Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80691

Reglamento (CE) nº 805/1999 de la Comisión, de 16 de abril de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de aplicación del Reglamento (CE) nº 718/1999 del Consejo relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 17 de abril de 1999, páginas 64 a 66 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80691

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 718/1999 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable(1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9,

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 718/1999, la Comisión establece las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias definida por dicho Reglamento;

Considerando que conviene mantener los tipos de las contribuciones especiales, así como los tonelajes equivalentes, conforme a los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 1102/89(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 241/97(3), y (CE) 241/97 ya que han demostrado su eficacia;

Considerando que conviene modificar el nivel de los distintos coeficientes mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999, con arreglo a los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 2812/94(4) por lo que se refiere a los barcos cisterna, (CE) n° 2310/96(5) por lo que se refiere a los empujadores, y (CE) n° 742/98(6) por lo que se refiere a los barcos de carga seca, para tener en cuenta la evolución económica de los distintos sectores;

Considerando que, para que funcione la solidaridad financiera entre los fondos de la navegación interior, parece conveniente que la Comisión proceda, a principios de cada año, en colaboración con las autoridades de los fondos, a la contabilización de los recursos disponibles en el fondo de reserva y la perecuación de las cuentas en el caso de una nueva acción de saneamiento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento han sido objeto de consulta con los Estados miembros interesados y las organizaciones representativas de la navegación interior comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento fija el tipo de las contribuciones especiales y los coeficientes de la norma "viejo por nuevo" contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 718/1999, y las modalidades prácticas para la ejecución de la política de capacidad de las flotas comunitarias.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Artículo 2

1. El importe de las contribuciones especiales para los distintos tipos y categorías de barcos se sitúa entre el 70 % y el 115 % de los siguientes tipos:

- Barcos de carga seca:

- automotores: 120 euros/tonelada,

- gabarras: 60 euros/tonelada,

- chalanas: 43 euros/tonelada.

- Barcos cisterna:

- automotores: 216 euros/tonelada,

- gabarras: 108 euros/tonelada,

- chalanas: 39 euros/tonelada.

- Empujadores:

180 euros/kilovatio, con un aumento lineal de hasta 240 euros/kilovatio para una potencia motriz igual o superior a 1000 kilovatios.

2. -En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales mencionados en el apartado 1 se reducirán en un 30 %.

- En el caso de los buques que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, los importes de las contribuciones especiales se reducirán en un 0,15 % por cada tonelada de peso muerto por debajo de las 650 toneladas.

- En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %, hasta los barcos con un tonelaje de peso muerto superior a 1650 toneladas, los tipos máximos de las contribuciones especiales se mantendrán en el 115 %.

3. La conversión de las contribuciones especiales expresadas en euros en la moneda nacional del fondo respectivo se efectuará con arreglo al tipo de cambio entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro fijado en el Reglamento (CE) n° 2866/98 del Consejo(7).

TONELAJE EQUIVALENTE

Artículo 3

1. Si un propietario pone en servicio un barco que reúne las características señaladas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999 y cede tonelaje de material fluvial de otro tipo para ser desguazado, el tonelaje equivalente que deba tomarse en consideración se determinará para los tipos de embarcaciones señaladas mediante los coeficientes de valorización que se indican a continuación:

- Barcos de carga seca:

- automotores de más de 650 toneladas: 1,00,

- gabarras de más de 650 toneladas: 0,50,

- chalanas de más de 650 toneladas: 0,36.

- Barcos cisterna:

- automotores de más de 650 toneladas: 1,00,

- gabarras de más de 650 toneladas: 0,50,

- chalanas de más de 650 toneladas: 0,18.

2. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto inferior a 450 toneladas, los coeficientes a los que se refiere el apartado 1 se reducirán en un 30 %. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 450 toneladas, dichos coeficientes se reducirán en un 0,15 % para cada tonelada de peso muerto inferior a 650 toneladas. En el caso de los barcos que tengan un tonelaje de peso muerto de entre 650 y 1650 toneladas, los coeficientes aumentarán de manera lineal entre un 100 y un 115 %.

COEFICIENTES DE LA NORMA "VIEJO POR NUEVO"

Artículo 4

A partir del 29 de abril de 1999, la puesta en servicio de los barcos estará sujeta a los requisitos enunciados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 718/1999:

1. Si se trata de barcos de carga seca, el coeficiente se fijará en 1:1 (relación entre el antiguo y el nuevo tonelaje).

2. Si se trata de barcos cisterna, el coeficiente se fijará en 1,30:1.

3. Si se trata de empujadores, el coeficiente se fijará en 0,75:1.

SOLIDARIDAD FINANCIERA

Artículo 5

1. Con el fin de contabilizar los recursos disponibles en el fondo de reserva o llevar a la práctica la solidaridad financiera entre las cuentas de los distintos fondos a que se refiere el apartado 6 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 718/1999, todos los fondos comunicarán a la Comisión los siguientes datos al inicio de cada año:

-los ingresos del fondo durante el año anterior, cuando estos ingresos se destinen al pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 718/1999 (Rdn);

-las obligaciones financieras del fondo contraídas durante al año anterior, correspondientes a las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 718/1999 (Pn);

-el excedente del fondo, el 1 de enero del año anterior, procedente de los ingresos destinados al pago de primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 718/1999 (Sn);

2. En concertación con las autoridades del fondo, la Comisión determinará, a partir de los datos a que se refiere el apartado 1:

- el importe total de las obligaciones financieras contraídas por los fondos durante el año anterior para el pago de las primas por desguace o las acciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 718/1999 (Pt);

- el importe total de los ingresos de todos los fondos durante el año anterior (Rt);

- el excedente total de todos los fondos el 1 de enero del año anterior (St);

- las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn)de cada fondo, que se calcularán mediante la siguiente fórmula:

Pnn = Pt x (Rdn + Sn) / (Rdt + St)

-para cada fondo, la diferencia entre las obligaciones financieras anuales (Pn) y las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pnn);

- los importes que cada fondo con obligaciones financieras anuales inferiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn < Pnn); paga a un fondo con obligaciones financieras anuales superiores a las obligaciones financieras anuales normalizadas (Pn > Pnn).

3. Cada uno de los fondos afectados abonará a los demás las cantidades a las que se refiere el sexto guión del apartado 2 antes del 1 de marzo del año en curso.

CONSULTAS

Artículo 6

En todas las materias relativas a la política de capacidad de las flotas comunitarias y a las modificaciones del presente Reglamento, la Comisión solicitará el dictamen de un grupo de expertos de las organizaciones profesionales representativas del sector de la navegación interior a escala comunitaria y de los Estados miembros interesados. Dicho grupo se denominará "Grupo de expertos-Política de capacidad y fomento de las flotas comunitarias".

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de abril de 1999.

El Reglamento (CEE) n° 1102/89 quedará derogado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1999.

Por la Comisión

Neil KINNOCK

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 90 de 2.4.1999, p. 1.

(2) DO L 116 de 28.4.1989, p. 30.

(3) DO L 40 de 11.2.1997, p. 11.

(4) DO L 298 de 19.11.1994, p. 22.

(5) DO L 313 de 3.12.1996, p. 8.

(6) DO L 103 de 3.4.1998, p. 3.

(7) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/1999
  • Fecha de publicación: 17/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/04/1999
  • Fecha de derogación: 20/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Navegación fluvial
  • Transportes fluviales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid