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Documento DOUE-L-1998-82346

Reglamento (CE) nº 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001.

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 30 de diciembre de 1998, páginas 1 a 112 (112 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82346

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) Considerando que la Comunidad Europea, conforme a la oferta que presentó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo (UNCTAD), ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas para algunos productos agrícolas e industriales originarios de los países en desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de preferencias finalizó el 31 de diciembre de 1980 y que un segundo período de diez años finalizó el 31 de diciembre de 1990; que, no obstante, la Comunidad prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1994 este plan en la forma que presentaba; que, con esta fecha, abrió un nuevo período de diez años (1995 2004) de su oferta;

(2) Considerando que ha quedado demostrado el papel positivo que desempeñó en el pasado el sistema para la mejora del acceso de los países en desarrollo a los mercados de los países donantes de preferencias y justifica que se mantenga la aplicación durante un período determinado como complemento a otros medios de acciones prioritarias, en particular la liberación multilateral del comercio;

(3) Considerando que la Comisión presentó, en su Comunicación al Consejo de 1 de junio de 1994, las orientaciones que preconizaba para un nuevo período decenal de aplicación de su plan de preferencias generalizadas para los años 1995 a 2004;

(4) Considerando que las orientaciones decenales fueron confirmadas en 1995 mediante la adopción del primer esquema del decenio abierto por los Reglamentos (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995 1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (2), y (CE) n° 1256/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (3);

(5) Considerando que el Tratado de la Unión Europea dio un nuevo impulso a la política de desarrollo comunitaria en el marco de la política exterior de la Unión fijando como objetivo prioritario el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo y su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial;

(6) Considerando que, desde esta perspectiva, el plan comunitario de preferencias generalizadas debe acentuar su papel de instrumento dirigido al desarrollo ocupándose de forma prioritaria de los países que tienen más necesidad, es decir, los más pobres; que, por otra parte, el plan debe completar los instrumentos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y facilitar la inserción de los países en desarrollo en la economía internacional y en el sistema multilateral de comercio; que, por ello, las preferencias tienen una vocación transitoria y deben concederse en la medida de las necesidades y retirarse gradualmente cuando se estime que dichas necesidades dejan de existir;

(7) Considerando que el esquema comunitario de preferencias generalizadas debe seguir basado en el objetivo de la neutralidad global del nivel de liberalización con respecto al plan actual en cuanto a las repercusiones del margen preferente en el volumen potencial del comercio preferente sin perjuicio de los regímenes especiales incitativos;

(8) Considerando que el esquema comunitario de preferencias generalizadas debe también tener en cuenta la sensibilidad de determinados sectores o productos para la agricultura comunitaria; que la protección de los sectores sensibles contra las importaciones excesivas debe estar garantizada exclusivamente por un doble mecanismo de modulación de los márgenes arancelarios preferentes y, en caso de urgencia, de cláusula de salvaguardia;

(9) Considerando que, con el fin de aumentar el acceso al mercado comunitario y la utilización efectiva de las preferencias por los países en desarrollo, medianamente o menos avanzados, conviene mantener el mecanismo de graduación;

(10) Considerando que el mecanismo de graduación sector/país se basa en la combinación, por una parte, de un criterio de nivel de desarrollo cuantificado por un índice de desarrollo que combine la renta per cápita y el nivel de las exportaciones de productos manufacturados comparados a los de la Comunidad, y, por otro lado, un criterio de especialización agrícola relativa, cuantificado por un índice de especialización basado en la relación entre la cuota de un país beneficiario en el total de las importaciones comunitarias en general y su cuota en el total de las importaciones comunitarias de un sector determinado; que la combinación de ambos criterios debe permitir modular, según el nivel de desarrollo, los efectos brutos del índice de especialización en cuanto a los sectores que deben excluirse;

(11) Considerando que la evolución de las condiciones de los intercambios comerciales y financieros en el mundo pueden, en su caso, llevar a la Comunidad a reexaminar antes de finales de 1999 los resultados de la aplicación del mecanismo de graduación;

(12) Considerando que el mecanismo de graduación sector/país debe aplicarse igualmente a los países beneficiarios cuyas exportaciones de productos cubiertos por el plan de preferencias generalizadas en un sector determinado superen la cuarta parte de las exportaciones de los países beneficiarios en ese mismo sector para estos mismos productos, cualquiera que sea el nivel de desarrollo de estos países;

(13) Considerando que los países cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el plan de preferencias generalizadas en un sector determinado no superaron el 2 % de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector en al año estadístico de referencia del esquema anterior, deben seguir exentos del mecanismo de graduación;

(14) Considerando que procede mantener la exclusión del esquema de los países y territorios cuya renta por habitante sea superior a la de un Estado miembro de la Comunidad y cuyo índice de desarrollo sea superior a - 1;

(15) Considerando que los Estados miembros de la OMC, en la reunión ministerial de Singapur de diciembre de 1996, se comprometieron a un Plan de acción destinado a mejorar el acceso al mercado de los productos originarios de los países menos avanzados;

(16) Considerando que, sobre la base de una Comunicación de la Comisión de 16 de abril de 1997 y de las conclusiones del Consejo de 2 de junio de 1997, el Reglamento (CE) n° 602/98 (4), concedió a los países menos avanzados no miembros del Convenio de Lomé beneficios equivalentes a aquellos de que disfrutan los países que son partes del Convenio;

(17) Considerando que los países comprometidos en programas efectivos de lucha contra la producción y el tráfico de drogas deben poder seguir beneficiándose del régimen más favorable que ya les concedía el plan anterior; que estos países se beneficiarán como en el pasado de una franquicia de derechos para los productos industriales y agrícolas, a condición de que no abandonen sus esfuerzos en la lucha contra la droga; que conviene extender el beneficio de este régimen en el sector industrial a los países del Mercado Común de América Central y a Panamá;

(18) Considerando que el Reglamento (CE) n° 1154/98 del Consejo (5), desarrolló los regímenes especiales de estímulo a la protección de los derechos laborales y a la protección del medio ambiente previstos en los artículos 7 y 8 de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96;

(19) Considerando que debe ser posible conceder estos regímenes especiales de estímulo a los países beneficiarios del régimen general; que lo mismo debe aplicarse a aquellos sectores que puedan estar sujetos al mecanismo de graduación; que, no obstante, no se aplicará a los sectores sujetos al mecanismo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 antes citados, al tratarse de sectores excluidos por motivos de capacidad competitiva, independientemente del nivel de desarrollo del país en cuestión;

(20) Considerando que el beneficio del régimen de estímulo a la protección de los derechos laborales debe reservarse a los países que lo soliciten por escrito y aporten la prueba de que aplican una legislación que incorpora el contenido de las normas de los convenios de la OIT n° 87 y n° 98, relativos a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva y n° 138 relativo a la edad mínima de admisión al empleo;

