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Documento DOUE-L-1999-80017

Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1998, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 9 de enero de 1999, páginas 77 a 82 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo (1), de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que mediante la Decisión 96/13/CE (2) la Comisión estableció los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices, cuya validez expira el 14 de diciembre de 1998 conforme a su artículo 3;

Considerando que procede adoptar otra decisión con el fin de establecer criterios para esa categoría de productos, que sean válidos tres años cuando los criterios anteriores dejen de serlo;

Considerando que es oportuno revisar los criterios establecidos en la Decisión 96/13/CE para recoger los progresos que se han producido en el mercado;

Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categorías de productos;

Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las propiedades ecológicas de un producto se evalúan en función de los criterios ecológicos específicos establecidos por categorías de productos;

Considerando que la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que no podrá concederse la etiqueta ecológica a los productos que sean sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (4), y la Directiva 88/379/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/18/CEE de la Comisión (6), pero que podrá concederse a los productos que contengan una sustancia o preparado considerado peligroso, siempre que cumplan los objetivos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica;

Considerando que las pinturas y barnices contienen sustancias o preparados clasificados como peligrosos con arreglo a las Directivas mencionadas;

Considerando que los criterios ecológicos establecidos en la presente Decisión contienen restricciones que limitan a un mínimo el contenido de sustancias y preparados clasificados como peligrosos en las pinturas y barnices a los que podrá concederse una etiqueta ecológica;

Considerando que las pinturas y barnices que se ajusten a dichos criterios producirán, por tanto, efectos reducidos en el medio ambiente y satisfarán los objetivos del sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica;

Considerando que, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos de interés en el seno de un foro de consulta;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se entenderá por categoría de productos «pinturas y barnices de interior»:

las «pinturas y barnices de decoración de interior para usuarios profesionales y particulares».

Artículo 2

Las propiedades ecológicas y la idoneidad para el uso de la categoría de productos definida en el artículo 1 se evaluarán en función de criterios ecológicos específicos y de idoneidad para el uso establecidos en el anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos contemplada en el artículo 1 y los criterios establecidos para esta categoría serán válidos durante un plazo de tres años a partir del primer día del mes siguiente a la adopción de la presente Decisión.

Artículo 4

A efectos administrativos, el número de código asignado a la categoría de productos contemplada en el artículo 1 será «007».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Ritt BJERREGAARD

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 99 de 11. 4. 1992, p. 1.

(2) DO L 4 de 6. 1. 1996, p. 8.

(3) DO L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(4) DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 19.

(5) DO L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.

(6) DO L 104 de 29. 4. 1993, p. 46.

ANEXO

A. PRINCIPIO

Para obtener la etiqueta ecológica, las pinturas y barnices deben ajustarse a los criterios recogidos en el presente documento, que tienen por objeto:

- disminuir los vertidos de sustancias tóxicas o contaminantes en las aguas,

- disminuir los daños o riesgos medioambientales reduciendo las emisiones a la atmósfera,

- fomentar un uso eficaz del producto y disminuir la cantidad de residuos.

Consideraciones generales

Los productos deben cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, así como los criterios establecidos a continuación, durante todo el período estipulado en el contrato con el organismo competente para la concesión de la etiqueta.

Algunos de estos criterios dependen:

- del tipo de producto: pinturas o barnices, según la definición del apéndice 1,

- de la clase de pintura: clase 1 o clase 2, según se definen a continuación.

Ámbito de aplicación

En lo que se refiere a las pinturas, se incluyen, en particular, los siguientes productos en el ámbito de aplicación:

- pinturas decorativas de interior en fórmulas líquidas o en pasta que hayan sido preacondicionadas, tintadas o preparadas por el fabricante para satisfacer las necesidades del consumidor,

- productos que hayan sido tintados por los distribuidores a petición de los decoradores profesionales o no profesionales.

Los siguientes productos quedan excluidos del ámbito de aplicación:

- recubrimientos de suelos,

- recubrimientos anticorrosivos,

- recubrimientos antiincrustantes,

- productos para la conservación de la madera,

- colorantes para madera,

- pinturas para usos industriales especiales,

- recubrimientos de fachadas.

Clasificación de los productos

Las pinturas se clasifican según su brillo especular. Se distinguen dos clases:

- clase 1: pinturas con brillo especular igual o inferior a 45 unidades a alfa = 60° (1),

- clase 2: pinturas con un brillo especular superior a 45 unidades a alfa = 60° (1).

