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Documento DOUE-L-1999-80652

Directiva 1999/14/CE de la Comisión, de 16 de marzo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 77/538/CEE del Consejo sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 97, de 12 de abril de 1999, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 77/538/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces antiniebla traseras de los vehículos de motor y de sus remolques (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,

(1) Considerando que la Directiva 77/538/CEE es una de las Directivas particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la Directiva 77/538/CEE;

(2) Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha de características y un certificado de homologación conforme al anexo VI de dicha Directiva; que debe modificarse en consonancia el certificado de homologación que figura en la Directiva 77/538/CEE;

(3) Considerando que deben simplificarse los procedimientos para que determinadas Directivas particulares sigan equivaliendo, según se establece en el apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 70/156/CEE, a los correspondientes Reglamentos de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) una vez que éstos hayan sido modificados; que el primer paso ha de ser la sustitución de los requisitos técnicos de la Directiva 77/538/CEE por los del Reglamento n° 38 de la CEPE de las Naciones Unidas mediante remisiones al mismo;

(4) Considerando que es necesario garantizar que se cumplen los requisitos previstos en la Directiva 76/756/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/28/CE de la Comisión (5), y en la Directiva 76/761/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/17/CE de la Comisión (7);

(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico instituido en virtud de la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 77/538/CEE quedará modificada como sigue:

1) el apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros concederán la homologación CE (componente) a todo tipo de luz antiniebla trasera que cumpla los requisitos de fabricación y ensayo establecidos en los anexos pertinentes.";

2) el primer párrafo del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Para cada tipo de luz antiniebla trasera que homologuen de conformidad con el artículo 1, los Estados miembros concederán al fabricante una marca de homologación CE según el modelo que figura en el apéndice 3 del anexo I.";

3) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 4

Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, mediante el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, de las homologaciones que concedan, denieguen o retiren de conformidad con la presente Directiva.";

4) el artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por 'vehículo' todo vehículo de motor destinado a circular por carretera, provisto o no de carrocería, con cuatro ruedas como mínimo, y que alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como sus remolques, con excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles.";

5) los anexos se sustituirán por el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, transcurridos seis meses desde la fecha efectiva de la publicación de estos textos, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las luces antiniebla traseras:

- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de luz antiniebla trasera la concesión de la homologación CE ni de la homologación nacional, ni

- prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos ni la venta o puesta en servicio de luces antiniebla traseras

si las luces antiniebla traseras cumplen los requisitos de la Directiva 77/538/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva, y, en lo que a los vehículos se refiere, si dichas luces están instaladas con arreglo a los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE.

2. A partir del 1 de abril de 2000, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE, y

- podrán denegar la concesión de la homologación nacional

a todo tipo de vehículo, por motivos relacionados con las luces antiniebla traseras, y a todo tipo de luz antiniebla trasera, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 77/538/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de abril de 2001 serán aplicables los requisitos de la Directiva 77/538/CEE sobre las luces antiniebla traseras (componentes), en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de las piezas de repuesto los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y autorizando la venta y la puesta en servicio de las luces antiniebla traseras que se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 77/538/CEE, siempre que dichos dispositivos:

- estén destinados a vehículos ya en circulación, y

- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la primera matriculación de esos vehículos.

Artículo 3

Los apartados y anexos del Reglamento n° 38 de la CEPE de las Naciones Unidas a que se refiere el punto 1 del anexo II se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas antes del 1 de abril de 1999.

Artículo 4

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de octubre de 1999; no obstante, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasa más allá del 1 de abril de 1999, los Estados miembros cumplirán con esta obligación a los seis meses de la fecha efectiva de la publicación de estos textos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1999 o, si la publicación de los textos a que se hace referencia en el artículo 3 se retrasara más allá del 1 de abril de 1999, a los seis meses de la fecha efectiva de dicha publicación.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

(3) DO L 220 de 29.8.1977, p. 60.

(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1.

(5) DO L 171 de 30.6.1997, p. 1.

(6) DO L 262 de 27.9.1976, p. 96.

(7) Véase la p. 45 del presente Diario Oficial.

