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Documento DOUE-L-1999-80036

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 1998, sobre una medida específica para fomentar la reconversión de determinadas actividades de pesca y por la que se modifica la Decisión 97/292/CE.

Publicado en:
«DOCE» núm. 8, de 14 de enero de 1999, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80036

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

(1) Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (3), pueden financiarse medidas específicas mediante el citado instrumento;

(2) Considerando que en el artículo 11 bis del Reglamento (CE) n° 894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (4), se prohíbe faenar con redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de determinadas especies a partir del 1 de enero de 2002;

(3) Considerando que, a corto plazo, la presente Decisión tendrá consecuencias económicas y sociales desfavorables para determinadas flotas, lo que justifica, a escala comunitaria, una serie de actuaciones adecuadas y de medidas de acompañamiento específicas en favor de los pescadores embarcados y de los propietarios de buques; que las citadas medidas deben tener un carácter excepcional y, en cualquier caso, situarse en el contexto presupuestario de los actuales programas estructurales de los Estados miembro afectados;

(4) Considerando, por lo tanto, que es adecuado introducir excepciones temporales a la aplicación de los criterios de subvencionabilidad del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP) y, en su caso, al límite de los gastos subvencionables correspondientes;

(5) Considerando que un número determinado de buques de pesca que enarbolan pabellón español, irlandés, italiano, francés y británico se ven afectados por la prohibición de pescar con redes de enmalle de deriva establecida en el Reglamento (CE) n° 1239/98; que, el 28 de abril de 1997, el Consejo adoptó la Decisión 97/292/CE relativa a una medida específica dirigida a fomentar la reconversión de determinadas actividades pesqueras practicadas por los pescadores italianos (5); que, por consiguiente, no es necesario adoptar una nueva medida específica para los pescadores italianos; que, no obstante, por claridad, procede modificar esa Decisión para enumerar los casos en que se admite la acumulación de las ayudas;

(6) Considerando que la mayor parte de las medidas posibles entran en el ámbito del IFOP, establecido por el Reglamento (CE) n° 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (6); que dichas medidas se consideran en dicho marco y según los procedimientos establecidos;

(7) Considerando que los Estados miembros que deseen aprovechar dichas medidas específicas deberán elaborar planes de reconversión a tal efecto;

(8) Considerando que, para garantizar que las primas establecidas sólo se conceden a los pescadores y propietarios de buques cuyos ingresos dependen de la pesca con redes de enmalle de deriva, tal como contempla la prohibición adoptada por el Consejo, es oportuno precisar que los pescadores y buques afectados deben haber practicado esas actividades en 1995, 1996 o 1997; que es conveniente también establecer una adaptación real de los importes de las primas, principalmente en función del grado real de práctica de las actividades, de la importancia de los gastos de reconversión y de la antigüedad de los buques;

(9) Considerando que las autoridades de los Estados miembros interesados deben velar por que, en la aplicación de su plan de reconversión, los beneficiarios no puedan disfrutar de otras ayudas que no sean las contempladas en la presente Decisión, ni obtener otros incentivos financieros que no estén justificados; que, en particular, deben establecerse normas que regulen la acumulación de primas establecidas en virtud de la presente medida específica, con las ayudas abonadas antes de 1998 de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a medidas comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (7) o del Reglamento (CE) n° 3699/93;

(10) Considerando que la fecha límite de ejecución de la presente medida específica no debe ser posterior a la fecha de efecto de la prohibición de faenar con redes de enmalle de deriva; que, en cualquier caso, el compromiso, por parte de los Estados miembros, de los medios financieros necesarios hasta el 31 de diciembre de 1999 y la asunción de los gastos hasta el 31 de diciembre de 2001, son compatibles con la normativa de los Fondos Estructurales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. En relación con la prohibición de faenar con redes de enmalle de deriva, establecida en el Reglamento (CE) n° 894/97, los Estados miembros que se acojan a la medida específica establecida en el apartado 2 elaborarán un plan de reconversión que comunicarán a la Comisión. Los comités de seguimiento de los programas mencionados en el apartado 2 del artículo 5 estudiarán los planes de reconversión.

