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Documento DOUE-L-1998-82337

Reglamento (CE) nº 2843/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a la forma, el contenido y demás pormenores de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nº 1017/68, 4056/86 y 3975/87 del Consejo por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1998, páginas 22 a 52 (31 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82337

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (4), y, en particular su artículo 19,

Tras consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y monopolios en el sector del transporte, al Comité consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el transporte marítimo y al Comité consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo,

(1) Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y la sección I del Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo,por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (6) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y también, la sección I del Reglamento (CEE) n° 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (7), ha puesto de relieve la necesidad de mejorar determinados aspectos de procedimiento de los mismos;

(2) Considerando que es oportuno adoptar, en aras de lograr una mayor claridad, un único Reglamento sobre el procedimiento de solicitudes y notificaciones en el sector del transporte aéreo; que, en consecuencia, los Reglamentos (CEE) nos 1629/69, 4260/88 y 4261/88 deben ser sustituidos;

(3) Considerando que la presentación de solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, de notificaciones en virtud del apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento y de solicitudes en aplicación del artículo l2 del Reglamento (CEE) n° 4056/86, del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87,puede tener consecuencias jurídicas importantes para las empresas que sean parte en un acuerdo, decisión o práctica; que, por lo tanto, cada una de las partes debería estar facultada para presentar tales solicitudes o notificaciones a la Comisión; que, además, las partes que ejerzan este derecho deberían informar al resto de las partes para que éstas puedan proteger sus intereses;

(4) Considerando que corresponde a los solicitantes y a las partes notificantes revelar a la Comisión de forma plena y honesta los hechos y circunstancias pertinentes a la hora de adoptar una decisión sobre los acuerdos, decisiones o prácticas de que se trate;

(5) Considerando que, con objeto de simplificar y acelerar su examen, resulta conveniente disponer que se utilice un formulario para las solicitudes de declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 y las solicitudes relativas al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 y al apartado 3 del artículo 85; que también se debería poder emplear este formulario en el caso de solicitudes de declaración negativa relacionadas con el artículo 86;

(6) Considerando que, con el fin de simplificar su tramitación, resulta oportuno introducir un único formulario para las solicitudes formuladas en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y del apartado 2 del artículo 3 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87; que conviene crear un formulario distinto para las notificaciones presentadas en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68;

(7) Considerando que, cuando proceda y antes de la solicitud o notificación, la Comisión deberá seguir dando a las partes, si así lo desean, la oportunidad de debatir, de manera informal y estrictamente confidencial, el acuerdo, la decisión o la práctica que tienen intención de llevar a cabo; que, además, tras la solicitud o notificación, deberá mantener un estrecho contacto con las partes, en la medida en que sea necesario, con el fin de discutir con ellas cualquier problema de tipo práctico o jurídico que descubra en un primer análisis del caso y, de ser posible, para solventar tales problemas de mutuo acuerdo;

(8) Considerando que la obligación de comunicar a la Comisión los laudos arbitrales y recomendaciones de conciliadores establecida en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 se refiere a la resolución de litigios relativos a las prácticas de las conferencias mencionada en el artículo 4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de dicho Reglamento; que parece oportuno simplificar en la medida de lo posible el procedimiento de esta notificación; que, por consiguiente, conviene disponer que las notificaciones se presenten por escrito, adjuntando los documentos que incluyan el texto de los laudos y recomendaciones en cuestión;

(9) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento también han de abarcar los casos en los que se presentan denuncias, solicitudes y notificaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Personas facultadas

1. Toda empresa y asociación de empresas que sea parte en acuerdos o prácticas concertadas, o toda asociación de empresas que adopte decisiones, podrá presentar solicitudes y notificaciones a la Comisión de conformidad con una de las disposiciones siguientes:

a) el artículo 12 o el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68;

b) el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86;

c) el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3957/87.

2. En caso de que la solicitud o notificación sea presentada por algunas de las partes, aunque no todas, a que se ha hecho referencia en el apartado 1, éstas deberán comunicarlo al resto.

3. En caso de que la solicitud o notificación esté firmada por representantes de personas, empresas o asociaciones de empresas, éstos deberán presentar una prueba escrita de que están autorizados a actuar como tales.

4. En caso de que se presente una solicitud o notificación conjuntas, se debería designar un representante común que esté autorizado para transmitir y recibir documentos en nombre de todos los solicitantes o partes notificantes.

Artículo 2

Presentación de solicitudes y notificaciones

1. Las solicitudes en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 relativas al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las solicitudes en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 se presentarán en la forma establecida en el formulario TR que figura en el anexo I del presente Reglamento.

El formulario TR también podrá utilizarse para las solicitudes presentadas en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 relativas al artículo 86 del Tratado.

Las notificaciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 se presentarán en el formulario TR (B) que figura en el anexo II del presente Reglamento.

2. Las solicitudes y notificaciones conjuntas se presentarán en un único formulario.

3. Se presentarán a la Comisión en la dirección indicada en los formularios un original y diecisiete copias de cada solicitud y notificación y tres copias de los documentos justificativos.

4. Los documentos justificativos serán originales o copias de los mismos; en este último caso, el solicitante o parte notificante deberá certificar que se trata de copias auténticas y completas de los originales.

5. Las solicitudes y notificaciones deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión. Esa lengua será también la del procedimiento para el solicitante o parte notificante. Los documentos deberán remitirse en su lengua original. En caso de que la lengua original no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, se adjuntará la traducción a la lengua del procedimiento.

6. En caso de que una solicitud presentada en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 o el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento o Reglamentos en aplicación de los cuales se haya presentado, la Comisión deberá informar, sin demora, al solicitante de su intención de examinar la solicitud en el marco de las disposiciones del Reglamento o Reglamentos aplicable(s) al caso; no obstante, la fecha de presentación de la solicitud será la que se derive del artículo 4. La Comisión deberá explicar sus motivos al solicitante y establecer un plazo para que éste presente por escrito sus observaciones antes de llevar a cabo su evaluación en aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento o Reglamentos. El plazo establecido por la Comisión no será inferior a dos semanas y podrá prorrogarse.

Artículo 3

Contenido de las solicitudes y notificaciones

1. Las solicitudes y notificaciones contendrán la información, documentos incluidos, requerida por los formularios. La información será correcta y completa.

2. La Comisión podrá dispensar de la obligación de facilitar cualquier información, incluidos los documentos, requerida en los formularios, en caso de que considere que dicha información no es necesaria para el examen del caso.

3. La Comisión deberá, sin demora, acusar recibo por escrito al solicitante o a la parte notificante de la solicitud o notificación,

y de cualquier respuesta a las cartas enviadas por la Comisión en aplicación del apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

Fecha efectiva de presentación de las solicitudes y notificaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5, las solicitudes y notificaciones surtirán efecto en la fecha de recepción por parte de la Comisión. No obstante, en caso de que la solicitud o notificación se envíe por correo certificado, surtirá efecto en la fecha que figure en el matasellos del lugar de envío.

2. En caso de que la Comisión compruebe que la información, incluidos documentos, que figura en la solicitud o notificación es incompleta en un aspecto sustancial, deberá informar de este hecho, sin demora y por escrito, al solicitante o parte notificante y establecer un plazo apropiado para que la complete. En tal caso, la solicitud o notificación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión reciba la información completa.

3. Se deberán comunicar a la Comisión, voluntariamente y sin demora, los cambios sustanciales que se produzcan en los hechos que figuren en la solicitud o notificación de que tenga o deba tener conocimiento el solicitante o la parte notificante.

4. Toda información incorrecta o engañosa se considerará incompleta.

5. En caso de que, a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha en que se haya recibido la solicitud o notificación, la Comisión no haya facilitado al solicitante o a la parte notificante la información a que se hace referencia en el apartado 2, se considerará que la solicitud o notificación surte efecto en la fecha de su recepción por parte de la Comisión.

Artículo 5

Notificaciones de los laudos dictados en arbitraje y las recomendaciones

1. Se deberán comunicar a la Comisión los laudos arbitrales y las recomendaciones de conciliadores aceptadas por las partes cuando se refieran a la resolución de litigios relacionados con las prácticas de conferencias a que se hace referencia en el artículo 4 y en los puntos 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 4056/86.

2. La obligación de notificar se aplicará a cualquier parte en el litigio resuelto mediante laudo o recomendación.

3. Las notificaciones deberán remitirse sin dilación mediante correo certificado con acuse de recibo o entregarse en mano contra recibo. Deberán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión.

4. Los documentos justificativos deberán ser originales o copias. Éstas deberán ir certificadas como copias fieles del original y deberán remitirse en su lengua original. En caso de que ésta no sea una de las lenguas oficiales de la Comunidad, se deberá adjuntar la traducción a una de ellas.

5. En caso de que estas notificaciones hayan sido firmadas por representantes de empresas o asociaciones de empresas o de personas físicas o jurídicas, éstos deberán presentar por escrito la prueba de que están autorizados a actuar como tales.

Artículo 6

Solicitudes y notificaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el EEE

En caso de que las solicitudes y notificaciones establecidas en el apartado 1 de los artículos 2 y 5 se efectúen en aplicación de los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrán redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad o los Estados de la AELC.

Artículo 7

Disposición derogatoria

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1629/69, 4260/88 y 4261/88.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(2) DO L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

(3) DO L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 18.

(5) DO L 209 de 21. 8. 1969, p. 1.

(6) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 1.

(7) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 10.

ANEXO I

FORMULARIO TR

INTRODUCCION

El formulario TR constituye, como anexo, una parte integrante del Reglamento (CE) n° 2843/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 del Consejo por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte (en lo sucesivo, «el Reglamento»). Permite a las empresas y asociaciones de empresas presentar solicitudes en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

El formulario TR no debe cumplimentarse.