ANEXO

"LISTA DE ANEXOS

ANEXO I. Disposiciones administrativas sobre la homologación

Apéndice 1. Ficha de características

Apéndice 2. Certificado de homologación CE

Apéndice 3. Ejemplos de la marca de homologación CE (componente)

ANEXO II. Requisitos técnicos

ANEXO I

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE LA HOMOLOGACIÓN

1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

1.1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE, la solicitud de homologación CE (componente) de un tipo de luz antiniebla trasera será presentada por el fabricante.

1.2. El modelo de la ficha de características figura en el apéndice 1.

1.3. Se entregarán al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación:

1.3.1. dos muestras provistas de la luz o luces recomendadas; si dichos dispositivos no son idénticos, sino simétricos, y pueden ser instalados cada uno en el lado izquierdo o en el lado derecho del vehículo, las dos muestras entregadas podrán ser idénticas y estar destinadas a ser montadas sólo en uno de estos dos lados del vehículo.

2. MARCADO

2.1. Los dispositivos presentados a la homologación CE (componente) deberán llevar:

2.1.1. la denominación comercial o la marca del fabricante,

2.1.2. si se trata de luces con fuentes luminosas sustituibles, el tipo o tipos de lámparas de incandescencia exgidos;

2.1.3. si se trata de dispositivos de alumbrado con fuentes luminosas no sustituibles, el voltaje nominal y el número de vatios.

2.2. Esas inscripciones serán indelebles y fácilmente legibles y estarán situadas en la superficie reflectante del dispositivo. Serán visibles desde el exterior cuando el dispositivo esté instalado en el vehículo.

2.3. En todos los dispositivos deberá haber espacio suficiente para colocar la marca de homologación CE (componente). El espacio destinado a tal efecto se indicará en los dibujos a que se refiere el apéndice 1.

3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

3.1. La homologación CE se concederá de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, siempre que se cumplan los correspondientes requisitos.

3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.

3.3. Se asignará un número de homologación a cada tipo de luz antiniebla trasera homologada según lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de luz antiniebla trasera.

3.4. En caso de solicitarse la homologación CE (componente) de un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz antiniebla trasera y otras lámparas, se podrá asignar un único número de homologación CE (componente), siempre que la luz antiniebla trasera cumpla los requisitos de la presente Directiva y las demás lámparas que forman parte del dispositivo de alumbrado y señalización luminosa, para las que se solicita la homologación CE, cumplan la correspondiente Directiva particular.

4. MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE

4.1. Además de las inscripciones citadas en el punto 2.1, todas las luces antiniebla traseras que se ajusten al tipo homologado según la presente Directiva llevarán la marca de homologación CE (componente).

4.2. Esa marca consistirá en:

4.2.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación:

1 para Alemania

2 para Francia

3 para Italia

4 para los Países Bajos

5 para Suecia

6 para Bélgica

9 para España

11 para el Reino Unido

12 para Austria

13 para Luxemburgo

17 para Finlandia

18 para Dinamarca

21 para Portugal

23 para Grecia

IRL para Irlanda

4.2.2. cerca del rectángulo, el "número de homologación de base" incluido en la sección 4 del número de homologación a que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 77/538/CEE en la fecha en que se concedió la homologación CE. En el caso de la presente Directiva ese número es 00;

4.2.3. un símbolo adicional que consistirá en la letra "F".

4.3. La marca de homologación CE (componente) se colocará en la lente o en una de las lentes del dispositivo de alumbrado de forma que sea indeleble y fácilmente legible incluso cuando el dispositivo de alumbrado esté instalado en el vehículo.

4.4. En la figura 1 del apéndice 3 figuran algunos ejemplos de la marca de homologación CE (componente).

4.5. Cuando se haya concedido, según lo dispuesto en el punto 3.4 anterior, un único número de homologación CE (componente) a un tipo de dispositivo de alumbrado y señalización luminosa que incluya una luz antiniebla trasera y otras lámparas, se colocará una sola marca de homologación CE (componente) consistente en:

4.5.1. la letra minúscula "e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que identifican al Estado miembro emisor de la homologación (véase el punto 4.2.1);

4.5.2. el número de homologación de base (véase la primera mitad de la frase del punto 4.2.2);

4.5.3. si procede, la flecha exigida en la medida en que esté relacionada con el conjunto de luces considerado como un todo.

