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Documento DOUE-L-1998-82348

Acción común, de 22 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la corrupción en el sector privado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 358, de 31 de diciembre de 1998, páginas 2 a 4 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82348

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 7 de su artículo K.1 y la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,

Visto el Informe del Grupo de alto nivel sobre delincuencia organizada, aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997, y, en particular, la recomendación n° 6 del Plan de acción de lucha contra la delincuencia organizada de 28 de abril de 1997 (1), que prevé la formulación de una política global de lucha contra la corrupción,

Considerando que los Estados miembros conceden especial interés a la lucha contra la corrupción en el sector privado a escala internacional;

Vistas las conclusiones de la Conferencia «Achieving a corruption-free commercial environment - EU's contribution» (Bruselas, abril de 1998);

Vista la Resolución del Consejo de 21 de diciembre 1998 sobre la prevención de la delincuencia organizada con miras a establecer una estrategia global para combatirla (2);

Considerando que los Estados miembros destacan el hecho de que la prevención resulta igual de importante que la represión en cualquier estrategia integrada en materia de corrupción en el sector privado;

Vistos el Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (3),

adoptado por el Consejo el 27 de septiembre de 1996; el segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), adoptado por el Consejo el 19 de junio de 1997, y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, adoptado por el Consejo el 26 de mayo de 1997 (5);

Considerando que la presente Acción común no tiene por objeto la corrupción a la que se refieren los instrumentos anteriores;

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una política de la Unión en materia de lucha contra la corrupción, de 21 de mayo de 1997;

Considerando que la corrupción falsea la competencia leal y compromete los principios de apertura y libertad de los mercados, y, en concreto, el correcto funcionamiento del mercado interior, y es contraria a la transparencia y la apertura del comercio internacional;

Considerando que, a efectos de la presente Acción común, es importante que el Derecho nacional de los Estados miembros abarque ampliamente la noción de «incumplimiento de las obligaciones»;

Habiendo examinado el dictamen del Parlamento Europeo (6) tras la consulta celebrada por la Presidencia con arreglo al artículo K.6 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Acción común, se entenderá por:

- «persona»: cualquier asalariado o cualquier otra persona cuando desempeñe funciones directivas o laborales de cualquier tipo para una persona física o jurídica que opere en el sector privado o en su nombre;

- «persona jurídica»: cualquier entidad que goce de tal régimen jurídico con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos actuando en ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas;

- «incumplimiento de las obligaciones»: esta expresión se entenderá conforme al Derecho nacional. El concepto del «incumplimiento de las obligaciones» en el Derecho nacional deberá incluir como mínimo cualquier comportamiento desleal que constituya un incumplimiento de una obligación legal o, en su caso, de las normas o reglamentos profesionales que se aplican en el sector mercantil a una «persona» tal que definida en el primer guión.

Artículo 2

Corrupción pasiva en el sector privado

1. A efectos de la presente Acción común, constituirá corrupción pasiva en el sector privado el acto intencionado de una persona que, directamente o por medio de terceros, solicite o reciba en el ejercicio de actividades empresariales ventajas indebidas de cualquier naturaleza, para sí misma o para un tercero, o acepte la promesa de tales ventajas, a cambio de realizar o abstenerse de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

2. Con la salvedad contemplada en el apartado 2 del artículo 4, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que la conducta a que se refiere el apartado 1 se tipifique como infracción penal. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo, a la conducta que suponga o pueda suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del mercado común y que cause o pueda causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución irregular de un contrato.

Artículo 3

Corrupción activa en el sector privado

1. A efectos de la presente Acción común, constituirá corrupción activa en el sector privado la acción intencionada de quien prometa, ofrezca o dé, directamente o por medio de terceros, una ventaja indebida de cualquier naturaleza a una persona, para ésta o para un tercero, en el ejercicio de las actividades empresariales de dicha persona, para que ésta realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus obligaciones.

2. Con la salvedad contemplada en el apartado 2 del artículo 4, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que la conducta a que se refiere el apartado 1 se tipifique como infracción penal. Dichas medidas se aplicarán, como mínimo, a la conducta que suponga o pueda suponer una distorsión de la competencia, al menos en el marco del mercado común, y que cause o pueda causar perjuicios económicos a terceros debido a la adjudicación o la ejecución irregular de un contrato.

Artículo 4

Sanciones

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las conductas a que se refieren los artículos 2 y 3, así como la complicidad en dichas conductas o la instigación a las mismas, sean objeto de sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los casos graves, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición.

2. No obstante, todo Estado miembro podrá establecer, en los casos menos graves de corrupción activa y pasiva en el sector privado, sanciones de naturaleza distinta a las previstas en el apartado 1.

Artículo 5

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los actos de corrupción activa a los que se refiere el artículo 3 cometidos en su provecho por cualquier persona que, actuando a título individual o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica basado en:

- un poder de representación de dicha persona jurídica, o

- una autoridad para adoptar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

- una autoridad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica,

así como por complicidad o instigación en la comisión de dichos delitos.

2. Además de los casos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda considerarse responsable a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o control por parte de una de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona sometida a la autoridad de la persona jurídica cometa en provecho de ésta un acto de corrupción activa del tipo a que se refiere el artículo 3.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas implicadas como autoras, instigadoras o cómplices en casos de corrupción activa.

Artículo 6

Sanciones a las personas jurídicas

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o administrativo, y que podrán incluir otras sanciones, tales como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas,

b) prohibición temporal o permanente del desempeño de actividades comerciales,

c) vigilancia judicial,

d) medida judicial de disolución.

2. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para asegurar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 7

Competencia

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su competencia respecto a las infracciones a que se refieren los artículos 2 y 3, cuando la infracción haya sido cometida:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, siempre que la legislación del Estado miembro permita exigir que dicha conducta sea punible también en el país donde ocurrió, o

c) en beneficio de una persona jurídica que opere en el sector privado cuya sede se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro.

2. Cada Estado miembro podrá decidir que no aplicará, o que sólo aplicará en casos o condiciones específicos, la norma de competencia establecida en:

- la letra b) del apartado 1,

- la letra c) del apartado 1.

3. Los Estados miembros que decidan aplicar el apartado 2 informarán de ello a la Secretaría General del Consejo, indicando, si procede, los casos o condiciones específicos en los que se aplicará la decisión.

4. Cualquier Estado miembro que en virtud de su legislación no extradite a sus propios nacionales tomará las medidas necesarias para establecer su competencia en lo que se refiere a las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 que sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.

Artículo 8

Aplicación de la Acción común

1. En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Acción común, cada Estado miembro presentará propuestas adecuadas para la aplicación de la presente Acción común, con objeto de que las autoridades competentes las estudien con vistas a su adopción.

2. El Consejo evaluará, basándose en la información pertinente, el cumplimiento por parte de los Estados miembros de las obligaciones derivadas de la presente Acción común al cabo de tres años de su entrada en vigor.

Artículo 9

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.

Artículo 10

La presente Acción común entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

C. EINEM

___________________

(1) DO C 251 de 15. 8. 1997, p. 1.

(2) DO C 408 de 29. 12. 1998, p. 1.

(3) DO C 313 de 23. 10. 1996, p. 2.

(4) DO C 221 de 19. 7. 1997, p. 11.

(5) DO C 195 de 25. 6. 1997, p. 2.

(6) DO C 371 de 8. 12. 1997, p. 193.

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 31/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1998
  • Fecha de derogación: 31/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Empresas

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