Con el fin de facilitar la utilización del formulario TR se expone a continuación:

- en qué casos es necesario presentar una solicitud (punto A),

- ante qué autoridad (la Comisión o el Organo de Vigilancia de la AELC) conviene presentar la solicitud (punto B),

- qué objetivos se persiguen con la solicitud (punto C),

- qué información se ha de ofrecer en la solicitud (puntos D, E, y F),

- quién puede hacer una solicitud (punto G),

- cómo han de presentarse las solicitudes (punto H),

- cómo pueden protegerse los secretos profesionales de las empresas (punto I),

- cómo han de ser interpretados ciertos conceptos técnicos utilizados en la parte operativa del formulario TR (punto J), y

- cuál es la continuación del procedimiento tras la presentación de la solicitud (punto K).

A. ¿En qué casos es necesario presentar una solicitud?

I. Objeto de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

1. Objeto de las normas de competencia de la CE

Las normas de competencia tienen por objeto impedir que prácticas restrictivas o el abuso de una posición dominante falseen la competencia en el mercado común; se aplican a cualquier empresa que opere directa o indirectamente en el mercado común, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.

El apartado 1 del artículo 85 del Tratado (el texto de los artículos 85 y 86 se reproduce en el apéndice I, prohíbe los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar el comercio entre Estados miembros; el apartado 2 del artículo 85 declara nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones (aunque el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha limitado dicha nulidad exclusivamente a las disposiciones restrictivas de los acuerdos, si son separables del resto;; el apartado 3 del artículo 85 contempla, sin embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los requisitos exigidos. El artículo 86 prohíbe el abuso de una posición dominante que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

Los procedimientos iniciales de aplicación de los artículos 85 y 86, que prevén la concesión de «declaraciones negativas» y de exenciones en aplicación del apartado 3 del artículo 85, han sido fijados por el Reglamento n° 17. No obstante, el Reglamento n° 141 del Consejo (1) hizo inaplicable el Reglamento n° 17 en el sector del transporte. Posteriormente, se establecieron los procedimientos de aplicación de las normas de competencia de la CE en el sector del transporte al transporte por ferrocarril, carretera y vía navegable mediante el Reglamento (CEE) n° 1017/68, al transporte marítimo mediante el Reglamento (CEE) n° 4056/86 y al sector del transporte aéreo mediante el Reglamento (CEE) n° 3975/87 (en el apéndice II al presente formulario figuran las referencias a éstos y otros actos mencionados en el propio formulario o relacionados con solicitudes presentadas mediante el mismo).

Los Reglamentos (CEE) nos 4056/86 y 3975/87, al igual que el Reglamento n° 17, hacen referencia a los artículos 85 y 86 del Tratado CE. Por el contrario, el Reglamento (CEE) n° 1017/68 establece normas sustantivas de competencia para el sector de los transportes terrestres. Los artículos 2, 5, 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 constan de disposiciones que, con variaciones mínimas, reflejan, respectivamente, las de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 85 y las del artículo 86 del Tratado CE. Estas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1017/68 se han de interpretar de la misma forma que los artículos 85 y 86 del Tratado (2).

2. Objeto de las normas de competencia del EEE

Las normas sobre competencia del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [celebrado por la Comunidad, los Estados miembros de la Comunidad y los Estados de la AELC (3)] se basan en los mismos principios en los que se inspiran las normas comunitarias de competencia y tienen la misma finalidad que éstas, a saber, impedir el falseamiento de la competencia a través de prácticas restrictivas o del abuso de posiciones dominantes en el EEE. Se aplican a todas las empresas que operen directa o indirectamente en el EEE, cualquiera que sea su lugar de establecimiento.

En el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE (en el apéndice I de este documento se recoge el texto de los artículos 53,54 y 56 del Acuerdo EEE) se prohíben los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas restrictivos que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC (o entre Estados de la AELC;; en el apartado 2 del artículo 53 se declaran nulos de pleno derecho los acuerdos y decisiones que impliquen tales restricciones; el apartado 3 del artículo 53 contempla, sin embargo, la exención de las prácticas que tengan efectos beneficiosos, si reúnen los requisitos exigidos. El artículo 54 prohíbe el abuso de una posición dominante que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC (o entre Estados de la AELC). Los procedimientos de aplicación de las normas de competencia del EEE en el sector del transporte se establecen, por lo que respecta al transporte por ferrocarril, carretera y vía navegable, en el Reglamento (CEE) n° 1017/68, por lo que respecta al transporte marítimo, en el Reglamento (CEE) n° 3975/87, por lo que respecta al transporte marítimo, en el Reglamento (CEE) n° 4056/86 y, en cuanto al sector del transporte aéreo, en el Reglamento (CEE) n° 3975/87, completado a efectos del EEE por los Protocolos 21, 22 y 23 del Acuerdo sobre el EEE.

II. Alcance de las normas de competencia del Tratado CE y del Acuerdo EEE

La aplicación de los artículos 2, 5 y 8 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, los artículos 85 y 86 del Tratado CE y los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE depende de las circunstancias específicas de cada caso. Presupone que la restricción o la práctica reúne todas las condiciones enumeradas en la disposición respectiva. Por tanto, esta cuestión debe ser examinada con anterioridad a toda solicitud.

1. Declaración negativa

En el sector del transporte, el procedimiento de declaración negativa sólo se ha establecido por lo que se refiere al transporte aéreo. Con ello se pretende que las empresas puedan comprobar si la Comisión considera que su acuerdo o su comportamiento está o no prohibido por el apartado 1 del artículo 85, o por el artículo 86 del Tratado CE o por el apartado 1 del artículo 53 o por el artículo 54 del Acuerdo EEE. Este procedimiento se regula por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87. La declaración negativa reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión certifica,

en función de los elementos de los que tiene conocimiento, que no es necesaria su intervención en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado CE, o en virtud de las disposiciones del apartado 1 del artículo 53 o del artículo 54 del Acuerdo EEE, con respecto al acuerdo o comportamiento de que se trate.

No habría, no obstante, motivo para presentar una solicitud cuando el acuerdo o el comportamiento no estén manifiestamente prohibidos por las disposiciones anteriormente mencionadas. La Comisión no está tampoco obligada a expedir una declaración negativa. El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87 dispone que «la Comisión puede comprobar...». Sólo adopta tales decisiones si procede resolver un problema importante de interpretación. En los demás casos, responde a la solicitud mediante escrito administrativo.

La Comisión ha publicado varias comunicaciones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE.

En éstas se definen ciertas categorías de restricciones, que por su naturaleza o por su importancia menor, no entran dentro de la prohibición (4).

2. Exención

El procedimiento de exención en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE permite a las empresas celebrar un acuerdo que presenta ventajas económicas, pero que, sin exención, estaría prohibido por el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado l del artículo 85 del Tratado CE o por el apartado l del artículo 53 del Acuerdo EEE. Este procedimiento se rige por los artículos 12 y 13 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, los artículos l2 y l3 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 3975/87. La exención reviste la forma de una decisión mediante la cual la Comisión declara el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE inaplicables al acuerdo descrito en la decisión. La Comisión ha de indicar el período de validez de la decisión; podrá acompañar su decisión de condiciones y obligaciones o prohibir ciertas conductas a los participantes en ciertas circunstancias, sobre todo si la decisión se basa en indicaciones inexactas o si la situación de hecho se modifica con respecto a algún punto esencial.

Los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 establecen un procedimiento de oposición mediante el cual las solicitudes se pueden tramitar con toda prontitud. Si una solicitud se puede admitir a trámite con arreglo al Reglamento correspondiente, está completa y el acuerdo objeto de la misma no ha dado lugar a un procedimiento como consecuencia de la interposición de una denuncia o a un procedimiento por propia iniciativa de la Comisión, esta institución publicará un resumen de la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas e invitará a los terceros interesados, a los Estados miembros y a los Estados de la AELC, en el caso de que las solicitudes estén relacionadas con el Acuerdo sobre el EEE, a que presenten sus observaciones. A menos que la Comisión notifique a los solicitantes en el plazo de 90 días a partir de la fecha de dicha publicación que existen serias dudas en cuanto a la aplicabilidad del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o el apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE, se considerará que el acuerdo queda exento durante el período ya transcurrido y por un máximo de tres años contados a partir de la fecha de publicación, en el caso de las solicitudes presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1017/68, y por un máximo de seis años contados a partir de la fecha de publicación, cuando se trate de solicitudes presentadas en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 4056/86 y 3975/87.

La Comisión ha adoptado varios Reglamentos por los que se concede una exención a determinadas categorías de acuerdos (5) en los sectores del transporte aéreo y marítimo.

Una decisión por la que se conceda una exención en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 puede ser retroactiva. Cuando la Comisión compruebe que los acuerdos notificados están efectivamente prohibidos y no pueden ser eximidos, y adopte una decisión condenando dichos acuerdos, los participantes están, sin embargo protegidos en el período, que transcurre desde la fecha de la solicitud y la de la decisión, de la imposición de multas por las conductas descritas en la solicitud [apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3975/87]. El Reglamento (CEE) n° 1017/68 no contempla esta protección frente a la imposición de multas.

B. ¿A qué autoridad hay que dirigir la solicitud?

Las solicitudes deben presentarse ante la autoridad competente en la materia. La Comisión es competente para la aplicación de las normas de competencia del Tratado CE. Por contra, existe una competencia compartida en cuanto a la aplicación de las normas de competencia del Acuerdo EEE.

El artículo 56 del Acuerdo EEE faculta a la Comisión y al Organo de Vigilancia de la AELC para aplicar las normas sobre competencia del EEE. Deberán dirigirse a la Comisión las solicitudes de declaración negativa relativas a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, salvo que sus efectos en el comercio entre Estados miembros o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles a efectos de la Comunicación de la Comisión de 1997 relativa a los acuerdos de menor importancia (6). Deberán notificarse a la Comisión todos los acuerdos,

decisiones o prácticas concertadas restrictivos que afecten al comercio entre un Estado miembro y uno o varios Estados de la AELC, siempre que las empresas implicadas realicen dentro de la Comunidad más del 67 % de su volumen global de negocios en el EEE (7). Sin embargo, cuando los efectos de tales acuerdos, decisiones o prácticas concertadas en el comercio entre los Estados miembros o en la competencia dentro de la Comunidad no sean sensibles, la solicitud habrá de dirigirse, en su caso, al Organo de Vigilancia de la AELC. Los demás acuerdos, decisiones y prácticas comprendidos en el artículo 53 del Acuerdo EEE han de notificarse al Organo de Vigilancia de la AELC (cuya dirección figura en el apéndice III).

Las solicitudes de declaración negativa conforme al artículo 54 del Acuerdo EEE han de presentarse ante la Comisión si la posición dominante se aprecia únicamente en la Comunidad; o ante el Organo de Vigilancia de la AELC, si la posición dominante se aprecia únicamente en el territorio de los Estados de la AELC, o en una parte sustancial del mismo. Las normas indicadas con relación al artículo 53 sólo se aplicarán cuando la posición dominante se dé en ambos territorios.

La Comisión aplicará las normas de competencia del Tratado como punto de partida de su valoración. Cuando un asunto esté comprendido en el ámbito del Acuerdo EEE y corresponda su análisis a la Comisión de conformidad con el artículo 56 de dicho Acuerdo, ésta aplicará simultáneamente la normativa del EEE.

C. Objeto del formulario

El formulario TR contiene las preguntas a las que ha de responderse y la información y los documentos que han de facilitarse cuando se solicite lo siguiente:

- una declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE o el apartado l del artículo 53 del Acuerdo EEE, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, respecto de acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas,

- una exención conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE con respecto a acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas.

Las solicitudes de exención con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 deben presentarse en la forma establecida en el formulario TR (véase el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento).

También pueden utilizar este formulario las empresas que deseen solicitar una declaración negativa con respecto a la aplicación del artículo 86 del Tratado CE o del artículo 54 del Acuerdo EEE, conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87. Una declaración negativa de este tipo no exige la utilización del formulario TR. No obstante, se recomienda que se aporte toda la información que exige el formulario para garantizar la completa exposición de los hechos (véase la segunda frase de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento).

Son igualmente válidas las solicitudes o notificaciones presentadas en el formulario TR elaborado por la AELC. Sin embargo, si los acuerdos, decisiones o prácticas de que se trate están comprendidos únicamente en el ámbito del artículo 85 o 86 del Tratado CE, es decir, si no tiene ninguna relación con el EEE, se recomienda utilizar el formulario preparado por la Comisión.

D. ¿Qué capítulos del formulario deben cumplimentarse?

Las empresas que deseen presentar una solicitud deberán cumplimentar los tres capítulos de la parte operativa del formulario. Las notificaciones con arreglo al Reglamento n° 17 de acuerdos relativos a la creación de empresas en participación cooperativas de carácter estructural podrán ser objeto de procedimiento acelerado. Este procedimiento no se aplica a las solicitudes presentadas con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87, dado que éstos establecen un procedimiento de oposición con un calendario específico.

E. Necesidad de informaciones completas

La presentación de una solicitud válida a la Comisión tiene dos consecuencias. En primer lugar, en aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 4056/86 y 3975/87 y tratándose de una solicitud de exención, confiere inmunidad contra posibles multas a partir de la fecha de su recepción [véase el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3975/87].

En segundo lugar, hasta que no recibe una solicitud válida, la Comisión no «cuenta con todos los elementos de prueba disponibles» que son necesarios para poder publicar un resumen de la solicitud en aplicación del procedimiento de oposición establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

Una solicitud válida es aquella que resulta completa (véase el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). Cabe hacer dos precisiones al respecto. En primer lugar, si, dentro de los límites de lo razonable, el solicitante no dispone de una parte o de la totalidad de la información o los documentos exigidos en el formulario, la Comisión considerará que la solicitud está completa y que, por lo tanto, es válida a pesar de faltar dichos documentos, siempre y cuando se expongan los motivos por los que no se dispone de ellos y se proporcionen estimaciones con la mayor precisión posible sobre los datos que falten, junto con las fuentes de dichas estimaciones. También se deberá indicar si la Comisión puede obtener alguno de los datos o documentos que el solicitante no haya podido conseguir. En segundo lugar, la Comisión únicamente solicita información relacionada con el caso y necesaria para el análisis de la operación notificada. En algunos casos, no toda la información que se indica en el formulario será necesaria para dicho análisis. Por lo tanto, la Comisión puede eximir a las partes de la obligación de facilitar determinados datos exigidos en el formulario (véase el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento). El objetivo de esta disposición es permitir que, en la medida de lo necesario, la solicitud se adapte a cada caso concreto, de forma que sólo se faciliten los datos estrictamente necesarios. Con ello se pretende liberar, en especial a las pequeñas y medianas empresas, de cargas administrativas inútiles. Cuando se haga uso de esta facultad, se deberán indicar en la solicitud los motivos por los que la información de que se trate se considera innecesaria para el examen del asunto.

Cuando la información contenida en la solicitud se considere a primera vista incompleta respecto a un punto esencial, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de su recepción, informará por escrito a las partes solicitantes o notificantes de esta circunstancia y de la naturaleza de la información que falte. En estos casos, la solicitud será efectiva en la fecha en que la Comisión haya recibido la información completa. Si en el plazo de un mes la Comisión no ha comunicado a las partes solicitantes o notificantes que la solicitud resulta incompleta sobre un punto esencial, se considerará que es completa y válida (véase el artículo 4 del Reglamento).

También es importante que las empresas informen a la Comisión cuando se produzca un cambio significativo en la situación después de haber presentado la solicitud. En concreto, se debe informar de oficio e inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio en el acuerdo, decisión o práctica objeto de la solicitud (véase el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento). La no comunicación a la Comisión de los cambios o acontecimientos que se produzcan al respecto podría tener como consecuencia que la decisión de emitir una declaración negativa quede sin efecto o se revoque la decisión de exención (8) que la Comisión haya adoptado sobre la base de la solicitud.

F. Necesidad de que la información sea exacta

Además de la exigencia de que la solicitud esté completa, es importante cerciorarse de que la información facilitada es exacta (véase el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento). La Comisión está facultada para imponer, mediante decisión, multas por un importe máximo de 5 000 euros a las empresas y asociaciones de empresas cuando, deliberadamente o por negligencia,

suministren información incorrecta o engañosa en una solicitud [letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3975/87]. Tal información se considerará además incompleta (véase el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento).

G. ¿Quién puede presentar solicitudes?

Cualquiera de las empresas que sean parte de un acuerdo, decisión o práctica de las características descritas en los artículos 85 y 86 del Tratado CE y en los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE puede presentar una solicitud de declaración negativa, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87. Cualquiera de las empresas que sean parte de un acuerdo, decisión o práctica de las características descritas en los artículos 2 y 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, en el artículo 85 del Tratado CE, o en el artículo 53 del Acuerdo EEE, pueden presentar una solicitud de exención. Las asociaciones de empresas también pueden presentar solicitudes en nombre de sus miembros con respecto a los acuerdos celebrados o las decisiones adoptadas en el marco de su funcionamiento.

En cuanto a los acuerdos entre empresas, es práctica común que todas las empresas implicadas presenten una solicitud conjunta. Aunque la Comisión recomienda este proceder, porque es útil contar con las opiniones de todas las partes directamente afectadas por el acuerdo, no es obligatorio hacerlo. Cualquiera de las partes de un acuerdo puede presentar una solicitud a título individual, pero, en este caso, la parte notificante debe informar a todas las demás partes del acuerdo, decisión o práctica de que ha presentado la solicitud (véase el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento). Puede también facilitarles una copia del formulario cumplimentado, una vez suprimida la información confidencial y los secretos comerciales, cuando proceda (véase más adelante, parte operativa, punto 1.2).

En los casos de solicitud conjunta, también se ha convertido en práctica común nombrar a un representante conjunto que actúe en nombre de todas las empresas implicadas, tanto a la hora de presentar la solicitud como de mantener los posteriores contactos con la Comisión (véase el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento). Tampoco esta práctica es obligatoria, aunque sea recomendable, y todas las empresas que presenten conjuntamente una solicitud pueden suscribirla a título individual.

H. ¿Cómo presentar las solicitudes?

Las solicitudes se pueden presentar en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión Europea o de un Estado de la AELC (véanse el apartado 5 del artículo 2 y el artículo 6 del Reglamento). No obstante, para agilizar el procedimiento se recomienda utilizar una de las lenguas oficiales de un Estado de la AELC o la lengua de trabajo de su Organo de Vigilancia, que es el inglés, cuando la solicitud se dirija a este último, y una de las lenguas oficiales de la Unión o de los Estados de la AELC o la lengua de trabajo del Organo de Vigilancia de la AELC, cuando la solicitud se dirija a la Comisión. Desde ese momento, la lengua elegida será la de procedimiento para el solicitante.

Las empresas deberán facilitar la información solicitada en el formulario TR empleando y numerando las distintas secciones y apartados conforme al mismo, firmar una declaración tal y como se indica en el punto 13 y adjuntar la documentación justificativa.

Los documentos justificativos se presentarán en su lengua original; en caso de que ésta no sea una de las lenguas oficiales de la Unión, se traducirán a la lengua de procedimiento. Dichos documentos podrán ser originales o copias (apartado 4 del artículo 2 del Reglamento).

Toda la información solicitada en el formulario, salvo indicación en contrario, deberá referirse al año natural anterior al de la solicitud. Cuando, dentro de los límites de lo razonable, no se disponga de la información relativa a dicho período (por ejemplo, si el ejercicio financiero no coincide con el año natural o no se dispone de los datos relativos al año anterior), deberá facilitarse la información más reciente de la que se disponga e indicarse los motivos por los que no pueden facilitarse las cifras correspondientes al año natural anterior al de la solicitud.

Los datos financieros podrán expresarse en la moneda en que esté realizada la contabilidad, sujeta a auditoría pública, de la(s) empresa(s) afectada(s), o en euros. En este último caso, el tipo de cambio utilizado en la conversión habrá de ser el tipo medio de conversión que prevaleciese en los años o demás períodos en cuestión.

Las solicitudes deben presentarse en un original y 17 copias, aunque sólo se han de facilitar tres copias de todos los documentos justificativos (véase el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento).

La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia (DG IV)

Secretaría 200 rue de la Loi/Wetstraat

200 B-1049 Bruselas,

o se entregará en mano durante el horario de atención al público de los días laborables, en la siguiente dirección:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia (DG IV)

Secretaría 158 Avenue de Cortenberg/Kortenberglaan 158

B-1040 Bruselas.

I. Información confidencial

El artículo 214 del Tratado CE, el artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4056/86, el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, el artículo 9 del Protocolo n° 23 del Acuerdo EEE, el artículo 122 del Acuerdo EEE y el artículo 27 del capítulo VI, el artículo 24 del capítulo IX y el artículo 17 del capítulo XI del Protocolo n° 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC relativo a la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia prohíben a la Comisión, a los Estados miembros, al Organo de Vigilancia de la AELC y a los Estados de la AELC hacer pública la información amparada por el secreto profesional.

Por otro lado, los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 obligan a la Comisión a publicar un resumen de la solicitud de exención. En esta publicación, la Comisión «... deberá tener en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales» (apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

Antes de publicar el resumen de la solicitud, la Comisión mostrará al solicitante o solicitantes una copia del texto propuesto.

A este respecto, si una empresa considera que sus intereses quedarían perjudicados en caso de publicarse o divulgarse de cualquier otra forma a otras empresas algunos de los datos solicitados, deberá presentar dichos datos por separado en uno o varios anexos, con una anotación visible en cada una de las páginas que indique «secretos comerciales». Ha de exponer también las razones por las que considera que no debe divulgarse ni publicarse la información calificada de confidencial o secreta.

J. Procedimiento subsiguiente

La solicitud se registrará en la secretaría de la Dirección General de Competencia (DG IV). Surtirá efecto en la fecha de recepción por la Comisión o en la del matasellos postal, si se envía por correo certificado (apartado 1 del artículo 4 del Reglamento). No obstante, las solicitudes incompletas se regirán por disposiciones especiales (véase el punto E).

La Comisión acusará recibo por escrito de todas las solicitudes, indicando el número atribuido al expediente. Este número deberá figurar en toda la correspondencia ulterior relativa a la solicitud. El acuse de recibo no prejuzgará la validez de la solicitud.

Podrán pedirse otras informaciones a las partes o a terceros y podrán hacerse sugerencias en cuanto a las modificaciones que haya que introducir en los acuerdos para que sean aceptables.

La Comisión podrá oponerse a una solicitud de decisión de exención cuando albergue serias dudas sobre si los acuerdos deben beneficiarse de dicha decisión de exención.

Si, después de que se hayan planteado serias dudas en el marco del procedimiento de oposición, la Comisión se propone emitir una decisión de exención, estará obligada a publicar un resumen de la misma y a invitar a los terceros interesados a presentar sus observaciones (apartado 3 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, apartado 3 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3975/87). A continuación, se presentará un anteproyecto de decisión para su discusión en el Comité consultivo correspondiente, compuesto por funcionarios de las autoridades competentes de los Estados miembros. En caso de que el asunto entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE, se invitará a representantes del Organo de Vigilancia de la AELC y de los Estados de la AELC. Unicamente entonces, y siempre que nada haga modificar la intención de la Comisión, podrá ésta adoptar una decisión.

En ocasiones se archivan los expedientes sin que se haya adoptado una decisión formal, por ejemplo, cuando se comprueba que los acuerdos quedan comprendidos en una exención por categorías, o cuando se envía una carta administrativa en la que se indica que, al menos en las circunstancias actuales, los acuerdos no requieren la intervención de la Comisión. Aunque no sea una decisión de la Comisión, una carta administrativa indica lo que la Dirección General de Competencia (DG IV) de la Comisión, piensa del asunto de que se trate, conforme a los hechos de que tienen conocimiento en ese momento. Esto significa que en caso de necesidad (por ejemplo, si debiera alegarse que un contrato es nulo de pleno derecho en virtud del apartado 2 del artículo 85 del Tratado o del apartado 2 del artículo 53 del Acuerdo EEE) la Comisión podría tomar una decisión apropiada para aclarar la situación jurídica.

K. Definiciones utilizadas en la parte operativa del presente formulario

Acuerdo: Se utiliza para designar todos los tipos de acuerdos: acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas.

Año: todas las referencias al término «año» en el presente formulario se entenderán relativas al año natural, salvo indicación en contrario.

Grupo: a los efectos de este formulario, existe una relación de grupo cuando una empresa tiene en otra:

- más de la mitad del capital o los activos de la empresa, o

- el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

- la facultad de nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal, o

- el derecho de dirigir sus actividades.

A los efectos del presente formulario, una empresa en participación en la que una empresa ejerce el control conjuntamente con otra u otras forma también parte del grupo de estas últimas.

Acuerdo notificado: Por acuerdo notificado se entiende cualquiera que sea objeto de una solicitud mediante el presente formulario.

Mercado de productos de referencia: en el apartado 1 de la sección 5 del formulario se pide a la empresa o a la persona que presente la solicitud que defina los mercados de los productos o servicios que puedan verse afectados por el acuerdo. A partir de ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a las definiciones formuladas po los solicitantes como el (los) mercado(s) de productos de referencia.

Mercado geográfico de referencia: en el apartado 2 de la sección 5 del formulario se pide a la empresa o a la persona que presente la solicitud que defina los mercados geográficos que puedan verse afectados por el acuerdo. Dicha(s) definición (definiciones) se toman como referencia para algunas otras secciones del formulario. El formulario hace referencia a las definiciones formuladas por los solicitantes como el (los) mercado(os) geográfico(s) de referencia.

Mercado de producto y geográfico de referencia: mediante la combinación de las respuestas dadas a la sección 5, las partes proporcionan su definición del (de los) mercado(s) de referencia afectados por el acuerdo o acuerdos notificados. A partir de ese momento, la definición servirá de base para una serie de preguntas que figuran en el formulario. Por lo tanto, el formulario hace referencia a la definición formulada por las partes notificantes como el (los) mercado(s) geográfico(s) y de producto de referencia.

Partes y solicitante: el término «partes» hace referencia a todas las empresas que participan en el acuerdo notificado. Como una solicitud también puede ser presentada únicamente por una de las empresas que participan en el acuerdo, el término «solicitante» se refiere exclusivamente a la empresa o empresas que presentan la solicitud.

FORMULARIO TR

- PARTE OPERATIVA

La primera página de su solicitud ha de incluir el texto: «Solicitud con arreglo al formulario TR», así como una o más de las indicaciones siguientes, según proceda:

- «Solicitud de exención con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1017/68».

- «Solicitud de exención con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 4056/86».

- «Solicitud de declaración negativa con arreglo al apartado 2 del artículo 3 y/o de exención con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3975/87».

CAPITULO I

Secciones relativas a las partes, sus grupos y el acuerdo

Sección 1

Identidad de las empresas o personas que presentan la solicitud

1.1. Enumere las empresas en nombre de las cuales se presenta la solicitud, precisando su denominación legal, nombre comercial, abreviado o utilizado en la práctica (si difieren del legal).

1.2. Si la solicitud se presenta únicamente en nombre de una o varias de las empresas que son parte del acuerdo objeto de la misma, confirme si el resto de las empresas han sido informadas de la solicitud y si han recibido una copia de la misma, una vez suprimidos los datos confidenciales y los secretos comerciales, cuando proceda (9). (En este caso, se deberá adjuntar a la presente solicitud una copia impresa de la solicitud tal y como haya sido enviada a dichas otras empresas).

1.3. Si se trata de una solicitud conjunta, indique si se ha nombrados (10) a un representante común (11).

En caso afirmativo, responda a los puntos 1.3.1 a 1.3.3 de la presente sección.

En caso negativo, precise si se ha autorizado a otros representantes a actuar en nombre de cada una o alguna de las partes del acuerdo, indicando a quién representan.

1.3.1. Nombre del representante.

1.3.2. Dirección del representante.

1.3.3. Número de teléfono y de telefax del representante.

1.4. En caso de que se haya nombrado a uno o más representantes, deberá adjuntarse a la solicitud una autorización para actuar en nombre de la(s) empresa(s) que presenta(n) la solicitud.

Sección 2

Información sobre las partes del acuerdo y los grupos a los que pertenecen

2.1. Nombre y dirección de las partes del acuerdo que se notifica y país en el que se halle la sede social.

2.2. Naturaleza de las actividades de cada una de las partes.

2.3. Nombre, dirección, teléfono y telefax de una persona de contacto de cada una de las partes del acuerdo, así como el cargo que ocupa en la empresa.

2.4. Indique a qué grupos de empresas pertenecen las partes del acuerdo notificado, los sectores en los que éstos desarrollan sus actividades y el volumen de negocios mundial de cada grupo (12).

Sección 3

Procedimiento

3.1. Indique si ha presentado o proyecta presentar cualquier otra solicitud formal a otras autoridades en materia de competencia en relación con este acuerdo. En caso afirmativo, indique el nombre de dicha autoridad, la persona o departamento responsable y el tipo de contacto establecido. Haga también referencia a cualquier otro procedimiento anterior o contacto informal con la Comisión o el Organo de Vigilancia de la AELC de que tenga conocimiento, así como cualquier procedimiento ante autoridades o tribunales nacionales en la CE o en el territorio de los Estados de la AELC en relación con éste o con otros acuerdos conexos.