Los criterios aplicables a las pinturas de la clase 2 son también aplicables a los barnices.

Los requisitos relativos a la etiqueta ecológica comunitaria para las pinturas y barnices se atienen a esta clasificación, especialmente con respecto a los criterios nos 2 (contenido de compuestos orgánicos volátiles), 3 (contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles), 6.A (poder cubriente) y 6.B (resistencia a los líquidos).

B. CRITERIOS ECOLÓGICOS

Criterio 1: Pigmentos blancos (definición 2 del apéndice 1) (aplicable a las pinturas)

La pintura tendrá un contenido de pigmentos blancos igual o inferior a 40 g por m2 de la película seca, con una opacidad del 98 %.

La medida del producto necesario para cubrir una superficie de 1 m2 con una opacidad del 98 % se efectuará con arreglo al método ISO 6504/1 (véase también el criterio 6.A).

Para este grupo de productos se suelen emplear tres tipos de pigmentos blancos que se ajustan a la definición 2 del apéndice 1: dióxido de titanio (TiO2), litopón y óxido de zinc.

En el caso del TiO2 se aplicarán los siguientes criterios para las emisiones y vertidos de residuos relacionados con la producción de pigmentos blancos:

- emisiones de SOx (expresadas como SO2) inferiores a 300 mg/m2 de película seca (98 % de opacidad),

- residuos sulfatados inferiores a 20 g por m2 de película seca (98 % de opacidad),

- residuos clorados inferiores a 5, 9 y 18 g por m2 de película seca (98 % de opacidad) respectivamente en el caso del rutilo neutro, rutilo sintético y minerales de escoria.

Criterio 2: Contenido de compuestos orgánicos volátiles (COV) (definición 3 del apéndice 1)

El contenido máximo de compuestos orgánicos volátiles depende del producto:

2.A. Pinturas de la clase 1:

El contenido de COV será igual o inferior a 30 g/l (menos el agua).

2.B. Barnices y pinturas de la clase 2:

El contenido de COV será igual o inferior a 200 g/l (menos el agua) (2).

La unidad empleada para el contenido de COV es: «masa en gramos de COV por litro de producto (g/l menos el agua)».

Criterio 3: Contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles (aplicable a todos los productos) (definición 4 del apéndice 1)

El contenido máximo de hidrocarburos aromáticos se establece en función del producto:

3.A. Pinturas de la clase 1:

El contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles será igual o inferior a un 0,2 % del producto (m/m).

3.B. Barnices y pinturas de la clase 2:

El contenido de hidrocarburos aromáticos volátiles será igual o inferior a un 0,5 % del producto (m/m).

Criterio 4: Ausencia de metales pesados (aplicable a todos los productos)

Entre los ingredientes (sustancias o preparados) que intervienen en la formulación no debe figurar ninguno de los metales pesados siguientes:

- cadmio,

- plomo,

- cromo VI,

- mercurio,

- arsénico.

No obstante, los ingredientes pueden contener impurezas o residuos de materias primas, que no se tomarán en consideración cuando se estudie la solicitud de la etiqueta ecológica.

Criterio 5: Sustancias peligrosas (aplicable a todos los productos)

Entre los ingredientes (sustancias o preparados) de las pinturas y barnices no deben figurar sustancias clasificadas como:

- carcinogénicas,

- mutagénicas,

- tóxicas para la función reproductora,

- tóxicas (3),

- muy tóxicas (3).

Los productos tampoco deben contener plastificantes clasificados como peligrosos para el medio ambiente con arreglo a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (4) cuya última modificación la constituye la Directiva 97/69/CE de la Comisión (5).

C. IDONEIDAD PARA EL USO

Los requisitos para la concesión de la etiqueta ecológica no deben «comprometer la seguridad de los productos ni de los trabajadores, ni afectar de forma significativa a las propiedades que hacen que un producto sea apto al consumo» [Reglamento (CEE) n° 880/92]. Los siguientes criterios de idoneidad para el uso tienen por objeto garantizar al consumidor que los productos a los que se concede la etiqueta ecológica poseen las mismas cualidades satisfactorias en cuanto a su adecuación para el uso que los demás productores pertenecientes al mismo grupo.

Criterio 6: Idoneidad para el uso

Estos criterios de idoneidad son distintos según el tipo de producto: pinturas (clases 1 y 2) o barnices.

6.A. Pinturas (clases 1 y 2): Poder cubriente

Las pinturas deberán tener un poder cubriente (superficie cubierta) igual o superior a 7 m2 por litro de producto (6).

