará una contribución a los beneficiarios contemplados en el artículo 3.

Esta contribución estará en función de sus posibilidades y de las características de la intervención.

4. Se podrán buscar alternativas de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y los organismos internacionales interesados.

5. Se tomarán las medidas necesarias para subrayar el carácter comunitario de la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento.

6. Para lograr los objetivos de coherencia y complementariedad previstos en el Tratado y garantizar la máxima eficacia del conjunto de estas actuaciones, la Comisión podrá tomar todas las medidas de coordinación necesarias, en particular:

a) la creación de un sistema de intercambio sistemático y de análisis de la información relativa a las acciones ya financiadas por la Comunidad y por los Estados miembros o cuya financiación estén considerando;

b) la coordinación de las acciones in situ mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en los países beneficiarios.

7. La Comisión podrá organizar reuniones entre representantes de la Comisión, de los Estados miembros y de los países asociados para aumentar la sensibilidad a las cuestiones de género en los nuevos ámbitos de la cooperación para el desarrollo.

8. Para obtener la mayor repercusión posible, tanto nacional como internacional, la Comisión, de acuerdo con los Estados miembros, podrá tomar todas las medidas necesarias para garantizar una coordinación adecuada y una estrecha colaboración, en especial en lo que se refiere al intercambio de información, con los países beneficiarios, los proveedores de fondos y los demás organismos internacionales implicados, en particular aquéllos que formen parte del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 6

El apoyo financiero facilitado con arreglo al presente Reglamento consistirá en ayudas no reembolsables.

Artículo 7

1. La Comisión se encargará de la evaluación previa, la selección y la gestión de las acciones contempladas en el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y de otro tipo vigentes, en particular los estipulados en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Las decisiones relativas a la concesión, para acciones subvencionadas al amparo del presente Reglamento, de ayudas no reembolsables por valor superior a 1 millón de ecus se adoptarán de acuerdo con el procedimiento estipulado en el artículo 8.

3. La Comisión estará autorizada a aprobar, sin solicitar el dictamen del Comité contemplado en el artículo 8, los compromisos suplementarios necesarios para cubrir los posibles rebasamientos de coste, previstos o que se hayan producido, relacionados con las acciones, siempre que el rebasamiento o las necesidades suplementarias sean inferiores o iguales al 20 % del compromiso inicialmente fijado en la decisión de financiación.

4. Todos los acuerdos o contratos de financiación celebrados con arreglo al presente Reglamento estipularán que la Comisión y el Tribunal de Cuentas efectuarán controles in situ de conformidad con los procedimientos normales fijados por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. Cuando las acciones sean objeto de acuerdos de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, dichos acuerdos estipularán que no corresponde a la Comunidad el pago de las tasas, los impuestos y demás gastos.

6. La participación en licitaciones y en contrataciones públicas estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los países beneficiarios. Esta participación podrá ampliarse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países.

7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

8. Deberá prestarse especial atención a:

- la búsqueda de la rentabilidad y el impacto duradero al elaborar el proyecto;

- la determinación clara y el control de los objetivos y de los indicadores de grado de realización para todos los proyectos;

- la capacidad de los proyectos y los programas para cumplir el objetivo de la integración a gran escala de las cuestiones de género en las actuaciones comunitarias.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité competente en materia de desarrollo, determinado geográficamente.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

- La Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de un mes a partir de la fecha de la comunicación.

- El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo contemplado en el párrafo precedente.

Artículo 9

Se celebrará un debate anual, basado en la presentación por el representante de la Comisión de las orientaciones generales para las acciones que vayan a llevarse a cabo durante el año siguiente, en el marco de una reunión conjunta de los Comités a que se refiere el apartado 1 del artículo 8.

Artículo 10

1. Al final de cada ejercicio presupuestario la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre las actividades financiadas con arreglo al presente Reglamento en relación con la integración de las cuestiones de género en la cooperación comunitaria para el desarrollo así como sobre los resultados obtenidos. El informe incluirá también:

- una lista de los proyectos que recoja los nombres de los interlocutores encargados de su ejecución y el porcentaje del coste de funcionamiento financiado por la Comunidad,

- una evaluación, con datos cuantificados, de la ejecución del presente Reglamento durante el período correspondiente.

2. La Comisión llevará a cabo una evaluación periódica de las acciones financiadas por la Comunidad con el fin de determinar si han cumplido sus objetivos y de formular directrices para mejorar la eficacia de las operaciones futuras. La Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 8 un resumen de las evaluaciones efectuadas que, en su caso, podrá estudiar el Comité. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que deseen consultarlos.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, cada mes, de las acciones y proyectos aprobados, indicando su importe, naturaleza, país beneficiario y socios.

4. Los servicios de la Comisión, en particular sus delegaciones en los países beneficiarios, publicarán y facilitarán a las partes interesadas la guía de financiación con las directrices y criterios para la selección de los proyectos.

Artículo 11

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003.

2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en el marco del presente Reglamento. Podrán adjuntarse a dicha evaluación sugerencias sobre el futuro del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

____________________

(1) DO C 371 de 8. 12. 1997, p. 74.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 1997 (DO C 371 de 8. 12. 1997), Posición común del Consejo de 30 de marzo de 1998 (DO C 204 de 30. 6. 1998, p. 18) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998).

(3) DO C 102 de 4. 4. 1996, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/01/1999
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 5 y 7, por Reglamento 2110/2005, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82602).
  • SE SUSTITUYE el art. 8, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Materias
  • Ayudas
  • Igualdad de oportunidades
  • Países en Vías de Desarrollo

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