3.2. Resuma, en su caso, las razones por las que considera que se trata de un caso urgente.

3.3. Indique si tiene intención de presentar otros documentos o argumentos justificativos que aún no estén a su disposición y,en caso afirmativo, en relación con qué puntos (13).

Sección 4

Descripción detallada del acuerdo

4.1. Describa la naturaleza, contenido y objetivos del acuerdo que se notifica.

4.2. Detalle todas las disposiciones del acuerdo que puedan restringir la libertad de las partes para tomar decisiones comerciales autónomas relativas, por ejemplo, a:

- los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de transacción,

- el número de servicios que se han de ofrecer,

- el desarrollo técnico o las inversiones,

- la elección de mercados o de fuentes de abastecimiento,

- las compras o ventas a terceros,

- la aplicación de condiciones idénticas a entregas de servicios equivalentes,

- la oferta separada o conjunta de servicios diferentes.

Si solicita un procedimiento de oposición en el marco de un reglamento de exención por categorías, señale en esta lista las restricciones que exceden de las que quedan automáticamente exentas en virtud del Reglamento correspondiente.

4.3. Indique entre qué Estados miembros de la Comunidad o Estados de la AELC (14) puede resultar afectado el comercio por el acuerdo. Motive su respuesta, facilitando cuando proceda información sobre flujos comerciales. Indique también si resulta afectado el comercio entre la Comunidad o el EEE y terceros países, motivando de nuevo su respuesta.

CAPITULO II

Sección relativa al mercado de referencia

Sección 5

Mercado de referencia

El mercado de productos de referencia abarca todos aquellos bienes o servicios que el consumidor considera intercambiables o sustituibles, por sus características, precios y destino previsto (15):

Los siguientes factores se consideran generalmente idóneos para determinar el mercado de productos de referencia; por lo tanto, se deberán tener en cuenta en el presente análisis (16).

- el grado de similitud entre los servicios de que se trate,

- las diferencias de precio entre dos servicios,

- el coste de sustituir un servicio por otro potencialmente competidor,

- las preferencias del consumidor -desarrolladas o consolidadas- por un tipo o categoría de servicio con respecto a otro,

- la clasificación de los servicios en el sector (por ejemplo, las clasificaciones establecidas por asociaciones profesionales, etc.).

El mercado geográfico de referencia comprende la zona en la que las empresas en cuestión llevan a cabo sus actividades de suministro de productos o prestación de servicios, en las que las condiciones de competencia son lo suficientemente homogéneas, y que pueden distinguirse de otras áreas adyacentes, entre otras razones, por las diferentes condiciones de competencia que presentan.

Entre los factores que sirven para determinar el mercado geográfico de referencia figuran (17) la naturaleza y características de los servicios correspondientes, existencia de barreras de acceso o de preferencias de consumo y existencia de diferencias significativas en cuanto a la cuota de mercado de las empresas o los precios con respecto a las zonas adyacentes.

5.1. A la luz de las consideraciones anteriores, exponga la definición del mercado de productos de referencia que, en su opinión, debería servir de base para el análisis de la solicitud por parte de la Comisión.

En su respuesta, razone los supuestos en que se basa o las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique cuáles son los productos o servicios directa o indirectamente afectados por el acuerdo notificado y cuáles son las categorías de servicios que se consideran intercambiables en su definición.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s) definición (definiciones) como «el (los) mercado(s) de productos de referencia».

5.2. Exponga la definición del mercado geográfico de referencia que, en opinión de las partes, debe servir de base para el análisis de la solicitud por parte de la Comisión. En su respuesta, razone los supuestos en que se basa y las conclusiones formuladas, y explique cómo se han tomado en consideración los factores anteriormente enumerados. En concreto, indique los países en los que las partes operan en el (los) mercado(s) de productos de referencia; si considera que el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia es (son) más amplio(s) que los Estados miembros de la CE o que el territorio de los Estados de la AELC en el que operan las partes del acuerdo, exponga las razones en que se apoya.

En las preguntas siguientes, el formulario hará referencia a esta(s) definición (definiciones) como «el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia».

Sección 6

Miembros del grupo que operan en los mismos mercados que las partes del acuerdo notificado

6.1. Respecto de cada una de las partes del acuerdo, proporcione una lista de todas las empresas del mismo grupo que:

6.1.1. operen en el (los) mercado(s) de productos de referencia;

6.1.2. operen en mercados adyacentes al (a los) mercado(s) de productos de referencia es decir, cuyas actividades se refieran a bienes o servicios que representan sustitutivos imperfectos o parciales de los incluidos en su definición del (de los) mercado(s) de productos de referencia.

Deben figurar aquí todas las empresas que reúnan estas características, aunque vendan el producto o el servicio de que se trate en zonas geográficas distintas de aquellas en las que operan las partes del acuerdo notificado. Indique la razón social, la sede social, los productos o servicios exactos que prestan y el ámbito geográfico de las actividades de cada uno de los miembros del grupo.

Sección 7

Posición que ocupan las partes en el(los) mercado(s) de productos de referencia

En esta sección, las respuestas deben referirse al grupo de las partes en su totalidad, y no a las empresas concretas directamente implicadas en el acuerdo que se notifica.

7.1. Con respecto a cada uno de los mercados de productos de referencia definidos en su respuesta al punto 5.1, facilite la siguiente información:

7.1.1. cuotas de mercado de las partes en el mercado geográfico de referencia durante los tres años anteriores;

7.1.2. en caso de ser diferentes, cuotas de mercado en a) el EEE en su conjunto, b) la CE, c) el territorio de los Estados de la AELC y d) cada uno de los Estados miembros de la CE durante los tres años anteriores (18). En esta sección, cuando las cuotas de mercado sean inferiores al 20 %, indique simplemente en cuál de las siguientes bandas se sitúan: 0-5 %, 5-10 % o 15-20 %.

La cuota de mercado deberá calcularse en valor o volumen. Se deberán justificar las cifras. Por lo tanto, para cada respuesta, se deberá indicar el valor o volumen total del mercado, junto con el volumen de ventas o de negocios correspondiente de cada una de las partes en cuestión. También se deberá citar fuente o fuentes de datos (estadísticas oficiales, estimaciones, otras) y en la medida de lo posible, proporcionar copias de la documentación que haya servido de base para los cálculos.

Sección 8

Posición que ocupan competidores y clientes en el (los) mercado(s) de productos de referencia

En esta sección, los datos deberán hacer referencia al grupo de las partes en su conjunto, y no a las empresas concretas directamente afectadas por el acuerdo notificado.

Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y geográficos de referencia en los que las partes dispongan de una cuota de mercado combinada superior a1 15 %.

8.1. Enumere los cinco principales competidores de las partes. Indique el nombre de la empresa y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia. Indique también su dirección, su número de teléfono y telefax y, en la medida de lo posible, el nombre de una persona de contacto en cada una de las empresas enumeradas.

8.2. Enumere los cinco principales clientes de cada una de las partes. Indique la razón social de la empresa, su dirección, el número de teléfono y de telefax, y el nombre de la persona de contacto.

Sección 9

Acceso al mercado y posible competencia en función del producto y de la zona geográfica

Las respuestas deben referirse a cada uno de los mercados de productos y geográficos de referencia en los que las partes tengan una cuota de mercado combinada superior al 15 %:

9.1. Describa los distintos factores que influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s) de productos de referencia (es decir, cuáles son los obstáculos que impiden acceder al mercado de productos de referencia a las empresas que en la actualidad no prestan servicios dentro del mismo). En su respuesta, tenga en cuenta, cuando proceda, las siguientes consideraciones:

- hasta qué punto el acceso a los mercados está supeditado a una autorización administrativa o al cumplimiento de cualesquiera condiciones específicas, y si existen controles legales o reglamentarios para el acceso a dichos mercados;

- en qué medida influye la necesidad de disponer de acceso a la infraestructura de transporte en la entrada en los mercados,

- hasta qué punto influye la disponibilidad de material móvil, buques, aeronaves u otros vehículos necesarios para la prestación de los servicios,

- en qué medida influye la duración de los contratos entre una empresa y sus proveedores o clientes en el acceso a los mercados,

- describa la importancia de las actividades de investigación y desarrollo y, en particular, de las licencias de patentes,

conocimientos especializados y otros derechos en dichos mercados.

9.2. Describa los diversos factores que, en consideración de los factores geográficos, influyen en este caso en el acceso al (a los) mercado(s) geográfico(s) de referencia [es decir, los obstáculos que impiden que las empresas que ya suministran servicios en el (los) mercado(s) de productos de referencia en zonas no incluidas en el (los) mercado(s) geográfico(s) de referencia amplíen sus actividades al (a los) mercados(s) geográfico(s) de referencia]. Razone su respuesta explicando, cuando proceda,

la importancia de los siguientes factores:

- barreras comerciales legales, como aranceles, cuotas, etc.,

- exigencias locales relativas a las especificaciones de productos o de carácter técnico;

- políticas de adjudicación de contratos públicos,

- existencia de instalaciones locales apropiadas de distribución y de venta,

- necesidad de tener acceso a la infraestructura de transporte,

- sólidas preferencias del consumidor por marcas o productos locales,

- factores lingüísticos.

9.3. Indique si, en los últimos tres años, han accedido nuevas empresas al (a los) mercado(s) de productos de referencia en zonas geográficas en las que operan las partes. Este dato habrá de referirse a los nuevos competidores tanto en función de los productos como de la zona geográfica. Si han accedido al mercado nuevas empresas, enumere de cuáles se trata (razón social,

dirección, teléfono y telefax, y, en su caso, persona de contacto) y calcule con la mayor precisión posible su cuota de mercado en el (los) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia.