6.B. Barnices: Resistencia a los líquidos

Los barnices deberán tener una resistencia satisfactoria al agua durante una hora a temperatura ambiente (7).

D. INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

Criterio 7: Uso del producto (aplicable a todos los productos)

El envase deberá mencionar claramente que el producto se destina a uso en interiores.

Criterio 8: Contaminación del agua procedente de la limpieza de los utensilios de aplicación (aplicable a todos los productos)

Deben figurar en el envase las recomendaciones para la limpieza de utensilios con objeto de reducir la contaminación del agua.

El fabricante del producto adaptará estas recomendaciones al tipo de producto de que se trate.

Criterio 9: Residuos sólidos (aplicable a todos los productos)

Con objeto de reducir los residuos sólidos (restos y envase), deben figurar en el envase las recomendaciones relativas a las condiciones de almacenamiento después de la apertura.

En el envase del producto deberá figurar la información siguiente:

Este producto ha sido merecedor de la etiqueta ecológica de la Unión Europea porque contribuye a limitar la contaminación del agua, de la atmósfera y de los residuos.

Apéndice 1

DEFINICIONES

Las siguientes definiciones son aplicables en el ámbito del presente grupo de productos.

1. Pinturas y barnices

Las pinturas y barnices se definen como productos que se aplican en finas capas sobre una superficie de madera, piedra, metal u otro material con el propósito de proteger o embellecer dicha superficie. Después de su aplicación, la pintura o barniz se seca formando una capa sólida, adherente y protectora.

Las pinturas se caracterizan por su poder cubriente.

Los barnices se caracterizan por no tener poder cubriente: son transparentes.

2. Pigmentos blancos

Pigmentos blancos inorgánicos con un índice de refracción superior a 1,8.

3. Compuesto orgánico volátil (COV)

Todo compuesto orgánico que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de ebullición (o punto inicial de ebullición) igual o inferior a 250 °C.

4. Hidrocarburo aromático volátil

Todo hidrocarburo que, en condiciones normales de presión, tiene un punto de ebullición igual o inferior a 250 °C y posee al menos un anillo aromático en su fórmula estructural desarrollada.

5. Sustancias

Elementos químicos y sus compuestos, en su estado natural o producidos por la industria, en forma sólida, líquida o gaseosa.

6. Preparados

Mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias.

7. Producto/línea de productos

Se entenderá por producto la pintura o el barniz que debe someterse a todas las pruebas de evaluación.

La línea de productos abarca la base y el producto basado en ella.

8. Sistema de tintado

Un sistema de tintado se compone de una base blanca, media o neutra y de pastas teñidas con las que, mediante una mezcla preprogramada, es posible obtener todos los matices de color específicos de la marca y línea de productos.

Apéndice 2

NORMAS DE REFERENCIA

ISO 2812-1 «Pinturas y barnices - Determinación de la resistencia a los líquidos - Parte 1: métodos generales».

ISO 2813 «Pinturas y barnices - Medida del brillo especular de películas de pintura no metálica a 20 °C, 60 °C y 85 °C».

ISO 6504/1 «Pinturas y barnices - Determinación del poder cubriente - Parte 1: método de Kubelka-Munt para pinturas blancas y de colores claros».

________________________

(1) Medida del brillo especular según el método ISO 2813.

(2) Si se trata de pinturas cuyo fabricante demuestre mediante el método ISO 6504/1 que tienen mayor poder cubriente, de al menos 15 m con una opacidad del 98 %, el contenido de COV puede alcanzar 250 g/l (menos el agua). El fabricante deberá explicar e indicar claramente esa característica en el envase.

(3) Los conservantes que intervengan en la formulación del producto pueden contener sustancias clasificadas como peligrosas para el medio ambiente, tóxicas o muy tóxicas para la salud humana en cantidad inferior o igual al 0,1 % del total del producto.

(4) DO 196 de 16. 8. 1967, p. 1.

(5) DO L 343 de 13. 12. 1997, p. 19.

(6) Determinación del poder cubriente según el método ISO 6504/1.

(7) Determinación de la resistencia a los líquidos conforme a la norma ISO 2812/1 - método 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1998
  • Fecha de publicación: 09/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 3, por Decisión 2002/739, de 3 de septiembre (Ref. DOUE-L-2002-81553).
Referencias anteriores
Materias
  • Barnices
  • Etiquetas
  • Medio ambiente
  • Pintura

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