4.6. Esa marca se colocará en cualquier lugar de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas, siempre que:

4.6.1. sea visible una vez instaladas las luces;

4.6.2. ninguno de los elementos transmisores de luz de las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas pueda quitarse sin que ello implique también quitar la marca de homologación.

4.7. El símbolo de identificación de cada dispositivo de alumbrado correspondiente a la Directiva con arreglo a la cual se concedió la homologación, junto con el número de la última modificación (véase la segunda mitad de la frase del punto 4.2.2), y, cuando sea necesario, la letra "D" y la flecha exigida se colocarán:

4.7.1. bien en la superficie emisora de luz, o

4.7.2. en un grupo, de forma que las luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas queden claramente identificadas.

4.8. Las dimensiones de los componentes de esta marca no serán inferiores a las dimensiones mínimas especificadas para cada una de las marcas de las diversas Directivas con arreglo a las cuales se ha concedido la homologación CE (componente).

4.9. En la figura 2 del apéndice 3 aparecen varios modelos de la marca de homologación CE (componente) para luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas.

5. MODIFICACIÓN DEL TIPO O DE LA HOMOLOGACIÓN

5.1. En caso de modificarse el tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicarán las disposiciones del artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.

6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

6.1. Como norma general, las medidas para garantizar la conformidad de la producción se tomarán de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.

6.2. Toda luz antiniebla trasera cumplirá los requisitos fotométricos especificados en los puntos 6 y 9 (1). No obstante, en el caso de una luz antiniebla trasera elegida al azar entre la producción en serie, los requisitos sobre la intensidad mínima de la luz emitida [medida con una lámpara estándar como se indica en el punto 7 (1)] se limitarán en cada dirección pertinente al 80 % del valor mínimo establecido en el punto 6 (1).

_____________________

(1) De los documentos a que se refiere el punto 1 del anexo II de la presente Directiva.

Apéndice 1

Ficha de características nº ...

para la homologación CE (componente) de luces antiniebla traseras

(Directiva 77/538/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE)

Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente detalladas.

Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa a sus prestaciones.

0. GENERALIDADES

0.1. Marca (razón social del fabricante):........................

0.2. Tipo:.......................................................

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base:.....

0.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE:...

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:....

1. DESCRIPCIÓN DEL DISPOSITIVO

1.1. Tipo de dispositivo:........................................

1.1.1. Función(es) del dispositivo:..............................

1.1.2. Categoría o clase de dispositivo:.........................

1.1.3. Color de la luz emitida o reflejada:......................

1.2. Dibujo(s) lo suficientemente detallado(s) para permitir la identificación del tipo de dispositivo y en que se vea:.........................

1.2.1. en qué posición geométrica debe montarse el dispositivo en el vehículo (no aplicable a los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula):......................................................;

1.2.2. el eje de observación que debe tomarse como eje de referencia en los ensayos (ángulo horizontal H=0º y ángulo vertical V=0º) y el punto que debe tomarse como centro de referencia en dichos ensayos (no aplicable a los dispositivos catadióptricos y los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de la matrícula):.......................................;

1.2.3. el lugar destinado a la marca de homologación CE (componente):...;

1.2.4. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, la posición geométrica en la que se deberá colocar el dispositivo en relación con el espacio que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada:.....................................;

1.2.5. en el caso de los faros y las luces antiniebla delanteras, una vista de frente de las luces con información detallada sobre las nervaduras de las lentes, si las hubiera, y una sección transversal:.................

1.3. Breve descripción técnica en la que se indique, en particular, excepto en el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, la categoría de las fuentes luminosas exigida que será una o varias de las incluidas en la Directiva 76/761/CEE (no aplicable a los catadióptricos):..........

1.4. Información específica

1.4.1. En el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula, una declaración sobre si el dispositivo sirve para iluminar una placa alargada/alta/alargada y alta:................................