(21) Considerando que el beneficio del régimen de estímulo a la protección de los derechos laborales debe reservarse a los países, o, en determinados casos, a los sectores productivos que hayan adoptado efectivamente medidas para cumplir dichas normas; que, en consecuencia, debe preverse la posibilidad de una aplicación parcial del régimen especial a algunos sectores concretos;

(22) Considerando que el beneficio del régimen de estímulo a la protección de los derechos laborales debe reservarse a los países que lo soliciten por escrito y aporten la prueba de que aplican una legislación que incorpora el contenido de las normas de la Organización internacional de maderas tropicales (OIMT);

(23) Considerando que las solicitudes de concesión de los regímenes especiales de estímulo social y ambiental deben someterse a un procedimiento de publicación que permita a las personas interesadas dar a conocer su opinión; que la decisión de conceder o no un régimen debe tomarse tras un examen detenido de las solicitudes por parte de la Comisión, previo dictamen del Comité de preferencias generalizadas;

(24) Considerando que el funcionamiento de los regímenes de estímulo a la protección de los derechos laborales debe estar garantizado por la certificación por parte de las autoridades de los países beneficiarios de la conformidad de los productos con las normas antes citadas y por la aplicación de métodos de cooperación administrativa similares a los métodos vigentes para el control del origen;

(25) Considerando que para la certificación y los métodos de cooperación administrativa que deberán establecerse conviene recurrir a las disposiciones pertinentes del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (6); que, sin embargo, deberían preverse procedimientos especiales para salvaguardar el justificado interés de los importadores por utilizar el régimen especial de estímulo;

(26) Considerando que para que este régimen produzca el máximo efecto incitativo esperado, procede fijar un margen preferente atractivo; que procede, en esta perspectiva, mantener los márgenes establecidos en el Reglamento (CE) n° 1154/98;

(27) Considerando que los criterios internacionales relativos a la conservación de los bosques tropicales no permiten de momento el control de las explotaciones forestales; que, por tanto, para la aplicación de un régimen de estímulo a la protección del medio ambiente parece preferible atenerse en la actualidad a un sistema de control previo global por países sin perjuicio del recurso a una verificación posterior; que los márgenes preferentes adicionales que pueden concederse en el marco de este régimen pueden ser los mismos que los establecidos en el sector social;

(28) Considerando, no obstante, que debido al alto grado de sensibilidad de los productos incluidos en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, procede limitar al 40 % la reducción adicional de derecho resultante de la aplicación de los regímenes de estímulo a que puedan acogerse dichos productos;

(29) Considerando que en ciertas circunstancias puede ser conveniente revocar temporalmente todas o algunas de las ventajas de los países con régimen de estímulos especiales; que este es el caso de los estados beneficiarios que no cumplen sus compromisos;

(30) Considerando que determinadas circunstancias particulares pueden justificar una retirada temporal, total o parcial de las ventajas del plan; que así sucede en el caso de la práctica de cualquier tipo de esclavitud, exportación de productos fabricados en prisiones o insuficiencia de controles en materia de exportación y tránsito de drogas y blanqueo de dinero, del trato discriminatorio de la Comunidad en las legislaciones de los países beneficiarios o de la no aplicación de los métodos de cooperación administrativa que permitan garantizar el buen funcionamiento del plan, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la Ronda Uruguay de realizar los objetivos acordados de acceso al mercado o el incumplimiento de determinados convenios internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros;

(31) Considerando que las medidas de retirada temporal deben ir precedidas de un procedimiento que permita a todas las partes implicadas manifestar su punto de vista;

(32) Considerando que es necesario poder actuar con rapidez frente a un país tercero cuando se atente contra los intereses financieros de la Comunidad mediante fraudes comprobados, irregularidades graves y reiteradas y una falta caracterizada de cooperación administrativa en esos países; que, por tanto, es oportuno permitir a la Comisión, previa información a los Estados miembros y a los operadores de las dudas fundadas en la materia, suspender con carácter provisional determinadas preferencias sobre la base de elementos de prueba suficientes;

(33) Considerando que, al término de dicho procedimiento, deberá tomarse la decisión sobre las retiradas temporales definidas anteriormente, teniendo presente el contexto de las relaciones con el país beneficiario de que se trate, globalmente consideradas; que, por consiguiente, pueden atenderse mejor los intereses comunitarios en determinados casos si el estudio del citado contexto, que puede incluir elementos no relacionados con el comercio, se hace en el Consejo; que conviene, por tanto, que este último se reserve los poderes de decisión en materia de retirada de un país del beneficio del plan, ya sea en su totalidad o en parte;

(34) Considerando que procede mantener la retirada temporal total, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 552/97 del Consejo (7), del beneficio de las preferencias arancelarias a los productos industriales y agrícolas originarios de la Unión de Myanmar debido a la existencia probada de prácticas de trabajos forzados en el país;

(35) Considerando que resulta improcedente conceder las ventajas del plan a productos que sean objeto de una medida antidumping o antisubvención en tanto en cuanto dicha medida no tendría en cuenta los efectos del régimen preferente;

(36) Considerando que los derechos preferentes que deberán aplicarse en virtud del presente Reglamento deberían calcularse, por regla general, a partir del derecho convencional del arancel aduanero común para los productos de que se trata; que deberán calcularse, no obstante, a partir del derecho autónomo en caso de que no se disponga de derecho convencional para los productos correspondientes o de que el derecho autónomo sea inferior al derecho convencional; que es necesario incluir en la cobertura del presente Reglamento productos para los que no se imponen derechos en el arancel aduanero común; que el cálculo no debe basarse en ningún caso en los derechos aplicados en el marco de contingentes arancelarios convencionales o autónomos;

(37) Considerando que deberían aplicarse los mismos métodos de cálculo a los tipos de derechos ad valorem, así como un tratamiento de los derechos mínimo y máximo provistos en el arancel aduanero común; que esta reducción de derechos no afecta, como regla general, a la percepción de los derechos específicos que se añaden al derecho ad valorem;

(38) Considerando que procede aplicar hasta su fecha de expiración normal, es decir, hasta el 30 de junio de 1999, las disposiciones del plan existente para los productos agrícolas, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 1256/96,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se renueva el plan comunitario de preferencias arancelarias generalizadas, compuesto por un régimen general y por regímenes especiales de estímulo, para el período que comienza el 1 de julio de 1999 y termina el 31 de diciembre de 2001 en las condiciones y conforme a las modalidades determinadas por el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 1 a 97 del arancel aduanero común, con excepción del capítulo 93, que figuran en el anexo I. Se aplicará también a los productos que figuran en el anexo VII, pero solamente en las condiciones previstas en los artículos 6 y 7.

3. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 está reservado a cada uno de los países y territorios que figuran en el anexo III.

4. Se retiran de la lista de los países o territorios beneficiarios que figura en el anexo III los países o territorios que respondan a los criterios que a continuación se mencionan:

- producto nacional bruto per cápita superior a 8 210 dólares de estadounidenses en 1995, según los datos más recientes del Banco Mundial;

- índice de desarrollo, calculado según la fórmula y los datos que figuran en la parte 2 del anexo II, superior a - 1.

Estos criterios son aplicables de manera acumulativa.

5. La admisión al beneficio de uno de los regímenes preferentes instaurados por el presente Reglamento está subordinada al respeto de la definición del origen de los productos aprobada conforme al procedimiento que establece el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/91.

6. La supresión de un país o territorio de la lista de países o territorios que se benefician de las preferencias generalizadas en virtud del apartado 5 no afecta a la posibilidad de utilizar productos originarios de este país con arreglo al mecanismo de acumulación regional aplicable a los grupos regionales señalados en el apartado 3 del artículo 72 del Reglamento (CE) n° 2454/93, a condición de que dicho país haya sido miembro del grupo regional correspondiente desde la entrada en vigor del plan plurianual de preferencias aplicable al producto de que se trate en 1995 y que dicho país no sea considerado el país de origen del producto final según lo dispuesto en el artículo 72 bis del Reglamento (CE) n° 2454/93.

TITULO I

RÉGIMEN GENERAL

Sección 1

Mecanismo de modulación

Artículo 2

1. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 1 del anexo I es igual al 85 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones del título II.

2. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 2 del anexo I es igual al 70 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones del título II.

3. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 3 del anexo I es igual al 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones del título II.

4. Se suspenden completamente los derechos del arancel aduanero común para los productos que figuran en la parte 4 del anexo I.

Sección 2

Mecanismo de graduación

Artículo 3

1. La supresión de las ventajas contempladas en el artículo 2, en virtud del mecanismo de graduación instituido por el esquema anterior, seguirá siendo aplicable a los países y sectores mencionados en la parte 1 del anexo II que respondan a los criterios contemplados en la parte 2 del anexo II.

2. Los productos pertenecientes al Tratado CECA siguen excluidos del régimen preferencial para los países que no eran beneficiarios en el esquema anterior.

Artículo 4

1. La supresión de las ventajas contempladas en el artículo 2, en virtud del mecanismo de graduación, se seguirá aplicando a los países que figuran en la parte 1 del anexo II cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el presente esquema en un sector determinado superen el 25 % del total de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector en el año estadístico de referencia del esquema anterior.

2. Siguen exentos del mecanismo de graduación los países cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el presente esquema en un sector determinado no superen el 2 % del total de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector en el año estadístico de referencia del esquema anterior.

Artículo 5

La Comisión informará sobre la aplicación de los artículos 3 y 4, antes del 31 de diciembre de 1999, al Comité al que se refiere el artículo 31 y presentará al Consejo las propuestas apropiadas no más tarde del 31 diciembre de 2000.

Sección 3

Régimen especial de apoyo a los países menos avanzados

Artículo 6

Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común para los productos cubiertos por el anexo I, y se reducen según el mecanismo de modulación previsto en el artículo 2 para los productos contemplados en el anexo VII, para los países beneficiarios menos avanzados que figuran en el anexo IV.

Sección 4

Régimen especial de apoyo a la lucha contra la droga

Artículo 7

Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común para los productos industriales de los capítulos 25 a 97 del arancel aduanero común, con excepción del capítulo 93, cubiertos por el anexo I y para los productos agrícolas contemplados en la parte 4 del anexo VII, con excepción de los marcados con asterisco, para los países que figuran en el anexo V, y sin perjuicio del procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 31.

TITULO II

REGIMENES ESPECIALES DE ESTIMULO

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 8

Se renuevan, según las condiciones y modalidades establecidas en el presente título, los regímenes especiales de estímulo a la protección de los derechos laborales y a la protección del medio ambiente instituidos por el esquema anterior.

Artículo 9

Las disposiciones correspondientes del presente título relativas al régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente no son aplicables sino a los productos originarios del bosque tropical contemplados en el anexo VIII.

Artículo 10

1. El derecho preferencial aplicable a los productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común contemplados en el anexo I que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual a:

- un 10 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 1;

- un 20 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 2;

- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 3;

2. El derecho preferencial aplicable a los productos industriales de los capítulos 25 a 97 del arancel aduanero común, con excepción del capítulo 93, contemplados en el anexo I que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual a:

- un 15 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 1;

- un 25 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 2;

- un 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable para los productos de la parte 3;

3. a) El derecho aplicable a los productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 del artículo 3 que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual al 15 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto de que se trate.

b) El derecho aplicable a los productos industriales de los capítulos 25 a 97 del arancel aduanero común, con excepción del capítulo 93, contemplados en el apartado 1 del artículo 3 que cumplan las condiciones del presente título se reducirá en una cuantía igual al 25 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto de que se trate.

4. La reducción del derecho a que se refieren los apartados que preceden no se concederá a los países y sectores contemplados en el apartado 1 del artículo 4.

5. La concesión del beneficio del los regímenes especiales de estímulo no deberá dar lugar a un tratamiento más favorable del previsto en el artículo 7 para los productos contemplados en el anexo VII.

Sección 2

Procedimiento de concesión del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales

Artículo 11

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos siguientes, las reducciones establecidas en el artículo 10 se aplicarán a los productos originarios de los países beneficiarios que figuran en el anexo III, siempre que las autoridades de estos países hayan solicitado por escrito a la Comisión la concesión del régimen especial para los productos originarios de su país, especificando:

- las disposiciones legales internas que incorporen el contenido de las normas de los Convenios n° 87 y n° 98 de la OIT, relativas a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, y del Convenio n° 138 de la OIT relativas a la edad mínima de admisión al empleo, y cuyo texto completo deberá adjuntarse en anexo, acompañado de una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad;

- las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de esta normativa y su control efectivo, en su caso, las limitaciones sectoriales de aplicación, las infracciones constatadas, así como la distribución de dichas infracciones por sectores productivos;

- el compromiso del gobierno del país de que se trate de asumir plenamente el control de la aplicación del régimen especial y los métodos de cooperación administrativa correspondientes.

2. La Comisión informará de la presentación de una solicitud por un país beneficiario mediante comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y especificará que toda persona interesada podrá comunicar a la Comisión cualquier información pertinente en relación con dicha solicitud; la Comisión fijará el plazo en el cual las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.

Artículo 12

1. La Comisión examinará las solicitudes presentadas por los países beneficiarios y, en función de su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.

2. La Comisión recabará la información que estime necesaria y, cuando lo considere oportuno, comprobará esa información con las personas a que alude el apartado 2 del artículo 11 o con cualquier otra persona física o jurídica.

