EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 8 de su artículo 188 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el apartado 8 de su artículo 45 B,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 8 de su artículo 160 B,
Considerando que corresponde al Consejo fijar los sueldos, indemnizaciones y pensiones del Presidente y de los miembros del Tribunal de Cuentas;
Considerando que el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 840/95 (1), modificó las disposiciones del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 2290/77 (2), relativas al sueldo y a las indemnizaciones transitorias por cese de funciones y dispuso en su artículo 2 que no modificaba las pensiones adquiridas en la fecha de su entrada en vigor;
Considerando que, en su sentencia de 30 de septiembre de 1998, relativa al asunto T-121/97, el Tribunal de Primera Instancia declaró ilegal el artículo 2 del citado Reglamento, por lo que conviene modificar el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 840/95 a fin de subsanar dicha ilegalidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 840/95 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
Las pensiones adquiridas antes del 1 de noviembre de 1993 no resultarán modificadas por el presente Reglamento.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
J. FISCHER
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(1) DO L 85 de 19. 4. 1995, p. 10.
(2) DO L 268 de 20. 10. 1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom, CECA) n° 840/95.
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