CAPITULO III

Secciones finales

Sección 10

Razones que justifican la expedición de una declaración negativa

Si solicita una declaración negativa, indique:

10.1. Por qué, es decir, qué cláusulas o efectos del acuerdo o de la actuación podrían, en su opinión, plantear dudas sobre su compatibilidad con las normas sobre competencia de la Comunidad o del EEE. La finalidad de este apartado es que la Comisión obtenga una visión lo más clara posible de las dudas con respecto al acuerdo o la operación que los solicitantes deseen resolver mediante una declaración negativa.

Después, en los tres apartados siguientes, señale los hechos, y razones por los cuales considera inaplicables el apartado 1 del artículo 85 o el artículo 86 del Tratado CE o el apartado 1 del artículo 53 o el artículo 54 del Acuerdo EEE, es decir:

10.2. Por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en el mercado común o en el territorio de los Estados de la AELC, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un abuso de dicha posición.

10.3. Por qué el acuerdo o la actuación no tiene como objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia de forma significativa en el EEE, o por qué su empresa no goza de una posición dominante o su actuación no constituye un abuso de dicha posición.

10.4. Por qué el acuerdo o la actuación no puede afectar de forma significativa al comercio entre Estados miembros, entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC o entre Estados de la AELC.

Sección 11

Razones que justifican la exención

Si solicita una exención conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE o al apartado 3 del artículo 53 del Acuerdo EEE, explique de qué modo:

11.1. Contribuye el acuerdo a mejorar la producción o la distribución o a fomentar el progreso técnico o económico. Explique, en particular, de qué modo contribuye el acuerdo a mejorar la calidad de los servicios de transporte, a fomentar una mayor continuidad y estabilidad en la satisfacción de las necesidades de transporte en mercados en los que la oferta y la demanda están sujetas a grandes fluctuaciones temporales o a incrementar la productividad de las empresas.

En concreto, indique las razones por las que se espera que estas ventajas sean el resultado de la colaboración; por ejemplo, si las partes en el acuerdo disponen de tecnología o sistemas de distribución complementarios que producirán sinergias importantes (y cuáles serán estas sinergias). Indique también si los solicitantes elaboraron algún documento o estudio para evaluar la viabilidad de la operación y las ventajas que se derivarían de la misma, y si en dichos documentos o estudios figuran estimaciones del ahorro o del aumento de la eficacia que cabría esperar. En su caso, facilite copias de dichos documentos o estudios.

11.2. Se reserva a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante. Explique, en particular, de qué modo tiene en cuenta el acuerdo los intereses de los usuarios del transporte.

11.3. Todas las restricciones del acuerdo son indispensables para alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 11.1 (si solicita un procedimiento de oposición, es especialmente importante que indique y justifique las restricciones que exceden de las que son objeto de exención automática en virtud de los Reglamentos correspondientes). Explique por qué las ventajas derivadas del acuerdo mencionadas en su respuesta al apartado 11.1 no podrían lograrse o, al menos, no con la misma rapidez y eficacia, o únicamente con mayores costes o menores expectativas de éxito i) si no se celebrara el acuerdo en su conjunto o ii) sin las cláusulas y disposiciones concretas del acuerdo mencionadas en su respuesta al apartado 4.2.

11.4. El acuerdo no elimina la competencia con respecto a una parte sustancial de los bienes o servicios afectados.

Sección 12

Documentación justificativa

La solicitud cumplimentada se presentará en un ejemplar único. Contendrá las versiones definitivas de todos los acuerdos objeto de la solicitud y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) diecisiete copias de la propia solicitud;

b) tres copias de las memorias y cuentas anuales de todas las partes del acuerdo que se notifica correspondientes a los tres últimos años;

c) tres copias de los últimos estudios de mercado o documentos de planificación a largo plazo, internos o externos, utilizados para evaluar o analizar las condiciones de competencia, los competidores (reales o potenciales) y las condiciones del mercado afectado. En cada uno de estos documentos deberá figurar el nombre y cargo de su autor;

d) tres copias de los informes o análisis elaborados por empleados o directivos para evaluar o analizar el acuerdo notificado.

Sección 13

Declaración

La solicitud deberá concluir con la siguiente declaración, que deberá ser firmada por todos los solicitantes, o en su nombre.

«Los abajo firmantes declaran que la información facilitada en la presente solicitud es veraz según su saber y entender, que se han proporcionado los ejemplares completos de todos los documentos solicitados por el formulario TR que obran en poder de cualquiera de las empresas del grupo al que pertenece(n) el o los solicitante(s), que las estimaciones figuran como tales y son las que con mayor precisión avalan los hechos notificados, y que todas las opiniones expresadas son sinceras.

Declaran también conocer las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y la letra a) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

Lugar y fecha:

Firmas:».

Añádanse el (los) nombre(s) del (de los) firmante(s) de la solicitud y calidad en la que actúe(n).

Las solicitudes que no vayan firmadas no serán válidas.

Apéndice I

TEXTO DE LOS ARTICULOS 85 Y 86 DEL TRATADO CE, DE LOS ARTICULOS 53, 54 y 56 DEL ACUERDO EEE, Y DE LOS ARTICULOS 2, 3 y 4 DEL PROTOCOLO 22 DE DICHO ACUERDO

Artículo 85 del Tratado CE

1. Serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y, en particular,

los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 86 del Tratado CE

Será incompatible con el mercado común y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 53 del Acuerdo EEE

1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas,

las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 54 del Acuerdo EEE

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 56 del Acuerdo EEE

1. Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al órgano de vigilancia de la AELC.

b) Sin perjuicio de la letra c), el órgano de vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33 % de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo.

c) La Comisión de la CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de la CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del anexo XIV.

2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54.

Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

3. El órgano de vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

Artículos 2, 3 y 4 del Protocolo 22 del Acuerdo EEE

Artículo 2

En el sentido del artículo 56 del Acuerdo, se entenderá por «volumen de negocios» las cantidades obtenidas por las empresas en el territorio cubierto por dicho Acuerdo durante el ejercicio anterior por la venta de productos o la prestación de servicios realizadas como parte de sus actividades ordinarias, una vez deducidos los descuentos sobre las ventas, el impuesto sobre el valor añadido y los demás impuestos relacionados directamente con el volumen de negocios.

Artículo 3

En los siguientes casos, en lugar del volumen de negocios se utilizarán las magnitudes siguientes:

a) Tratándose de entidades de créditos y otras entidades financieras, sus activos totales multiplicados por la relación entre, por un lado, los préstamos y anticipos a entidades de crédito y a clientes en las operaciones con residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo y, por otro, la suma total de los préstamos y anticipos.

b) Tratándose de compañías de seguros, el valor de primas brutas cobradas a los residentes en el territorio cubierto por el Acuerdo, que comprenderá todas las cantidades cobradas o pendientes sobre contratos de seguro suscritos por las compañías de seguros o erg su nombre, incluidas las primas cedidas en reaseguro, una vez deducidos los impuestos y los gravámenes o contribuciones parafiscales correspondientes a las primas individuales o al valor total de las mismas.

Artículo 4

1. Como excepción a la definición de volumen de negocios a efectos del artículo 56 del Acuerdo y contenida en el artículo 2 del presente Protocolo, el volumen de negocios se compondrá de los factores siguientes:

a) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de distribución y suministro entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de los demás bienes y servicios que los usuarios consideren equivalentes por sus características, precio y utilización.

b) Tratándose de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas en relación con acuerdos de transferencia de tecnología entre empresas que no compitan entre sí, de las cantidades obtenidas de la venta de bienes o prestación de servicios realizados mediante la tecnología objeto de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, así como de las cantidades de la venta de los bienes o la prestación de los servicios que dicha tecnología pretende mejorar o sustituir.

2. Sin embargo, si en el momento de la entrada en vigor de los acuerdos descritos en las letras a) y b) del apartado 1 no se conoce el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos o prestación de servicios, deberá aplicarse la disposición general del artículo 2.

Apéndice II

LISTA DE LOS ACTOS APLICABLES

(a partir del 1 de febrero de 1999)

(Si piensa que su acuerdo podría no tener que notificarse en virtud de alguno de estos Reglamentos o comunicaciones sería conveniente que se hiciera con una copia.)

Reglamentos de aplicación (19)

- Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23. 7. 1968, p. 1) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

- Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378 de 31. 12. 1986, p. 4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

- Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (DO L 374 de 31. 12. 1987, p. 1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 18).

- Reglamento (CE) n° 2843/98 de la Comisión, de 22 diciembre de 1998, relativo a la forma, el contenido y demás pormenores de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 del Consejo, por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte.

Reglamentos que conceden exenciones por categorías

- Artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 175 de 23. 7. 1968, p.

1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (exención para grupos de pequeñas y medianas empresas).

- Artículos 3 y 6 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (DO L 378 de 31. 12. 1986, p. 4),

cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (exención para acuerdos entre transportistas en relación con la explotación de servicios regulares de transporte marítimo y exención para los acuerdos entre usuarios de transporte y conferencias en relación con el uso de servicios regulares de transporte marítimo).

- Reglamento (CE) n° 870/95 de la Comisión, de 20 de abril de 1995, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios), en virtud del Reglamento (CEE) n° 479/92 del Consejo (DO L 89 de 21. 4. 1995, p. 7), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. El artículo 7 de este Reglamento establece un procedimiento de oposición.

- Reglamento (CEE) n° 1617/93 de la Comisión, de 25 de junio de 1993, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan por objeto la planificación conjunta y la coordinación de horarios, la utilización conjunta de líneas, las consultas relativas a las tarifas de transporte de pasajeros y mercancías en los servicios aéreos regulares y la asignación de períodos horarios en los aeropuertos (DO L 155 de 26. 6. 1993, p. 18), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1523/96 (DO L 190 de 31.7.1996, p. 11). Véase también la nota sobre procedimientos de notificación a la Comisión con arreglo a los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) n° 1617/93 (DO C 177 de 29. 6. 1993, p. 6).

