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Documento DOUE-L-1999-80645

Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1999, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80645

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado(2),

Considerando que el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio(3), establece que la importación en la Comunidad de especímenes vivos de un gran número de especies ha de estar subordinada a que se acredite disponer de instalaciones adecuadas para su albergue y cuidado; que dicho Reglamento prohíbe la exhibición pública con fines comerciales de especímenes de las especies enumeradas en el anexo A, salvo en caso de que esté justificada una excepción concreta con fines educativos, o para investigación o cría;

Considerando que la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres(4), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres(5), prohíben la captura, el mantenimiento y el comercio de un gran número de especies y prevén excepciones en determinadas circunstancias, como investigación y enseñanza, repoblación, reintroducción y cría;

Considerando que la correcta aplicación de la legislación comunitaria actual y futura en materia de conservación de la fauna silvestre, así como la necesidad de garantizar que los parques zoológicos desempeñen debidamente su importante papel en la educación pública, la investigación científica y la conservación de las especies, hacen necesario el establecimiento de una base común para la legislación de los Estados miembros relativa a la autorización e inspección de los parques zoológicos, el mantenimiento de animales en los parques zoológicos, la formación del personal y la educación del público visitante;

Considerando que la Comunidad debe intervenir para que los parques zoológicos de la Comunidad contribuyan a la conservación de la biodiversidad con arreglo a la obligación comunitaria de adoptar medidas en materia de conservación ex situ, con arreglo al artículo 9 del Convenio sobre la diversidad biológica;

Considerando que algunas organizaciones como la Asociación europea de zoológicos y acuarios han establecido directrices para el cuidado y alojamiento de los animales en los parques zoológicos que podrían ser de utilidad, cuando proceda, para el establecimiento y adopción de orientaciones nacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos de la presente Directiva son proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad mediante la adopción, por parte de los Estados miembros, de medidas relativas a la autorización e inspección de los parques zoológicos en la Comunidad, potenciando así su papel en la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2

Definición

A efectos de la presente Directiva, por "parques zoológicos" se entenderán todos los establecimientos permanentes en donde se mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición al público, durante siete o más días al año pero no los circos, las tiendas de animales ni los establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la presente Directiva por no exponer un número significativo de animales o especies al público y por no poner en peligro los objetivos de la misma.

Artículo 3

Requisitos aplicables a los parques zoológicos

Los Estados miembros deberán adoptar medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 7 para garantizar que todos los parques zoológicos cumplan las siguientes medidas de conservación:

- participación en la investigación que redunde en la conservación de especies, o formación en técnicas pertinentes de conservación, o intercambio de información sobre la conservación de especies o, cuando proceda, cría en cautividad, repoblación o reintroducción de especies en el medio silvestre;

- fomento de la educación y de la toma de conciencia por el público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, en particular facilitando información sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales;

- alojamiento de los animales en condiciones que persigan la satisfacción de las necesidades biológicas o de conservación de cada especie, entre otras cosas proporcionando a las especies los recintos adecuados a cada una de ellas y manteniendo un nivel elevado en la cría de animales, con un programa avanzado de atención veterinaria preventiva y curativa y de nutrición;

- prevención de la huida de los animales para evitar posibles amenazas ecológicas a las especies indígenas y prevención de la introducción de plagas y parásitos de procedencia exterior;

- mantenimiento de los registros actualizados de las colecciones del parque zoológico adaptados a las especies registradas.

Artículo 4

Autorización e inspección

1. Los Estados miembros deberán adoptar medidas sobre autorización e inspección de los parques zoológicos existentes o nuevos para garantizar que se cumplan los requisitos del artículo 3.

2. Cada parque zoológico deberá contar con una autorización válida en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva o, en el caso de parques zoológicos de nueva creación, antes de su apertura al público.

3. Cada autorización deberá incluir condiciones relativas a la ejecución de los requisitos del artículo 3. El cumplimiento de estas condiciones deberá controlarse, entre otros, mediante inspecciones periódicas y se deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.

4. Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las condiciones de autorización propuestas.

5. Si un parque zoológico no cuenta con una autorización de conformidad con la presente Directiva o las condiciones de autorización no se cumplen:

a) la autoridad competente cerrará el parque zoológico o parte del mismo al público, o b) el parque zoológico deberá ajustarse a las condiciones impuestas por la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización.

En el caso de que dichas condiciones no se cumplan en un plazo adecuado, que deberán fijar las autoridades competentes y que no podrá exceder de dos años, la autoridad competente retirará o modificará la autorización y cerrará el parque zoológico o parte del mismo.

Artículo 5

Las condiciones de autorización que se determinan en el artículo 4 no se aplicarán cuando un Estado miembro pueda demostrar en una forma que la Comisión considere satisfactoria que el objetivo de la presente Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, así como las condiciones aplicables a los parques zoológicos establecidas en el artículo 3 se cumplen y mantienen de manera constante mediante un sistema normativo y de registro. El mencionado sistema debería contener, entre otras, disposiciones relativas a la inspección y cierre de los parques zoológicos equivalentes a las contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 4.

Artículo 6

Cierre de parques zoológicos

En caso de que deba cerrarse un parque zoológico o parte del mismo, la autoridad competente deberá garantizar que los animales afectados sean tratados o trasladados con arreglo a condiciones que el Estado miembro considere pertinentes y adecuadas al objetivo y a las disposiciones de la presente Directiva.

Artículo 7

Autoridades competentes

Los Estados miembros designarán las autoridades competentes a los efectos de la presente Directiva.

Artículo 8

Sanciones

Los Estados miembros fijarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la presente Directiva. Dichas sanciones serán proporcionadas, disuasorias y eficaces.

Artículo 9

Aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar en abril de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial.

Corresponderá a los Estados miembros decidir los métodos de plasmación de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones legales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING

______________

(1) DO C 204 de 15.7.1996, p. 63.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de enero de 1998 (DO C 56 de 23.2.1998,

p. 34). Posición común del Consejo de 20 de julio de 1998 (DO C 364 de 25.11.1998,

p. 9), Decisión del Parlamento Europeo de 10 de febrero de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial).

(3) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2307/97 (DO L 325 de 27.11.1997, p. 1).

(4) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).

(5) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/03/1999
  • Fecha de publicación: 09/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 09/04/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 30 abril de 2002.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/22/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Parques zoológicos

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