3. La Comisión podrá realizar controles en los países beneficiarios solicitantes, en cooperación con estos últimos, con el fin de comprobar total o parcialmente la información recabada. La Comisión solicitará a las autoridades del país beneficiario que ofrezcan la colaboración necesaria para llevar a cabo dichas comprobaciones. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.

4. La Comisión finalizará el examen de una solicitud a más tardar un año después de la fecha de recepción. Si resultara necesario, la Comisión podrá prorrogar este plazo e informará al Comité a que se refiere el artículo 31.

5. La Comisión presentará los resultados de su examen al Comité a que se refiere el artículo 31.

Artículo 13

1. La Comisión decidirá, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 32, conceder el beneficio del régimen especial a los productos originarios del país solicitante, siempre que se respeten las modalidades de control y cooperación administrativa definidas en los artículos siguientes del presente título, o no conceder el beneficio de los regímenes especiales de estímulo si considera que las disposiciones legales, de aplicación y de control de dicho país no garantizan la aplicación efectiva del contenido de los Convenios n° 87, n° 98 y n° 138 de la OIT.

2. Cuando no pueda aplicarse el régimen especial de estímulo con arreglo a los procedimientos que establece el apartado 1, la Comisión podrá decidir, con arreglo al procedimiento que establece el artículo 32, que los regímenes especiales de estímulo se concedan tan sólo a algunos sectores si, tras el examen que establece el artículo 12, considera que los Convenios n° 87, n° 98 y n° 138 de la OIT se aplican efectivamente tan sólo en dichos sectores.

3. Las decisiones adoptadas con arreglo a los apartados 1 y 2 y la fecha de entrada en vigor de las mismas serán notificadas a los países solicitantes por la Comisión.

4. En particular, si la Comisión decide no conceder regímenes especiales de estímulo a un país o excluir algunos sectores, deberá explicar las razones de su decisión al país solicitante si éste se lo exige. Este diálogo se llevará a cabo en estrecha coordinación con el comité a que se refiere el artículo 31.

Sección 3

Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa del régimen especial de estímulo a la protección de los derechos laborales

Artículo 14

1. Los productos contemplados en el artículo 10, originarios de los países que hayan recibido la notificación de la decisión de concederles el beneficio del régimen especial podrán, después de la fecha de entrada en vigor de dicha decisión, acogerse al régimen previsto en el artículo 10, previa presentación de una certificación, expedida por las autoridades competentes del país beneficiario, debidamente identificada durante el examen de la solicitud, de que los productos en cuestión y sus componentes fabricados en dicho país, o en un país con derecho a acumulación regional con arreglo al artículo 72 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, han sido fabricados de conformidad con las disposiciones legales internas mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 11, y podrán disfrutar por tanto del régimen especial.

2. La certificación a que se refiere el apartado 1 llevará, según el caso, la siguiente indicación:

«Convenios n° 87, n° 98 y n° 138 de la OIT - título II del Reglamento (CE) n° 2820/98».

y figurará en la casilla n° 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura prevista en el artículo 90 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Dicha certificación deberá estar validada por un sello de la autoridad del país beneficiario a que se refiere el apartado 1, según lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. En el caso de productos contemplados en el artículo 3, la validez del certificado de origen modelo A o de la declaración en factura se limitará a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otra ventaja preferencial.

Artículo 15

1. Lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 81 y en los artículos 84 y 93 a 95 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 se aplicará, mutatis mutandis a las certificaciones mencionadas en el artículo 14 del presente Reglamento.

2. Las autoridades facultadas para expedir las certificaciones contempladas en el artículo 14 podrán ser diferentes de las facultadas para expedir los certificados de origen modelo A.

3. En lo que respecta al apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, la Comisión, en cooperación con el Comité contemplado en el artículo 31, establecerá una lista no exhaustiva de criterios en que se especifiquen los casos de dudas razonables que puedan surgir respecto de dichos incentivos, a más tardar en el momento en que se dé una respuesta positiva a una solicitud de preferencias especiales. La Comisión publicará la lista en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

4. a) Las autoridades aduaneras en la Comunidad informarán a la Comisión, que publicará inmediatamente una notificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:

- de que existen dudas fundadas en cuanto al derecho a acogerse al régimen especial de estímulos, con indicación de los productos, los productores y los exportadores a los que se aplica, cuando se envíe la segunda comunicación a que se refiere el apartado 5 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 y se refiera a los beneficios concedidos en virtud del presente Reglamento, o

- de que un determinado producto procedente de productores o exportadores específicos no tiene derecho a acogerse al régimen especial de estímulos cuando se haya establecido así en aplicación del procedimiento mencionado en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

b) La parte de la deuda aduanera que corresponda a los beneficios concedidos en virtud del presente Reglamento sólo se considerará contraída si se originó después de la fecha de publicación de la notificación a que se refiere la letra a) y si la deuda corresponde a un producto, un productor o un exportador expresamente mencionado en la misma, o si están reunidas las condiciones que justifican la aplicación de la segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

Sección 4

Procedimiento de concesión del régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente

Artículo 16

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los siguientes artículos, las reducciones que se especifican en el artículo 10 se aplicarán a los productos originarios de los países beneficiarios que figuran en el anexo III, siempre que, antes de que se les aplique el régimen especial de estímulo, las autoridades de estos países hayan solicitado por escrito a la Comisión la concesión del régimen especial para los productos originarios de su país, especificando:

- las disposiciones legales internas que incorporen el contenido de las normas de la OIMT, y cuyo texto completo deberá adjuntarse en anexo, acompañado de una traducción oficial en una de las lenguas de la Comunidad;

- las medidas adoptadas para garantizar la ejecución de dicha legislación;

- su compromiso de mantener dicha legislación y sus normas de desarrollo.

2. La Comisión informará de la presentación de una solicitud por un país beneficiario mediante comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, especificando que toda persona interesada podrá comunicar a la Comisión cualquier información pertinente en relación con dicha solicitud. La Comisión fijará el plazo en el cual las personas interesadas, físicas o jurídicas, podrán comunicar sus observaciones.

Artículo 17

1. La Comisión examinará las solicitudes presentadas por los países beneficiarios y, en función de su contenido, se reservará la posibilidad de dirigirles cuantas preguntas adicionales considere oportunas.

2. La Comisión recabará la información que estime necesaria y, cuando lo considere oportuno, comprobará esa información con las personas a que alude el apartado 2 del artículo 16 o con cualquier otra persona física o jurídica.

3. La Comisión podrá realizar controles en los países beneficiarios solicitantes, en cooperación con estos últimos, con el fin de comprobar total o parcialmente la información recabada. La Comisión solicitará a las autoridades del país beneficiario que ofrezcan la colaboración necesaria para llevar a cabo dichas comprobaciones. La Comisión podrá estar asistida en esta labor por los Estados miembros.

