Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80013

Reglamento (CE) nº 38/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 9 de enero de 1999, páginas 62 a 63 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80013

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que Francia presentó a la Comisión una solicitud de registro como denominación de origen con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2081/92;

Considerando que se comprobó, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento, que dicha solicitud se ajustaba a lo dispuesto en dicho Reglamento y, concretamente, que cumplía todos los requisitos establecidos en su artículo 4;

Considerando que, raíz de la publicación de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la Comisión recibió una declaración de oposición con arreglo al artículo 7 del citado Reglamento que se consideró fundada y, por lo tanto, admisible;

Considerando que, de conformidad con el apartado 5 del artículo 7 de dicho Reglamento, la Comisión invitó a los Estados miembros a que tratasen de llegar a un acuerdo; que, al no haberse producido ningún acuerdo, corresponde a la Comisión tomar una decisión sobre el registro de la denominación en cuestión;

Considerando que la Comisión ha examinado detenidamente la posibilidad de que exista un riesgo efectivo de confusión;

Considerando que el examen de los hechos y de los datos complementarios ha puesto de manifiesto que no existe ningún riesgo de confusión entre el nombre Rocamadour y el producto que designa y el nombre Romadur y el producto que éste designa a su vez; que, a pesar de que se trata en ambos casos de quesos, son productos bien distintos y fáciles de diferenciar tanto por su apariencia exterior como por el tipo de queso; que, en efecto, la denominación Rocamadour designa un queso de cabra pequeño, de pasta muy blanda y corteza natural consistente en una piel estriada y ligeramente aterciopelada, de color blanco a crema, en forma de pequeño disco delgado y de un peso aproximado de 35 g; que, en cambio, la denominación Romadur designa un queso de leche de vaca de pasta blanda, con una corteza de color amarillo pardo a rojizo, de forma por lo general rectangular o cúbida y de peso comprendido entre 80 y 180 g;

Considerando que, visto cuanto antecede, puede seguir utilizándose la denominación «Romadur»;

Considerando que la denominación «Rocamadour» merece ser inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas y, por lo tanto, recibir la protección comunitaria dispensada a las denominaciones de origen;

Considerando que el anexo del presente Reglamento completa el anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2784/98 (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de indicaciones geográficas y denominaciones de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 2400/96 se completará con la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento, lo cual queda inscrita como denominación de origen protegida (DOP) en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas contemplado en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2081/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 208 de 24. 7. 1992, p. 1.

(2) DO L 156 de 13. 6. 1997, p. 10.

(3) DO C 140 de 7. 5. 1997, p. 5.

(4) DO L 327 de 18. 12. 1996, p. 11.

(5) DO L 347 de 23. 12. 1998, p. 19.

ANEXO
PRODUCTOS DEL ANEXO II DEL TRATADO CE DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA

Quesos

FRANCIA

- Rocamadour (DOP).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/01/1999
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Denominaciones de origen
  • Francia
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Queso

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid