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Documento DOUE-L-1999-80717

Reglamento (CE) nº 858/1999 del Consejo, de 22 de abril de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2202/96 por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 27 de abril de 1999, páginas 8 a 8 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80717

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96(4) establece umbrales de transformación; que el rebasamiento de esos umbrales se determina sobre la base de la media de las cantidades transformadas con percepción de ayudas durante las tres últimas campañas, incluida la campaña en curso; que, cuando se comprueba que se ha producido un rebasamiento, se reduce la ayuda fijada para la campaña en curso; que este sistema de cálculo implica que el importe de la ayuda de una campaña dada sólo puede saberse después de dicha campaña; que esta situación tiene grandes inconvenientes para la gestión de las organizaciones de productores; que, por consiguiente, conviene trasladar a la campaña siguiente las consecuencias de los rebasamientos del umbral de transformación;

Considerado que debe tenerse en cuenta el hecho de que la transformación de algunos productos se efectúa durante toda su campaña de comercialización; que, en esos casos, la comprobación de que se ha respetado el umbral de transformación debe abarcar un período equivalente a tres campañas;

Considerando que conviene aplicar la presente modificación del Reglamento (CE) n° 2202/96 a partir de la campaña 1999/2000,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2202/96 se modificará como sigue:

1) En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Cuando la media de las cantidades transformadas con percepción de ayudas en el transcurso de las tres campañas anteriores a una campaña determinada, o durante un período equivalente, rebase el umbral de transformación referido en el apartado 1 del presente artículo, la ayuda fijada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 para dicha campaña de comercialización determinada y para los productos en cuestión se reducirá un 1 % por cada tramo de rebasamiento del citado umbral de transformación.

Los tramos de rebasamiento serán iguales al 1 % del nivel de cada uno de los umbrales indicados en el apartado 1.." 2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, y en especial las referentes al pago de la ayuda, las medidas de control y las sanciones, las campañas de comercialización, las características mínimas de la materia prima que se entregue para la transformación, el período equivalente mencionado en el apartado 2 del artículo 5 y las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales, se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96.."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

_________________

(1) DO C 381 de 8.12.1998, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),

Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96(4) establece umbrales de transformación; que el rebasamiento de esos umbrales se determina sobre la base de la media de las cantidades transformadas con percepción de ayudas durante las tres últimas campañas, incluida la campaña en curso; que, cuando se comprueba que se ha producido un rebasamiento, se reduce la ayuda fijada para la campaña en curso; que este sistema de cálculo implica que el importe de la ayuda de una campaña dada sólo puede saberse después de dicha campaña; que esta situación tiene grandes inconvenientes para la gestión de las organizaciones de productores; que, por consiguiente, conviene trasladar a la campaña siguiente las consecuencias de los rebasamientos del umbral de transformación;

Considerado que debe tenerse en cuenta el hecho de que la transformación de algunos productos se efectúa durante toda su campaña de comercialización; que, en esos casos, la comprobación de que se ha respetado el umbral de transformación debe abarcar un período equivalente a tres campañas;

Considerando que conviene aplicar la presente modificación del Reglamento (CE) n° 2202/96 a partir de la campaña 1999/2000,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2202/96 se modificará como sigue:

1) En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

"2.

Cuando la media de las cantidades transformadas con percepción de ayudas en el transcurso de las tres campañas anteriores a una campaña determinada, o durante un período equivalente, rebase el umbral de transformación referido en el apartado 1 del presente artículo, la ayuda fijada con arreglo al apartado 2 del artículo 3 para dicha campaña de comercialización determinada y para los productos en cuestión se reducirá un 1 % por cada tramo de rebasamiento del citado umbral de transformación.

Los tramos de rebasamiento serán iguales al 1 % del nivel de cada uno de los umbrales indicados en el apartado 1.." 2) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 6

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, y en especial las referentes al pago de la ayuda, las medidas de control y las sanciones, las campañas de comercialización, las características mínimas de la materia prima que se entregue para la transformación, el período equivalente mencionado en el apartado 2 del artículo 5 y las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales, se adoptarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96.."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1999/2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

W. MÜLLER

_________________

(1) DO C 381 de 8.12.1998, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 24 de febrero de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/04/1999
  • Fecha de publicación: 27/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 27/04/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5 y 6 del Reglamento 2202/96, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81921).
Materias
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización

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