4. La Comisión finalizará el estudio de una solicitud a más tardar un año después de la fecha de recepción. La Comisión podrá, si ha lugar, ampliar dicho plazo y comunicará cualquier ampliación al comité contemplado en el artículo 31.

5. La Comisión transmitirá los resultados de dicho estudio al Comité contemplado en el artículo 31.

Artículo 18

1. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento que establece el artículo 32 del presente Reglamento:

- o conceder el beneficio del régimen especial de estímulo a los productos originarios del país solicitante,

- o denegar el beneficio del régimen especial de estímulo al país solicitante si se considera que las disposiciones legales de dicho país son insuficientes para garantizar la aplicación efectiva del contenido de las normas de la OIMT en ese país.

2. Las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 1 y la fecha de entrada en vigor de las mismas serán notificadas a los países solicitantes por la Comisión.

3. En particular, si la Comisión decide no conceder el régimen especial de estímulo a un país, deberá explicar las razones de su decisión al país solicitante si éste lo solicita. Dicho diálogo se llevará a cabo en estrecha coordinación con el Comité contemplado en el artículo 31.

Sección 5

Procedimiento de control y métodos de cooperación administrativa del régimen especial de estímulo a la protección del medio ambiente

Artículo 19

1. Los certificados de origen modelo A expedidos para los productos mencionados en el artículo 10 del presente Reglamento y las declaraciones en factura previstas en el artículo 90 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 llevarán, según el caso, la siguiente indicación:

«Cláusula ambiental - título II del Reglamento (CE) n° 2820/98».

2. En el caso de productos contemplados en el artículo 3 del presente Reglamento, la validez del certificado de origen modelo A o de la declaración en factura se limitará a la aplicación del régimen especial con exclusión de cualquier otro trato preferencial.

Sección 6

Otras disposiciones comunes a los regímenes especiales de estímulo

Artículo 20

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 antes citado, el derecho de un país a acogerse a los regímenes especiales de estímulo podrá retirarse temporalmente, total o parcialmente, si existen elementos de prueba suficientes que permitan considerar que dicho país no ha cumplido sus compromisos con arreglo a los artículos 11 y 16 del presente Reglamento. Dicha retirada total o parcial se entenderá sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 22.

2. La decisión de retirada mencionada en el apartado 1 será adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 32.

Artículo 21

Para los productos muy sensibles a que se refiere la parte 1 del anexo I, la reducción del derecho resultante de la aplicación de las disposiciones del artículo 10 no podrá superar un 40 %.

TITULO III

CASO Y PROCEDIMIENTOS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO COMUN

Sección 1

Cláusula de retirada temporal

Artículo 22

1. El régimen que establece el presente Reglamento puede retirarse de forma temporal en cualquier momento, total o parcialmente en los casos siguientes:

a) práctica de cualquier forma de esclavitud o de trabajo forzoso, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo n° 29 y n° 105;

b) exportación de productos fabricados en prisiones;

c) deficiencias manifiestas de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) e incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero;

d) fraude y ausencia de cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de origen modelo A;

e) en casos manifiestos de prácticas comerciales desleales por parte de un país beneficiario. La retirada se efectuará con total observancia de las normas de la OIT;

f) casos manifiestos de perjuicio de los objetivos de los convenios internacionales, tales como la Organización de la pesca del Atlántico noroccidental (NAFO), el Convenio sobre pesquerías del Atlántico nordeste (NEAF), la Comisión internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico (ICCAT) y la Organización para la conservación del salmón del norte del Atlántico (NASCO), relativos a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros.

2. La retirada temporal no es automática y se produce tras el procedimiento previsto en los artículos siguientes, incluido el apartado 3 del artículo 26.

Artículo 23

1. Los casos mencionados en el apartado 1 del artículo 22, que podrían hacer necesario el recurso a medidas de retirada temporal, pueden ser detectados, por lo que respecta a las letras d) y f), por la Comisión, y respecto de las letras a) a la f), ser puestos en conocimiento de la Comisión por los Estados miembros, así como por toda persona física o jurídica y toda asociación que no tenga personalidad jurídica que pueda ofrecer pruebas de interés en la medida de retirada temporal. La Comisión transmitirá inmediatamente esta información a todos los Estados miembros.

2. Podrán abrirse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro o de la Comisión. Las consultas deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a la recepción, por la Comisión, de la información citada en el apartado anterior y, en cualquier caso, antes de la implantación de cualquier medida comunitaria de retirada.

3. Las consultas se efectuarán en el seno del Comité mencionado en el artículo 31, que se reunirá previa convocatoria de su Presidente, el cual comunicará a los Estados miembros, lo antes posible, todos los elementos de información necesarios.

4. Las consultas se refieren, sobre todo, al análisis de las condiciones mencionadas en el artículo 22 así como a las medidas que deberían adoptarse.

Artículo 24

1. Cuando la Comisión considere que existen elementos de prueba suficientes para establecer que se reúnen las condiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 22 en un país beneficiario, podrá adoptar una medida de suspensión total o parcial contra dicho país por un período de tres meses, renovable eventualmente por una vez, de las ventajas del régimen previsto en el presente Reglamento, siempre que, con anterioridad a esta medida,

- informe de sus intenciones al Comité mencionado en el artículo 31;

- invite a los Estados miembros a adoptar las medidas cautelares necesarias, que permitan garantizar los intereses financieros de la Comunidad;

- publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una notificación indicando que existen dudas fundadas sobre la correcta aplicación del régimen preferente por parte del país beneficiario, que pueden poner en cuestión el derecho de dicho país a seguir recibiendo las ventajas concedidas por el presente Reglamento.

2. Un Estado miembro puede someter al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de 10 días. El Consejo puede, por mayoría calificada, adoptar una decisión diferente en un plazo de 30 días.

3. Al término del período de suspensión, la Comisión decidirá:

- o poner término a la medida de suspensión provisional previa consulta del Comité contemplado en el artículo 31,

- o iniciar las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 23 con el fin de retirar temporalmente las preferencias a que se refiere el apartado 2 del artículo 22. En espera de los resultados de las consultas y de la investigación eventualmente abierta con arreglo al artículo 25, la Comisión podrá decidir la prórroga de la medida de suspensión mediante el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 32.

Artículo 25

1. Cuando, una vez efectuadas las consultas mencionadas en el artículo 23, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, procederá del siguiente modo:

a) anunciará la apertura de una investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, e informará al país afectado; en este anuncio figurará un resumen de los datos recibidos y se precisará que toda información de utilidad se deberá comunicar a la Comisión; esta institución fijará el plazo en el que los interesados podrán dar a conocer su punto de vista por escrito;

b) iniciará la investigación, que tendrá una duración de un año o menos, en cooperación con los Estados miembros y consultando al Comité previsto en el artículo 31; la duración de la investigación podrá prorrogarse, cuando sea necesario, de acuerdo con el mismo procedimiento.

