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Documento DOUE-L-1999-80464

Directiva 1999/3/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 13 de marzo de 1999, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80464

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 9 de diciembre de 1998,

Considerando que los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes (4), denominada en lo sucesivo «la Directiva marco», dispone la adopción de una lista de productos alimenticios que con exclusión de todos los demás pueden ser tratados con radiaciones ionizantes; que dicha lista será elaborada por etapas;

Considerando que las hierbas aromáticas secas, las especias y los condimentos vegetales son contaminados o infestados a menudo por organismos y sus metabolitos, que son perjudiciales para la salud pública;

Considerando que dicha contaminación o infestación no puede seguir tratándose con fumigantes como el óxido de etileno, a causa de la toxicidad potencial de sus residuos;

Considerando que el uso de la radiación ionizante es un medio efectivo de sustitución de dichas sustancias;

Considerando que dicho tratamiento ha sido aceptado por el Comité científico de la alimentación humana;

Considerando que, en consecuencia, dicho tratamiento redunda en interés de la protección de la salud pública,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de la lista comunitaria positiva que deberá establecerse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva marco, la presente Directiva establece una lista comunitaria inicial de alimentos e ingredientes alimentarios, denominados en lo sucesivo «productos alimenticios» que pueden tratarse con radiaciones ionizantes y fija las dosis máximas autorizadas para alcanzar el objetivo perseguido.

2. El tratamiento de dichos productos con radiaciones ionizantes únicamente podrá practicarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco. En particular, los métodos de control se utilizarán de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva marco.

3. Los alimentos e ingredientes alimentarios cuyo tratamiento con radiaciones ionizantes se autoriza, así como las dosis totales medias a las que pueden someterse figuran en el anexo.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o impedir la comercialización de productos alimenticios irradiados con arreglo a las disposiciones generales de la Directiva marco y a las disposiciones de la presente Directiva, por haber sido tratados con radiaciones ionizantes.

Artículo 3

Las posibles modificaciones de la presente Directiva se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 A del Tratado.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva de modo que se pueda autorizar, a más tardar el 20 de septiembre de 2000, la comercialización y utilización de productos alimenticios irradiados con arreglo a lo dispuesto en la misma.

Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación orficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la citada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

____________________

(1) DOC 336 de 30. 12. 1988, p. 7 y DO C 303 de 2. 12. 1989, p. 15.

(2) DO C 194 de 31. 7. 1989, p. 14.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1989 (DO C 291 de 20. 11. 1989, p. 58), Posición común del Consejo de 27 de octubre de 1997 (DO C 389 de 22. 12. 1997, p. 47), y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de febrero de 1998 (DO C 80 de 16. 3. 1998, p. 133). Decisión del Consejo de 25 de enero de 1999. Decisión del Parlamento Europeo de 28 de enero de 1999.

(4) Véase la página 16 del presente Diario Oficial.

ANEXO

PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE PODRÁN SER SOMETIDOS A UN TRATAMIENTO DE RADIACIONES IONIZANTES Y DOSIS MÁXIMAS DE IRRADIACIÓN

Categoría de los productos alimenticios ... Valor máximo de la dosis total media de radicación absorbida (kGy)

Hierbas aromáticas secas, especias y condimentos vegetales ... 10

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/02/1999
  • Fecha de publicación: 13/03/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 20 de septiembre de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE Real Decreto 348/2001, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2001-6699).
Referencias anteriores
Materias
  • Especias y condimentos
  • Radiaciones ionizantes

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