2. Para la puesta en práctica de los planes contemplados en el apartado 1, se establecerá una medida específica en favor de los pescadores y propietarios de buques en las condiciones que figuran en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

Artículo 2

Los pescadores que posean la nacionalidad de un Estado miembro, que estuviesen embarcados en 1995, 1996 o 1997 a bordo de un buque de pesca con pabellón español, irlandés, francés o británico, que haya utilizado una o más redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 894/97, podrán obtener:

a) una prima individual a tanto alzado, por un importe máximo de 50 000 ecus, en caso de cese de toda actividad económica antes del 1 de enero de 2002; dicha prima:

i) podrá acumularse, en su caso, a las prestaciones de un régimen de jubilación anticipada en virtud de la legislación vigente en el Estado miembro de que se trate, incluso cuando ese régimen de jubilación anticipada esté cofinanciado por el IFOP de acuerdo con la letra a) del apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 3699/93,

ii) no podrá acumularse a la prima individual a tanto alzado contemplada en la letra b) del apartado 3 del articulo 14 bis del Reglamento (CE) n° 3699/93;

b) una prima individual a tanto alzado, por un importe máximo de 20 000 ecus, en caso de reconversión hacia otra actividad de pesca o hacia otro sector antes del 1 de enero de 2002; esta ayuda podrá acumularse a la prima individual a tanto alzado contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 14 bis del Reglamento (CE) n° 3699/93 y, si procede, a las ayudas establecidas en el título III del mismo Reglamento.

Artículo 3

Los propietarios de un buque de pesca con pabellón español, irlandés, francés o británico, que en 1995, 1996 o 1997 haya utilizado una o más redes de enmalle de deriva destinadas a la captura de las especies que figuran en el anexo VIII del Reglamento (CE) n° 894/97, podrán obtener para esos buques:

a) una prima a tanto alzado, cuyo importe máximo figura en el anexo I de la presente Decisión, en caso de cese definitivo de toda actividad de pesca antes del 1 de enero de 2002; dicha prima:

i) podrá acumularse a una prima por cese definitivo de las actividades de pesca, tal como queda establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3699/93,

ii) podrá concederse únicamente si el buque de que se trate tiene más de diez años de antigüedad;

b) una prima a tanto alzado, cuyo importe máximo figura en el anexo I de la presente Decisión, en caso de reconversión definitiva hacia otra actividad de pesca antes del 1 de enero de 2002; dicha prima podrá acumularse a las ayudas para la modernización del buque en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 3699/93, concedidas en 1998 o 1999, de acuerdo con las condiciones de excepción que figuran en el anexo II de la presente Decisión. El importe de dicha prima se deducirá pro rata temporis de toda ayuda por la transferencia definitiva hacia un país tercero o por la creación de una empresa conjunta con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 3699/93, concedida al mismo buque en el período de los cinco años siguientes.

Artículo 4

1. Los Estados miembros reservarán el beneficio de las medidas contempladas en los artículos 2 y 3 a los pescadores y propietarios de buques que puedan justificar un perjuicio real ocasionado por la prohibición de pesca mencionada en el apartado 1 del artículo 1.

2. Al fijar el importe individual efectivo de las primas contempladas en los artículos 2 y 3, los Estados miembros tendrán en cuenta lo siguiente:

a) el grado de utilización real por parte de los beneficiarios (pescadores y propietarios de buques) de la pesca objeto de la prohibición mencionada en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de referencia;

b) la cuantía de los gastos de reconversión;

c) la antigüedad de los buques.

Artículo 5

1. La participación financiera pública, incluida la participación comunitaria, en las medidas establecidas por la presente Decisión cubre la totalidad de los costes subvencionables, dentro del límite de los importes máximos establecidos en los artículos 2 y 3.

2. La participación financiera comunitaria podrá ascender, como máximo, al 50 % de los costes subvencionables soportados por los Estados miembros. No podrá rebasar la disponibilidad financiera asignada a los Estados miembros correspondientes de acuerdo con la programación de 1994-1999 de los Fondos Estructurales [marcos comunitarios de apoyo, programas operativos y documentos únicos de programación de los objetivos nos 1 y 5 a) de los Fondos Estructurales].