2. La Comisión investigará toda información que considere necesaria y, cuando lo considere oportuno, tras consultar con el Comité mencionado en el artículo 31, verificará esta información con los agentes económicos, así como con las autoridades competentes del país beneficiario implicado. Para ello, la Comisión podrá enviar al lugar a sus propios expertos con el fin de comprobar las alegaciones presentadas por las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 23. La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes del país beneficiario de que se trate la oportunidad de prestar toda la cooperación necesaria para el buen desarrollo de las investigaciones.

3. La Comisión podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio podrían efectuarse las verificaciones, siempre y cuando ese Estado haya expresado su deseo al respecto.

4. La Comisión podrá conceder audiencia a las personas interesadas. Ésta se efectuará cuando las mismas lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado por el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas demostrando que pueden efectivamente verse afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones particulares para concederles la audiencia.

5. Cuando las informaciones solicitadas por la Comisión no se faciliten dentro de un plazo razonable, o si se obstaculiza de manera significativa la investigación, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

Artículo 26

1. Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 31 un informe sobre sus resultados.

2. Si la Comisión estima que no es necesaria ninguna medida de retirada temporal, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una vez consultado el Comité del artículo 31, un anuncio de cierre de la investigación, en el que figure una exposición de sus conclusiones esenciales.

3. Cuando la Comisión considere necesaria una medida de retirada temporal, hará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará sobre ella por mayoría cualificada en un plazo de 30 días.

Sección 2

Cláusula antidumping

Artículo 27

El beneficio preferente se concederá normalmente a productos que sean objeto de medidas antidumping o antisubvenciones de conformidad con los Reglamentos (CE) n° 384/96 (8) y (CE) 2026/97 (9) del Consejo, a menos que se demuestre que las medidas correspondientes se han basado en el perjuicio causado y en precios que no hubieran tenido en cuenta el régimen arancelario preferente concedido al país de que se trate. A tal efecto, la Comisión publicará en una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de productos y los países para los que no se concede la preferencia.

Sección 3

Cláusula de salvaguardia

Artículo 28

1. Si se importara un producto originario de uno de los países o territorios mencionados en el anexo III en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.

2. La Comisión anunciará la apertura de una investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En este anuncio figurará un resumen de los datos recibidos y se precisara que cualquier información de utilidad se deberá comunicar a la Comisión; esta institución fijará el plazo en el que los interesados podrán dar a conocer su punto de vista por escrito.

3. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los elementos contemplados en el anexo VI en la medida en que disponga de ellos.

4. Una vez consultado el Comité mencionado en el artículo 31, la Comisión adoptará las Decisiones anteriormente mencionadas en un plazo de 30 días laborables. Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días. En este caso, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de 30 días.

5. Los países beneficiarios implicados serán informados de tales medidas antes de su entrada en vigor efectiva.

6. Cuando la información o el examen, según los casos, sean imposibles debido a circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata, la Comisión podrá aplicar, una vez informados los Estados miembros, toda medida preventiva estrictamente necesaria que responda a las condiciones mencionadas en el apartado 1, para hacer frente a esta situación.

7. Las disposiciones de los apartados anteriores no afectan a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 43 del Tratado, ni a las adoptadas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado y de cualesquiera otras cláusulas de salvaguardia que pudieran aplicarse eventualmente.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 29

1. Para la aplicación de los derechos preferenciales, el término «arancel aduanero común» se entenderá como el tipo inferior del derecho que aparece en la columna 3 o 4, teniendo en cuenta los períodos de aplicación mencionados en dicha columna, de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 julio de 1987 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (10); no se reducirán los derechos establecidos en el marco de un contingente arancelario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los tipos finales de los derechos preferentes calculados conforme a las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán teniendo únicamente en cuenta el primer decimal y haciendo desaparecer el segundo.

3. Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes con arreglo al apartado 2 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos:

- para los derechos ad valorem, 1 % o inferior;

- para los derechos específicos, 0,5 euros o menos para cada importe calculado en euros.

4. Salvo que se prevea otra cosa en los anexos, respecto de los productos de los capítulos 1 a 24, cuando los derechos aduaneros contengan un derecho ad valorem, además de uno o más derechos específicos, la reducción preferencial se limitará al derecho ad valorem. Cuando los derechos aduaneros contengan un derecho ad valorem con un derecho máximo y mínimo, la reducción preferencial se aplicará también al derecho máximo y mínimo. Cuando contengan más de un derecho específico, la reducción preferencial se aplicará a todos ellos.

5. Las adaptaciones de los anexos I, II VII y VIII necesarias debido a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada se aprobarán conforme al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 30

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio derivado de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, facilitados por número de código de la nomenclatura combinada (NC) y, en su caso, del arancel integrado comunitario (Taric), deberán detallar, por países de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias que pudieran solicitarse conforme a lo definido en los Reglamentos (CE) n° 1172/95 del Consejo (11) y (CE) n° 840/96 de la Comisión (12).

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta y a más tardar el undécimo día de cada mes, información detallada sobre las cantidades de los productos para los que se hubiera concedido el beneficio del presente régimen durante los meses anteriores. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que se dé cumplimiento a esta disposición.

Artículo 31

1. El Comité de preferencias generalizadas establecido por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94, en los sucesivo denominado «el Comité», podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea evocada por su presidente, ya sea por iniciativa del mismo o a petición del representante de un Estado miembro.

2. Sobre la base de un informe anual de la Comisión, el Comité examinará en qué medida se ha respetado el principio de neutralidad de las consecuencias del presente plan, así como las posibles medidas previstas por la Comisión, bien según el procedimiento contemplado en el artículo 32 o bien mediante propuesta presentada al Consejo, para garantizar la total observancia de dicho principio.

3. Sobre la base de un informe anual de la Comisión, el Comité también analizará los efectos de las medidas especiales en materia de droga, incluidos los avances logrados por los países contemplados en el anexo V en la lucha contra la droga, así como las posibles medidas de suspensión total o parcial del beneficio del artículo 7, previstas por la Comisión en caso de que estos avances sean insuficientes según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 32 y tras consulta al país beneficiario implicado.

4. Asimismo el Comité examinará, a partir de un informe anual de la Comisión, los efectos de los regímenes especiales de estímulo, incluidos los avances realizados por los países beneficiarios, así como las medidas previstas para solucionar las insuficiencias que se constataron. Estas medidas se adoptarán conforme al procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 32.

Artículo 32

1. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las disposiciones que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por la mayoría que establece el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros tendrán la ponderación definida en el citado artículo. El Presidente no participará en la votación.