1.4.2. En el caso de los faros:

1.4.2.1. información sobre si los faros son de cruce, de carretera o ambas cosas:.............................................................;

1.4.2.2. información en caso de que el faro sea de cruce: si está diseñado para la circulación por la derecha, la izquierda o ambas:..........;

1.4.2.3. si el faro tiene un catadióptrico ajustable, indíquese la posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, si el faro sólo puede utilizarse en esa posición o posiciones:.............................................

1.4.3. En el caso de las luces de posición, luces de frenado e indicadores de dirección:

1.4.3.1. si el dispositivo puede usarse también en un conjunto formado por dos luces de la misma categoría:................................

1.4.3.2. en el caso de los dispositivos con dos niveles de intensidad (luces de frenado e indicadores de dirección de la categoría 2b), diagrama de la disposición y especificación de las características del sistema que garantiza los dos niveles de intensidad:......................................

1.4.4. En el caso de los dispositivos catadióptricos, breve descripción de las especificaciones técnicas de los materiales de la unidad óptica del catadióptrico:.......................................................

1.4.5. En el caso de los proyectores de marcha atrás, una indicación de si el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces:..............................................

Apéndice 2

MODELO

Formato máximo: A4 (210 mm x 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE

Sello de la administración

Comunicación relativa a la:

- homologación (1),

- extensión de homologación (1),

- denegación de homologación (1),

- retirada de homologación (1),

de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en virtud de la Directiva .../.../CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva .../.../CE.

Número de homologación:................................................

Motivos de la extensión:...............................................

SECCIÓN I

0.1. Marca (razón social del fabricante):..............................

0.2. Tipo:..............................................................

0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) (2), si están marcados en éste:........................

0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:....................................

0.4. Categoría de vehículo (1) (3):......................................

0.5. Nombre y dirección del fabricante del vehículo de base:.............

0.7. En el caso de componentes y unidades técnicas independientes, localización y método de fijación de la marca de homologación CE:........

0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:............

SECCIÓN II

1. Información complementaria (si procede): véase el adenda

2. Servicio técnico responsable de la realización de los ensayos:........

3. Fecha del acta de ensayo:.............................................

4. Número de referencia del acta de ensayo:..............................

5. Observaciones (en su caso): véase el adenda

6. Lugar:................................................................

7. Fecha:................................................................

8. Firma:................................................................

9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.

_____________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes para la descripción del vehículo, unidad técnica independiente o componente a que se refiere esta ficha de características, tales caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo "?" (por ejemplo, ABC??123??).

(3) Tal y como se define en la parte A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE.

Adenda al certificado de homologación CE nº...

relativo a la homologación (componente) de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa conforme a las Directivas 76/757/CEE, 76/758/CEE, 76/759/CEE, 76/760/CEE, 76/761/CEE, 76/762/CEE, 77/538/CEE, 77/539/CEE y 77/540/CEE (1), cuya(s) última(s) modificación(es) la(s) constituye(n) la(s) Directiva(s)...

1. INFORMACIÓN ADICIONAL

1.1. Cuando proceda, indíquese por cada luz:

1.1.1. La(s) categoría(s) del dispositivo o dispositivos:.................

1.1.2. El número y la categoría de fuentes luminosas (no aplicable a los catadióptricos) (2):...............................................

1.1.3. El color de la luz emitida o reflejada:............................

1.1.4. Homologación concedida únicamente para su uso como piezas de repuesto en vehículos en circulación: sí/no (1).

1.2. Información específica sobre determinados tipos de dispositivos de alumbrado o señalización luminosa:

1.2.1. en el caso de dispositivos catadióptricos: aislados/parte de un conjunto de dispositivos (1);

1.2.2. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: dispositivo para alumbrar una placa alargada/alta (1);

1.2.3. en el caso de los faros: si poseen un catadióptrico ajustable, posición o posiciones de montaje del faro en relación con el suelo y el plano longitudinal medio del vehículo, en caso de que el faro se utilice sólo en esa posición o posiciones:..........................................