Comunicaciones de la Comisión del alcance general (20)

- Comunicación de la Comisión relativa a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas relativas a la cooperación entre empresas (DO C 75 de 29. 7. 1968, p. 3), rectificado en el DO C 84 de 28. 8. 1968, p. 14). Define los tipos de cooperación en materia de estudios de mercado, de contabilidad, de investigación y desarrollo, de utilización común de medios de producción, de almacenamiento o de transporte, de asociaciones temporales de trabajo, de servicio de venta o de posventa,de publicidad o de marca de calidad, a los que la Comisión considera que no afecta la prohibición del apartado 1 del artículo 85.

- Comunicación de la Comisión referente a la consideración de los subcontratos respecto a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (DO C 1 de 3. 1. 1979, p. 2).

- Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de las empresas en participación de carácter cooperativo en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (DO C 43 de 16. 2. 1993, p. 2). En esta Comunicación se sientan los principios por los que se rige la evaluación de las empresas en participación.

- Aclaración de las Recomendaciones de la Comisión relativas a la aplicación de las normas de competencia a proyectos de nuevas infraestructuras de transporte (DO C 298 de 30. 9. 1997, p. 5).

- Comunicación de la Comisión relativa a la no-imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207 de 18. 7. 1996, p. 4).

- Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de las solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (DO C 23 de 23. 1. 1997, p. 3).

- Comunicación sobre los acuerdos de menor importancia que no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO C 372 de 9. 12. 1997, p. 13).

- Comunicación de la Comisión sobre la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia de la Comunidad (DO C 372 de 9. 12. 1997, p. 5).

La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas publicó una colección de estos textos (a 30 de junio de 1994) (referencias Vol. I: ISBN 92-826-6759-6, n° de catálogo CM-29-93-A01-EN-C). Estos textos también se pueden encontrar en la página de presentación de la DG IV «DG IV

- Competition on Europa»:

http://europa.eu.int/comm/dg4home.htm En virtud del Acuerdo EEE, estos textos serán también de aplicación en el Espacio Económico Europeo.

Apéndice III

LISTA DE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DE LOS ESTADOS DE LA AELC, DIRECCION DE LA COMISION Y DEL ORGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC, LISTA DE LAS OFICINAS DE INFORMACION DE LA COMISION EN LA COMUNIDAD Y EN LOS ESTADOS DE LA AELC Y DIRECCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LOS ESTADOS DE LA AELC

En la fecha del presente anexo los Estados miembros son Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia,Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia.

En la fecha del presente anexo, los Estados de la AELC que serán Partes contratantes del Acuerdo EEE son Islandia,Liechtenstein y Noruega.

La dirección de la Dirección General de Competencia de la CE es:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Competencia

Rue de la Loi 200

B-1049 Bruselas

Tel. (32-2) 299 11 11

http://europa.eu.int/comm/dg04

La dirección de la Dirección de competencia del órgano de vigilancia de la AELC es:

EFTA Surveillance Authority-ESA

Competition and State Aid Directorate

Rue de Tréves, 74

B-1040 Bruselas Tel. (32-2) 286 18 11

Fax: (32-2) 286 18 00

http://www.efta.int

Direcciones de las oficinas de información de la Comisión en la Comunidad:

BÉLGICA

Commission Européenne

Bureau en Belgique

Europese Commissie

Bureau in België

Rue Archiméde 73/Archimedesstraat 73

B-1040 Bruxelles/Brussel

Tel. (32-2) 295 38 44

Fax: (32-2) 295 01 66

http://europa.eu.int/comm/represent/be

DINAMARCA

Europa-Kommissionen

Repræsentation i Danmark

Oestergade 61 (Hojbrohus)

Postboks 144 DK-1004 Kobenhavn K

Tel. (45) 33 14 41 40

Fax: (45-33) 11 12 03

http://europa.eu.int/dk

REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA

Europäische Kommission

Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland

Zitelmannstrasse 22

D-53113 Bonn

Tel. (49-228) 53 00 90

Fax: (49-228) 530 09-50, 530 09-12

Europäische Kommission

Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland

- Vertretung in Berlin Kurfürstendamm 102

D-10711 Berlin 31

Tel. (49-30) 896 09 30

Fax: (49-30) 892 20 59

Europäische Kommission

Vertretung in der Bundesrepublik Deutschland

- Vertretung in München

Erhardtstrasse 27

D-80331 München

Tel. (49-89) 202 10 11

Fax: (49-89) 202 10 15

http:// www.eu-kommission.de

GRECIA

Evropaiki Epitropi

Antiprosopia stin Ellada

2 Vassilissis Sofias

GR-10674 Athina

Tel. (30-1) 725 10 00

Fax: (30-1) 724 46 20

http://www.forthnet.gr/ee

ESPAÑA

Comisión Europea

Representación en España

Paseo de la Castellana, 46

E-28046 Madrid

Tel. (34) 914 31 57 11

Fax: (34) 914 32 17 64

Comisión Europea

Representación en Barcelona

Av. Diagonal, 407 bis, planta 18

E-08008 Barcelona

Tel. (34) 934 15 81 77

Fax: (34) 934 15 63 11

http://www.euroinfo.cce.es

FRANCIA

Commission Européenne

Répresentation en France

288, boulevard Saint-Germain

F-75007 Paris

Tel. (33-1) 40 63 38 00

Fax: (33-1) 45 56 94 17/18/19

Commission Européenne

Répresentation á Marseille

2, rue Henri Barbusse (CMCI)

F-13241 Marseille, Cedex 01

Tel. (33-4) 91 91 46 00

Fax: (33-4) 91 90 98 07

http://europa.eu.int/france

IRLANDA

European Commission

Representation in Ireland

Dawson Street 18

Dublin 2

Irlanda

Tel. (353-1) 662 51 13

Fax: (353-1) 662 51 18

ITALIA

Commissione Europea

Rappresentanza in Italia

Via Poli 29

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 69 99 91

Fax: (39) 06 679 16 58, 06 679 36 52

Commissione Europea

Ufficio di Milano Corso

Magenta 59

I-20123 Milano

Tel. (39) 02 467 51 41

Fax: (39) 02 480 12 535

LUXEMBURGO

Commission Européenne

Répresentation au Luxembourg

Bátiment Jean-Monnet

Rue Alcide de Gasperi

L-2920 Luxembourg

Tel. (352) 43 01- 34935

Fax: (352) 43 01-34433

PAISES BAJOS

Europese Commissie

Bureau in Nederland

Korte Vijverberg 5

NL-2513

AB Den Haag Países Bajos

Tel. (31-70) 346 93 26

Fax: (31-70) 364 66 19

http://www.dds.nl/plein/europa

AUSTRIA

Europäische Kommission

Vertretung in Österreich

Kärtner Ring 5-7

AT-1010 Wien

Tel: (43-1) 516 18

Fax: (43-1) 513 42 25

http://www.europa.or.at

PORTUGAL

Commissao Europeia

Gabinete em Portugal

Centro Europeu Jean Monnet

Largo Jean Monnet, 1-10º

P-1250 Lisboa

Tel. (351-1) 350 98 00

Fax: (351-1) 350 98 01/02/03

http://euroinfo.ce.pt

FINLANDIA

Euroopan komissio

Suomen edustusto

Europeiska kommissiionen

Representationen i Finland

31 Pohjoisesplanadi/Norra esplanaden 31

FIN-00100 Helsinki/Helsingfors

Tel. (358-9) 622 65 44

Fax: (358-9) 65 67 28 (lehdistö ja tiedotus/press och information)

SUECIA

Europeiska Kommissionen

Representation i Sverige

Nybrogatan 11, Box 7323

S-10390 Stockholm

Tel. (46-8) 562 444 11

Fax: (46-8) 562 444 12

http://www.eukomm.se

REINO UNIDO

European Commission

Representation in the United Kingdom

Jean Monnet House

8 Storey's Gate

London SW1 P3 AT

United Kingdom

Tel. (44-171) 973 19 92

Fax: (44-171) 973 19 00, 973 19 10

European Commission

Representation in Northern Ireland

9/15 Bedford Street (Windsor House)

Belfast BT2 7EG United Kingdom

Tel. (44-1232) 24 07 08

Fax: (44-1232) 24 82 41

European Commission

Representation in Wales

4 Cathedral Road

Cardiff CF1 9SG

United Kingdom

Tel. (44-1222) 37 16 31

Fax: (44-1222) 39 54 89

European Commission

Representation in Scotland

9 Alva Street

Edinburgh EH2 4PH

United Kingdom

Tel. (44-131) 225 20 58

Fax: (44-131) 226 41 05

http://www.cec.org.uk

Las direcciones de las oficinas de información de la Comisión en los Estados de la AELC son:

NORUEGA

Norvegian Competition Authority (Delegación de la Comisión Europea en Noruega) Haakon VII's Gate 10 (9 floor)

N-0161 Oslo

Tel. (47-22) 83 35 83

Fax: (47-22) 83 40 55

También pueden obtenerse los formularios para notificaciones y solicitudes e información más detallada sobre las normas de competencia del EEE en las oficinas siguientes:

ISLANDIA

Samkeppnisstofnun (Autoridad Islandesa de Competencia)

Laugavegi 118

Pósthólf 5120

IS - 125 Reykjavík

Iceland

Tel. (354-5) 527 422

Fax. (354-5) 627 442

LIECHTENSTElN

Amt fur Volkswirtschaft (Oficina de Economía Nacional)

Gerberweg 5

FL - 9490 - Vaduz

Tel. (41-75) 236 68 73

Fax. (41-75) 236 68 89

NORUEGA

Norvegian Competition Authority (Autoridad Noruega de Competencia)

PO Box 8132 Dep.

0033 Oslo

Norway

Tel. (47-22) 40 09 00

Fax (47-22) 40 09 99

_________________

(1) Reglamento n° 141/62 del Consejo sobre la aplicación del Reglamento n° 17 del Consejo, al sector de los transportes (DO 124 de 28. 11. 1962, p. 2753/62), cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 1002/67/CEE, (DO 306 de 16. 12. 1967, p. 1).