2. a) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará, las disposiciones propuestas.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33

1. La Comisión adoptará las medidas de ejecución presupuestaria necesarias para asegurar una asistencia técnica adecuada a los países beneficiarios del esquema, en particular a los países menos avanzados, con el fin de facilitarles la utilización del esquema y, en términos generales, su acceso al comercio internacional, incluida la utilización de recursos informáticos.

2. La Comisión adoptará igualmente las medidas de ejecución presupuestaria necesarias para la aplicación de todas las disposiciones contempladas en los títulos II y III del presente Reglamento.

Artículo 34

1. Las aplicaciones efectuadas conforme a los artículos 3 u 11 del Reglamento (CE) n° 1154/98 se considerarán efectuadas conforme a los artículos 11 y 16 del presente Reglamento respectivamente.

2. El Reglamento (CE) n° 3281/94 seguirá aplicándose hasta el 30 de junio de 1999 y su anexo I quedará sustituido por los puntos del anexo I del presente Reglamento relativo a los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada. El anexo V del Reglamento (CE) n° 3281/94 queda sustituido por el presente anexo V.

3. Se prorroga hasta la expiración del presente Reglamento el plazo de vigencia del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94.

4. Las referencias del Reglamento (CE) n° 552/97 del Consejo, de 24 de marzo de 1997, por el que se retira temporalmente a la Unión de Myanmar el beneficio de las preferencias arancelarias generalizadas, a los Reglamentos (CE) n° 3281/94 y (CE) n° 1256/96 se considerarán hechas, mutatis mutandis, al presente Reglamento.

Artículo 35

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

2. Será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, excepción hecha del apartado 2 del artículo 34, que será aplicable desde el 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARTENSTEIN

_____________________

(1) DO C 362 de 24.11.1998, p. 1.

(2) DO L 348 de 31.12.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 602/98 (DO L 80 de 18.3.1998, p. 1).

(3) DO L 160 de 29.6.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 602/98 (DO L 80 de 18.3.1998, p. 1).

(4) DO L 80 de 18.3.1998, p. 1.

(5) DO L 160 de 4.6.1998, p. 1.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97 (DO L 196 de 24.7.1997, p. 31).

(7) DO L 85 de 27.3.1997, p. 8.

(8) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(9) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(10) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2261/98 (DO L 292 de 30.10.1998, p. 1).

(11) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 374/98 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 6).

(12) DO L 114 de 8.5.1996, p. 7.

ANEXO I (1) (2)

CATEGORIAS DE SENSIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS (3)

PARTE 1

Productos muy sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Productos sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Productos semi sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 4

Productos no sensibles

TABLA OMITIDA

ANEXO II

PARTE I

Lista de sectores y países a que se refieren los artículos 3 y 4 1(a)

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Método de determinación de los países y sectores a que se refiere el artículo 3

I. Clasificación de los países beneficiarios según su índice de desarrollo

El índice de desarrollo establece, para cada país, un nivel global de desarrollo industrial comparado con el nivel de desarrollo de la Unión Europea. Este índice combina la renta por habitante y el nivel de las exportaciones de productos manufacturados, del siguiente modo:

{log[(Yi/POPi)/(Yue/POPue)]+log[Xi/Xue]} / 2

Se entiende por:

Yi la renta del país beneficiario

Yue la renta de la Unión Europea

POPi la población del país beneficiario

POPue la población de la Unión Europea

Xi el valor de las exportaciones de productos manufacturados del país beneficiario

Xue el valor de las exportaciones de productos manufacturados de la Unión Europea

De acuerdo con esta fórmula, si el índice presenta un valor 0, el desarrollo industrial de un determinado país se considera idéntico al de la Unión Europea.

Se utilizan fuentes estadísticas del Banco Mundial (Informe de 1993 sobre el desarrollo en el mundo), en lo que respecta a la renta y a la población, y de la CNUCED (Manual de estadísticas del comercio internacional y del desarrollo de 1992) en lo que respecta a las exportaciones de productos manufacturados.

II. Clasificación de los países beneficiarios de acuerdo con su índice de especialización relativa por sectores

El índice de especialización aplicable a cada país beneficiario se obtiene por la relación entre la parte de las importaciones de un determinado sector provenientes de ese país respecto de la totalidad de las importaciones comunitarias del sector, por un lado, y la parte de esas importaciones respecto de la totalidad de las importaciones comunitarias para todos los sectores industriales, por otro.

III. Combinación de los índices de desarrollo y de especialización

La combinación de estos dos índices determina, para cada país, los sectores referidos en el artículo 3.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo es superior a -1, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 3 es 1.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1 y -1,23, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 3 es 1,5.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1,23 y -1,70, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 3 es 5.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1,70 y -2, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 3 es 7.

El artículo 3 no se aplica a los países cuyo índice de desarrollo es inferior a -2.

ANEXO III

Lista de los países y territorios beneficiarios de preferencias generalizadas (*)

A. PAISES INDEPENDIENTES

AL Albania

UA Ucrania

BY Belarús

MD Moldova

RU Rusia

GE Georgia

AM Armenia

AZ Azerbaiyán

KZ Kazajstán

TM Turkmenistán

UZ Uzbekistán

TJ Tayikistán

KG Kirguistán

HR Croacia

BA Bosnia y Hercegovina (1)

XM Ex República Yugoslava de Macedonia (1)

MA Marruecos

DZ Argelia

TN Túnez

LY Libia

EG Egipto

SD Sudán (2)

MR Mauritania (2)

ML Malí (2)

BF Burkina Faso (2)

ME Níger (2)

TD Chad (2)

CV República de Cabo Verde (2)

SN Senegal

GM Gambia (2)

GW Guinea-Bissau (2)

GN Guinea (2)

SL Sierra Leona (2)

LR Liberia (2)

CI Côte d'Ivoire

GH Ghana

TG Togo (2)

BI Benin (2)

NG Nigeria

CM Camerún

CE República Centroafricana (2)

GQ Guinea Ecuatorial (2)

ST Santo Tomé y Príncipe (2)

GD Gabón

CG Congo

CO República Democrática del Congo (2)

RW Rwanda (2)

BI Burundi (2)

AO Angola (2)

ET Etiopía (2)

ER Eritrea (2)

DJ Djibuti (2)

SO Somalia (2)

KE Kenya

UG Uganda (2)

TZ Tanzania (2)

SC Seychelles y dependencias

MZ Mozambique (2)

MG Madagascar (2)

MU Isla Mauricio

KM Comoras (2)

ZM Zambia (2)

ZW Zimbabwe

MW Malawi (2)

ZA Sudáfrica

NA Namibia

BW Botswana

SZ Swazilandia

LS Lesoto (2)

MX México

GT Guatemala (3)

