EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 130 W,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con los Territorios Ocupados (3), establece modalidades y normas detalladas de gestión del programa comunitario de ayuda y asistencia a la población palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza;
Considerando que, de conformidad con dicho Reglamento, la Comunidad llevará a cabo una cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza por medio de un programa quinquenal; que ese programa llegará a su término a finales de 1998;
Considerando que el persistente estancamiento actual del proceso de paz supone la peor crisis existente desde que se puso en marcha en 1991 el proceso de paz de Oriente medio; que, no obstante, gracias a la asistencia económica internacional, se ha conseguido mantener con vida el proceso de paz y se ha prestado apoyo a la Autoridad Palestina;
Considerando que el objetivo es evitar cualquier deterioro de la economía palestina reduciendo al mínimo y eliminando los efectos de los cierres de fronteras y otros obstáculos al desarrollo, así como contribuir a una buena gestión y al equilibrio financiero de la Autoridad Palestina, consolidándola mediante un fortalecimiento de sus instituciones;
Considerando que el objetivo final es lograr un desarrollo económico y social sostenible e impulsar la democracia, los derechos humanos y el desarrollo de la sociedad civil;
Considerando que, en la situación actual, la Comunidad debe proseguir su labor de ayuda; que, con ese fin, debe establecerse un período de ayuda de cinco años (1999 a 2003) y debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1734/94; que este Reglamento deberá ser revisado por el Consejo dentro de un plazo de dos años, a más tardar el 31 de diciembre de 2000, con el fin de tener en cuenta la evolución de la situación y ajustar el Reglamento al Reglamento modificado (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (4);
Considerando que debe sustituirse la expresión «los territorios ocupados» por la expresión «Cisjordania y la Franja de Gaza» en la totalidad del texto del Reglamento (CE) n° 1734/94;
Considerando que, según el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1734/94, las decisiones de financiación relativas a los proyectos se adoptarán según el procedimiento establecido en su artículo 5; que, a fin de estar en condiciones de responder de manera rápida y flexible y de acelerar su adopción, sólo se adoptarán con arreglo a dicho procedimiento las decisiones de financiación relativas a cantidades superiores a 2 000 000 de ecus, salvo las relativas a bonificaciones de intereses de préstamos del Banco;
Considerando que la Decisión 97/256/CE del Consejo, de 14 de abril de 1997, por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa Central y Oriental, países mediterráneos, Asia y Latinoamérica y Sudáfrica) (5) comprende garantías también en esta región para un período que va hasta el año 2000,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1734/94 queda modificado de la siguiente manera:
1) El título se sustituye por el siguiente: «Reglamento (CE) n° 1734/94 del Consejo, de 11 de julio de 1994, relativo a la cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza».
2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. La Comunidad llevará a cabo una cooperación financiera y técnica con Cisjordania y la Franja de Gaza durante un período de cinco años (1999 a 2003) con el fin de que dichos territorios logren un desarrollo económico, político y social sostenible. Si se adoptaran las nuevas perspectivas financieras para el período posterior a 2000, el montante de esta cooperación se determinará de conformidad con las perspectivas financieras y siempre y cuando la autoridad presupuestaria decida el montante en el procedimiento presupuestario anual.
2. Dentro de un plazo de dos años, a más tardar el 31 de diciembre de 2000, el Consejo revisará el presente Reglamento sobre la base de una evaluación independiente de los programas previstos en el artículo 6. Esta revisión deberá también tener en cuenta los recientes acontecimientos en la región y asimismo podrá considerar el ajuste del presente Reglamento con el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (*).
____________________
(*) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 3).».
3) El artículo 2 queda modificado de la siguiente manera:
a) las palabras «y el desarrollo de la sociedad civil» se añaden después de las palabras «... derechos humanos» al final del apartado 1;
b) en el apartado 3, se añade el siguiente párrafo:
«La finalidad de dichos proyectos y operaciones será, entre otras cosas, el fomento del empleo y la creación de puestos de trabajo mediante la mejora de los servicios sociales y la lucha contra la pobreza»;
c) en los apartados 5 y 6, «los territorios ocupados» se sustituye por «Cisjordania y la Franja de Gaza».
4) En el artículo 3, «los territorios ocupados» se sustituye por «Cisjordania y la Franja de Gaza».
5) Los apartados 1 a 3 del artículo 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las decisiones de financiación de proyectos y actividades a que se aplique el presente Reglamento y cuyo importe sea superior a 2 000 000 de ecus, salvo las relativas a bonificaciones de intereses de préstamos del Banco, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5.
2. Las decisiones de financiación relativas a la concesión de créditos globales para actividades de cooperación técnica, formación y fomento del comercio se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5. Dentro de un crédito global, la Comisión adoptará decisiones de financiación relativas a cantidades no superiores a 2 000 000 de ecus.
Se informará al Comité mencionado en el artículo 5, de manera sistemática, con prontitud y, en cualquier caso, antes de su siguiente reunión, de las decisiones de financiación relativas a medidas cuyo importe no sea superior a 2 000 000 de ecus.
3. Las decisiones relativas a la modificación de las decisiones de financiación adoptadas según el procedimiento previsto en el artículo 5 serán adoptadas por la Comisión cuando no supongan modificaciones sustanciales ni un compromiso adicional superior al 20 % del compromiso inicial. La Comisión comunicará inmediatamente al Comité mencionado en dicho artículo cualquier decisión de ese tipo.».
6) El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión estará asistida por el Comité MED creado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1488/96.».
7) El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión examinará el estado de la aplicación de la cooperación con arreglo al presente Reglamento e informará anualmente por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de diciembre de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
M. BARTENSTEIN
__________________
(1) DO C 253 de 12. 8. 1998, p. 15.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 (DO C 313 de 12. 10. 1998). Posición Común del Consejo de 13 de octubre de 1998 (DO C 388 de 14. 12. 1998) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de diciembre de 1998 (DO C 398 de 21. 12. 1998).
(3) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 4.
(4) DO L 189 de 30. 7. 1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 780/98 (DO L 113 de 15. 4. 1998, p. 3).
(5) DO L 102 de 19. 4. 1997, p. 33. Decisión modificada por la Decisión 98/348/CE (DO L 155 de 29. 5. 1998, p. 53).
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