3. Salvo disposición en contrario prevista en la presente Decisión, las primas establecidas en los artículos 2 y 3 estarán sujetas a las condiciones que regulan los programas contemplados en el apartado 2; con ese motivo, deberán haber sido objeto de compromisos jurídicamente obligatorios en los Estados miembros afectados y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1999, se habrán comprometido, de forma específica, los medios financieros necesarios para las primas. La fecha límite de aceptación de los gastos será el 31 de diciembre de 2001.

Artículo 6

Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, y en particular las establecidas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), las autoridades de los Estados miembros de que se trata enviarán a la Comisión cada año, y, a más tardar, el 1 de abril en relación con el año anterior, un informe sobre la ejecución del plan de reconversión contemplado en el artículo 1. Adoptarán las disposiciones necesarias para impedir la acumulación de las primas y ayudas que no esté expresamente autorizada por la presente Decisión, así como la concesión de primas y ayudas que no estén justificadas.

Artículo 7

La Decisión 97/292/CE se modificará como sigue:

1) a) En la letra a) del artículo 1, la mención «el 22 de julio de 1996» se sustituirá por «en 1995, 1996 o 1997».

b) En el anexo el título «ANEXO» se sustituirá por «ANEXO I».

2) Las letras b) y c) del artículo 1 se sustituirán por el texto siguiente:

«b) a los armadores que hayan suscrito el compromiso de poner fin definitivamente a toda actividad pesquera; el importe de la ayuda será el que figura en el cuadro A del anexo I; esta ayuda:

i) podrá acumularse a la prima por la paralización definitiva de la actividad pesquera prevista en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3699/93; no obstante, no se aplicarán las disposiciones de la letra a) del punto 1.1 del anexo III de dicho Reglamento,

ii) podrá acumularse únicamente si el buque de que se trate tiene más de diez años de antigüedad;

c) a los armadores que hayan suscrito el compromiso de reconvertirse definitivamente hacia otra actividad pesquera; el importe de la prima de reconversión será el que figura en el cuadro B del anexo I; esta prima podrá acumularse a la ayuda para la modernización de los buques concedida en 1998 o 1999 con arreglo a las condiciones de excepción previstas en el anexo II. El importe de dicha ayuda se deducirá pro rata temporis de toda ayuda por la transferencia definitiva hacia un país tercero o por la creación de una empresa conjunta con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 3699/93, concedida al mismo buque en el período de los cinco años siguientes.».

3) Se añadirá el anexo siguiente:

«ANEXO II

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 3699/93, las ayudas para la modernización de los buques que se beneficien de la prima establecida en la letra c) del artículo 1 de la presente Decisión se modificarán como sigue: en el punto 1.4 ("Baremos relativos a las flotas pesqueras - Ayudas a la modernización"), el porcentaje máximo de 50 % se sustituirá por 75 %.».

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, Irlanda, la República Francesa, la República Italiana y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

_______________

(1) DO C 314 de 13. 10. 1998, p. 18.

(2) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 1998 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 193 de 31. 7. 1993, p. 1.

(4) DO L 132 de 23. 5. 1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1239/98 (DO L 171 de 17. 6. 1998, p. 1).

(5) DO L 121 de 13. 5. 1997, p. 20.

(6) DO L 346 de 31. 12. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 25/97 (DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 7).

(7) DO L 376 de 31. 12. 1986, p. 7; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3944/90 (DO L 380 de 31. 12. 1990, p. 1).

(8) DO L 261 de 20. 10. 1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2635/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 14).

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

No obstante lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 3699/93, las ayudas para la modernización de los buques que se beneficien de la prima establecida en la letra b) del artículo 3 de la presente Decisión se modificarán como sigue:

a) en el punto 1.4 («Baremos relativos a las flotas pesqueras - Ayudas a la modernización»), el porcentaje máximo de 50 % se sustituye por 75 %;

b) en el punto 2.1 («Niveles de participación - inversiones en las empresas»), en la línea «otras regiones» de la columna «grupo 1» del cuadro 3, el porcentaje mínimo de participación de los beneficiarios privados (C) de 60 % se sustituirá por 40 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/1998
  • Fecha de publicación: 14/01/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y AÑADE el anexo II en la Decisión 97/292, de 28 de abril (DOCE L 121, de 13.5.1997).
  • EN RELACIÓN con Reglamento 894/97, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80884).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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