BZ Belice

HN Honduras (3)

SV El Salvador (3)

NI Nicaragua (3)

CR Costa Rica (3)

PA Panamá (3)

CU Cuba

KM Saint Kitts y Nevis

HT Haití (2)

BS Islas Bahamas

DO República Dominicana

AG Antigua y Barbuda

DM Dominica

JM Jamaica

LC Santa Lucía

VC San Vicente y las Granadinas

BB Barbados

TT Trinidad y Tobago

GO Granada

CO Colombia (3)

VE Venezuela (3)

GY Guyana

SR Suriname

EC Ecuador (3)

PE Perú (3)

BR Brasil

CL Chile

BO Bolivia (3)

PY Paraguay

UY Uruguay

AR Argentina

CY Chipre

LB Líbano

SY Siria

IQ Iraq

IR Irán

JO Jordania

SA Arabia Saudita

KW Kuwait

BH Bahrein

QA Qatar

AE Emiratos Arabes Unidos

OM Omán

YE Yemen (2)

AF Afganistán (2)

PK Pakistán

IN India

BD Bangladesh (2)

MV Maldivas (2)

LK Sri Lanka

NP Nepal (2)

BT Bhután (2)

MM Myanmar (2)

TH Tailandia

LA Laos (2)

VN Viet Nam

KH Camboya (2)

IO Indonesia

MY Malasia

BM Brunei Darussalam

PA Filipinas

MM Mongolia

CN China

PG Papua Nueva Guinea

NR Nauru

SB Islas Salomón (2)

TV Tuvalu (2)

KI Kiribati (2)

FJ Islas Fiji

VU Vanuatu (2)

TO Tonga

WS Samoa Occidental (2)

FM Estados Federados de Micronesia

MH República de las Islas Marshall

PW Palau

B. PAISES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o cuyas relaciones exteriores son llevadas en todo o en parte por los Estados miembros de la Comunidad o por terceros países

GJ Gibraltar

SH Santa Helena y dependencias

IO Territorio Británico del Oceano Indico

YT Mayotte

GL Groenlandia

PM San Pedro y Miquelón

BM Bermudas

AI Anguila

TC Islas Turks y Caicos

VI Islas Vírgenes de Estados Unidos

KY Islas Caymán

VG Islas Vírgenes Británicas

MS Montserrat

AU Aruba

AN Antillas Neerlandesas

FK Islas Falkland

MO Macao

XO Oceanía australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y McDonald, islas Norfolk]

WC Nueva Caledonia y dependencias

XA Oceanía americana (4)

WF Islas Wallis y Futuna

PN Islas Pitcairn

XZ Oceanía neozelandesa (islas Tokelau e islas Niue; islas Cook)

PF Polinesia francesa

XR Regiones polares (Tierras australes y antárticas francesas, Territorio australiano de la Antártida, Territorio británico de la Antártida, Georgia del Sur e islas Sandwich)

Observación: Las listas anteriores pueden admitir modificaciones posteriores, teniendo en cuenta alteraciones del estatuto internacional de países o territorios.

_______________________

(*) El número de código que precede a la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CE) n° 2645/98 (DO L 335 de 10.12.1998, p. 22].

(1) Países para los que el beneficio de las preferencias se limita a los productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada del anexo I.

(2) Este país figura igualmente en el anexo IV.

(3) Este país figura igualmente en el anexo V.

(4) Oceanía americana comprende: Samoa americana; Guam; islas menores alejadas de Estados Unidos de América (Baker, Howland, Jarvis, Johnston, Kingman Reef, Midway, Palmyra y Wake) (DO L 335 de 10.12.1998, p. 22).

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

SD Sudán

MR Mauritania

ML Malí

BF Burkina Faso

NE Níger

TD Chad

CV República de Cabo Verde

GM Gambia

GW Guinea-Bissau

GN Guinea

SL Sierra Leona

LR Liberia

TG Togo

BJ Benin

CF República Centroafricana

GQ Guinea Ecuatorial

ST Santo Tomé y Príncipe

CD República Democrática del Congo

RW Rwanda

BI Burundi

AO Angola

ET Etiopía

ER Eritrea

DJ Djibuti

SO Somalia

UG Uganda

TZ Tanzania

MZ Mozambique

MG Madagascar

KM Comoras

ZM Zambia

MW Malawi

LS Lesoto

HT Haití

YE Yemen

AF Afganistán

BD Bangladesh

MV Maldivas

NP Nepal

BT Bhután

MM Myanmar

LA Laos

KH Camboya

SB Islas Salomón

TV Tuvalu

KI Kiribati

VU Vanuatu

WS Samoa

ANEXO V

Lista de los países a que se refiere el artículo 7

Grupo Andino

CO Colombia

VE Venezuela

EC Ecuador

PE Perú

BO Bolivia

Mercado Común de América Central

GT Guatemala

HN Honduras

SV El Salvador

NI Nicaragua

CR Costa Rica

PA Panamá

ANEXO VI

Elementos a tener en cuenta en el ámbito del apartado 3 del artículo 29

- Reducción de la cuota de mercado de los productores comunitarios

- Reducción de su producción

- Aumento de las existencias

- Quiebras

- Baja rentabilidad

- Reducción de la tasa de utilización de la capacidad

- Empleo

- Comercio

- Precios

ANEXO VII (1) (2)

Productos artículos que cumplen las condiciones contempladas en los artículos 6 y 7

CATEGORIAS DE SENSIBILIDAD DE LOS PRODUCTOS (3)

Parte 1

Productos muy sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 2

Productos sensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 3

Productos semisensibles

TABLA OMITIDA

PARTE 4 (4)

Productos no sensibles

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII

Lista de productos a los que se refiere el artículo 9 (1)

TABLA OMITIDA

_____________________

(1) Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, los títulos de la designación de la mercancía sólo tienen valor indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en el presente anexo, por los códigos NC. Cuando figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial estará determinado a la vez por el código NC y por la descripción correspondiente.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, con la excepción indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los anexos III y IV, por Reglamento 2586/2001, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82810).
  • SE DICTA EN RELACION con el art. 6.5, sobre apertura de contingente arancelario para azúcar en bruto :REGLAMENTO 1978/2001, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82278).
  • SE SUSTITUYE los arts.2.1, 6, 7, 22.1 d, 29.4 y anexo VII y se añade apartado a los arts.28 y 35, por Reglamento 416/2001, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2001-80503).
  • SE MODIFICA:
    • el Anexo III, por Reglamento 2007/2000, de 18 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81768).
    • los anexos I, II, VII y VIII, por Reglamento 1310/2000, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2000-81038).
    • el anexo III, por Reglamento 1763/1999, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81699).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Países en Vías de Desarrollo
  • Productos agrícolas
  • Productos industriales

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