1.2.4. en el caso de los proyectores de marcha atrás, el dispositivo está diseñado para ser instalado en un vehículo exclusivamente en un número par de luces: sí/no (1).

5.OBSERVACIONES

5.1. Dibujos:

5.1.1. en el caso de los dispositivos de alumbrado de la placa posterior de matrícula: en el dibujo adjunto nº... se puede ver la posición geométrica en la que debe instalarse el dispositivo en relación con el lugar que ocupará la placa de matrícula y el contorno del área correctamente iluminada;

5.1.2. en el caso de los dispositivos catadióptricos: en el dibujo adjunto nº... se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo;

5.1.3. en el caso de los demás dispositivos de alumbrado y señalización luminosa: en el dibujo adjunto nº... se ve la posición geométrica en la que debe colocarse el dispositivo en el vehículo, el eje de referencia y el centro de referencia del dispositivo.

5.2. En el caso de los faros: deberán estar en modo de funcionamiento durante el ensayo (punto 5.2.3.9 del anexo I de la Directiva 76/761/CEE).

____________________

(1) Táchese lo que no proceda.

(2) En el caso de las luces con fuentes luminosas no sustituibles, indíquese el número y el total de vatios de las fuentes luminosas.

Apéndice 3

EJEMPLOS DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE (COMPONENTE)

Figura 1

IMAGEN OMITIDA

El dispositivo que lleva esta marca de homologación es una luz antiniebla trasera homologada en Alemania (e1) según la presente Directiva (00) con el número de homologación de base 1471.

Figura 2

Marcado simplificado de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas cuando dos o más luces forman parte del mismo conjunto

(Las líneas verticales y horizontales simulan la forma del dispositivo de señalización luminosa y no forman parte de la marca de homologación.)

MODELO A

IMAGEN OMITIDA

MODELO B

IMAGEN OMITIDA

MODELO C

IMAGEN OMITIDA

Nota:Los modelos A, B y C representan tres posibles variantes de marcas de homologación de un dispositivo de alumbrado o señalización luminosa cuando dos o más luces forman parte de la misma unidad de luces agrupadas, combinadas o mutuamente incorporadas. Estas marcas de homologación indican que el dispositivo fue homologado en Alemania (e1) con el número de homologación de base 1712 e incluye:

un catadióptrico de la clase IA homologado con arreglo a la Directiva 76/757/CEE, número de la última modificación 02;

un indicador trasero de dirección de la categoria 2a homologado con arreglo a la Directiva 76/759/CEE, número de la última modificación 01;

una luz de posición trasera roja (R) homologada con arreglo al anexo II de la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02;

una luz antiniebla trasera (F) homologada con arreglo a la Directiva 77/538/CEE, número de la última modificación 00;

un luz de marcha atrás (AR) homologada con arreglo a la Directiva 77/539/CEE, número de la última modificación 00;

una luz de frenado con dos niveles de intensidad (S2) homologada con arreglo a la Directiva 76/758/CEE, número de la última modificación 02;

un dispositivo de alumbrado de la placa posterior de matrícula (L) homologado con arreglo a la Directiva 76/760/CEE, número de la última modificación 00.

ANEXO II

REQUISITOS TÉCNICOS

1. Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 1 y 5 al 9 y en el anexo 3 del Reglamento n° 38 de la CEPE de las Naciones Unidas que refunde los documentos siguientes:

- el Reglamento en su forma original (00)(1),

- el sumplemento 1 del Reglamento n° 38(2),

- los suplementos 2 y 3 del Reglamento n° 38, incluidas las correcciones(3),

- el sumplemento 4 del Reglamento n° 38(4),

- el suplemento 5 del Reglamento n° 38(5),

con la salvedad de que:

1.1. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 48" deberá entenderse "Directiva 76/756/CEE".

1.2. Cuando se haga referencia al "Reglamento n° 37" deberá entenderse "anexo VII de la Directiva 76/761/CEE".

_____________________

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 16/03/1999
  • Fecha de publicación: 12/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 02/05/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1999, si se cumple lo exigido.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 661/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81355).
  • Fecha de derogación: 01/11/2014
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/14/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Homologación
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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