LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominado «el Tratado», y el Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 y modificado por el Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, en lo sucesivo denominado «el Convenio»,
Visto el Acuerdo interno (1) relativo a las medidas y los procedimientos de aplicación del Cuarto Convenio ACP-CE y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Convenio dispone en su artículo 5 que el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho constituye uno de los elementos esenciales del Convenio;
Considerando que el artículo 366 bis del Convenio dispone que si una Parte considera que otra Parte no ha cumplido con una obligación respecto de uno de los elementos esenciales a que se refiere el artículo 5, invitará a la Parte de que se trate a celebrar consultas y adoptar, en determinadas condiciones, medidas apropiadas, incluida en su caso, pero únicamente como último recurso, la suspensión parcial o total de la aplicación del Convenio a dicha Parte;
Considerando que conviene adoptar un procedimiento eficaz para el supuesto de que se adopten medidas apropiadas;
Considerando que, a los efectos del artículo 366 bis del Convenio, se entiende por «Parte» la Comunidad y los Estados miembros de las Comunidades Europeas, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro;
Considerando que es por ello necesario que los Estados miembros faculten al Consejo para adoptar, en virtud del artículo 366 bis del Convenio, decisiones apropiadas en los ámbitos regulados por el Convenio que son de su competencia;
Previa consulta a la Comisión,
DECIDEN:
Artículo 1
Después del artículo 2 del Acuerdo interno se añadirá el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
La posición de los Estados miembros respecto de la aplicación del artículo 366 bis del Convenio, cuando se trate de ámbitos de su competencia, será adoptada por el Consejo de conformidad con la Decisión de 11 de marzo de 1999 relativa al procedimiento de aplicación del artículo 366 bis del Cuarto Convenio ACP-CE. Si la medida prevista se refiere a ámbitos que son competencia de los Estados miembros, el Consejo podrá actuar también por iniciativa de un Estado miembro.».
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1999.
El Presidente
J. TRITTIN
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(1) DO L 229 de 17. 8. 1991, p. 301.
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