(2) Véase el Asunto T-224/94 Deutsche Bahn/Comisión [1997] Rec. II-1689, apartado 77. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el artículo 8 del Reglamento no tiene un objetivo distinto, en lo sustancial, al del artículo 86 del Tratado.

(3) Véase la lista de Estados miembros y de Estados de la AELC en el apéndice III.

(4) Véase el apéndice II.

(5) Véase el apéndice II.

(6) DO C 372 de 9. 12. 1997, p. 13.

(7) Para una definición de «volumen de negocios» en este contexto, véanse los artículos 2, 3 y 4 del Protocolo 22 del Acuerdo sobre el EEE, que figura en el apéndice I.

(8) Véanse las letras a) del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

(9) La Comisión es consciente de la posibilidad de que en casos excepcionales no resulte posible informar a las partes no notificantes del acuerdo notificado del hecho de que ha sido notificado, o facilitarles una copia de la solicitud. Esto es algo que puede suceder, por ejemplo, cuando se está notificando que un acuerdo tipo se ha celebrado con un elevado número de empresas. En tal caso, se deberán indicar las razones por las que no ha sido posible seguir el procedimiento habitual establecido al respecto.

(10) Nota: A efectos de esta cuestión, por representante se entenderá la persona o empresa designada formalmente para presentar la solicitud en nombre de la parte o partes solicitantes. Ésta deberá diferenciarse de la situación en la que la solicitud viene firmada por un directivo de la empresa o empresas de que se trate. En este último caso no se designa representante.

(11) Nota: No es obligatorio designar representantes con el fin de completar y/o presentar esta solicitud. Esta cuestión requiere exclusivamente la identificación de los representantes, en caso de que los solicitantes hayan optado por designarlos.

(12) Para el cálculo del volumen de negocios en los sectores de la banca y los seguros, véase el artículo 3 del Protocolo 22 del Acuerdo sobre el EEE.

(13) Nota: En la medida en que las partes notificantes faciliten la información requerida en este formulario que obrase razonablemente en su poder en el momento de la notificación, el hecho de que las partes tengan la intención de facilitar nuevos elementos o documentos justificativos a su debido tiempo no impide que la notificación sea válida en el momento en que se realice dicha notificación.

(14) Véase la lista que figura en el apéndice III.

(15) Véase la comunicación de la Comisión sobre la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa de competencia de la Comunidad, DO C 372 de 9. 12. 1997, p. 5.

(16) No obstante, esta lista no es exhaustiva y es posible que los solicitantes se refieran a otros factores.

(17) No obstante, esta lista no es exhaustiva y es posible que los solicitantes se refieran a otros factores.

(18) Así por ejemplo, en el caso de que se haya definido el mercado geográfico de referencia a nivel mundial, se han de facilitar estas cifras en relación con el EEE, la Comunidad, el territorio de los Estados de la AELC y cada Estado miembro de la CE. De haberse circunscrito a la Comunidad el mercado geográfico de referencia, las cifras se habrán de ofrecer para el EEE, el territorio de los Estados de la AELC y cada Estado miembro de la CE. En caso de que se circunscriba al mercado nacional, se ofrecerán para el EEE, la Comunidad y el territorio de los estados de la AELC.

(19) Por lo que se refiere a las normas de procedimiento aplicadas por el Organo de Vigilancia de la AELC, véase el artículo 3 del Protocolo 21 al Acuerdo sobre el EEE y las disposiciones pertinentes del Protocolo 4 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Organo de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.

(20) Véanse también las comunicaciones correspondientes publicadas por el Organo de Vigilancia de la AELC.

ANEXO II

FORMULARIO TR (B) (1)

El presente formulario y sus documentos anejos deberán remitirse en un original y diecisiete copias, junto con la prueba del poder de representación en un ejemplar.

Si el espacio disponible al lado de cada pregunta no es suficiente, se ruega utilizar hojas suplementarias, precisando el punto del formulario al que se refieren.

A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Dirección General de Competencia

Rue de la Loi 200 B-1049 Bruselas

Notificación de un acuerdo, de una decisión o de una práctica concertada, en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, para la obtención de una declaración de no aplicabilidad de la prohibición del artículo 2,prevista para las situaciones de crisis, a que se refiere el artículo 6 de dicho Reglamento (2).

I. Informaciones relativas a las partes

1. Apellidos, nombre y dirección de la persona que presente la notificación. Si esta persona actúa en calidad de representante,indicar además, la razón social y la dirección de la empresa o de la asociación de empresas representada y los apellidos,

nombre y dirección de los propietarios o socios o, para las personas jurídicas, los apellidos, nombre y dirección de los representantes legales.

Debe suministrarse la prueba del poder de representación.

En caso de que la notificación sea presentada por varias personas o en nombre de varias empresas, las informaciones deberán suministrarse para cada persona o cada empresa.

2. Razón social y dirección de las empresas partes en el acuerdo, decisión o práctica concertada y apellidos, nombre y dirección de los propietarios o socios o, para las personas jurídicas, apellidos, nombre y dirección de los representantes legales (a menos que estas indicaciones ya hayan sido facilitadas de conformidad con el número I.1).

Si la notificación no se presenta por todas las partes participantes, indíquese de qué forma se ha informado a las empresas restantes.

Estas indicaciones no son necesarias para los contratos tipo [véase la letra b) del punto 2 de la sección II].

3. Si se ha creado una empresa o un servicio común en virtud del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada, indíquese la razón social y la dirección de dicha empresa o el nombre y la dirección de dicho servicio, así como los apellidos,nombre y dirección de sus representantes legales u otros.

4. Si la ejecución del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada, se confía a una empresa o a un servicio común, indíquese la razón social y la dirección de dicha empresa o el nombre y la dirección de dicho servicio, así como los apellidos, nombre y dirección de sus representantes.

Adjuntar en anexo copia de los estatutos.

5. Si se trata de una decisión de asociación de empresas, indíquese el nombre y dirección de la asociación, así como los apellidos, nombre y dirección de sus representantes.

Adjuntar en anexo copia de los estatutos.

6. Si se trata de empresas que están establecidas o tienen su sede fuera del EEE, indíquese el nombre o razón social y dirección de un representante o de una sucursal, establecido en el EEE.

II. Informaciones relativas al contenido del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada

1. El acuerdo, la decisión o la práctica concertada, ¿afecta a los transportes

- por ferrocarril,

- por carretera,

- por vía navegable o a las operaciones de los prestadores de servicios auxiliares de transporte? 2. Si el contenido consta por escrito, adjúntese copia del texto completo, sin perjuicio de lo previsto en las letras a) y b).

a) ¿Se trata únicamente de un acuerdo marco o de una decisión marco? En caso afirmativo, adjúntese también copia del texto completo de los diversos acuerdos y de las disposiciones de aplicación.

b) ¿Se trata de un contrato tipo, es decir, de un contrato que el declarante concluye regularmente con personas o grupos de personas determinadas? En caso afirmativo, basta con adjuntar el texto del contrato tipo.

3. Si el contenido no consta por escrito o sólo de forma incompleta, expóngase dicho contenido en el espacio contiguo.

4. Facilítense, en cualquier caso, las indicaciones adicionales siguientes:

a) Fecha del acuerdo, la decisión o la práctica concertada.

b) Fecha de entrada en vigor y, en su caso, período de validez previsto.

c) Objeto: descripción exacta del servicio o de los servicios de transporte de que se trate, o de cualquier otro objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada.

d) Objetivos del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada.

e) Condiciones de adhesión, de resolución y de retirada.

f) Sanciones que pueden imponerse a las empresas participantes (cláusula penal, exclusión, etc.).

III. Medios previstos para alcanzar los objetivos del acuerdo, de la decisión o de la práctica concertada

1. Indíquese si y en qué medida el acuerdo, la decisión o la práctica concertada se refiere a:

- la observancia de determinadas tarifas y condiciones de transporte u otras condiciones de transacción,

- la restricción o el control de la oferta de transporte, del desarrollo técnico o de las inversiones,

- el reparto de los mercados de transporte,

- la restricción de la libertad de celebrar contratos de transportes con terceros (contratos de exclusividad),

- la aplicación de condiciones diferentes para prestaciones equivalentes.

2. El acuerdo, la decisión o la práctica concertada, se refieren a prestaciones en materia de transportes:

a) ¿Solamente dentro de un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC? b) ¿Entre Estados miembros de la CE? c) ¿Entre Estados de la AELC? d) ¿Entre la Comunidad y uno o varios Estados de la AELC? e) ¿Entre un Estado miembro de la CE o un Estado de la AELC y terceros países? f) ¿Entre terceros países, en tránsito, a través de uno o de varios Estados miembros de la CE y/o Estados de la AELC?

IV. Descripción de las condiciones que ha de reunir el acuerdo, la decisión o la práctica concertada para que se le exima de la prohibición del artículo 2.

Exponer en qué medida:

1. Existe una perturbación del mercado de transporte.

2. El acuerdo, la decisión o la práctica concertada es indispensable para reducir esta perturbación.

3. El acuerdo, la decisión o la práctica concertada no elimina la competencia en una parte sustancial del mercado de transporte de que se trate.

V. Precisar si, y en su caso en qué puntos, tiene intención de aportar argumentos suplementarios.

Los abajo firmantes declaran que las informaciones anteriores y las facilitadas en los anexos adjuntos se ajustan a la realidad, y que conocen las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1017/68.

Lugar y fecha:

Firmas:

____________________

(1) Serán válidas tanto las solicitudes realizadas con el formulario TR(B) facilitado por la Comisión como las realizadas con el formulario TR(B) facilitado por la AELC. Toda referencia a los Estados de la AELC se entenderá hecha a los Estados de la AELC que son Partes contratantes del Acuerdo sobre el espacio económico europeo.

(2) Véase también el Reglamento adaptado a efectos del EEE (punto 10 del Anexo XIV al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo el «Acuerdo EEE»).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes aéreos

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